REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL


Juez Ponente: GERSON ALEXANDER NIÑO

De la revisión hecha a las presentes actuaciones se observa que mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de febrero de 2009, los abogados NERZA LABRADOR DE SANDOVAL y JOMAN ARMANDO SUAREZ, representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 29 de enero de 2009 y publicada in extenso el 04 de febrero de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió totalmente las pruebas presentadas por la defensa del acusado PEREZ ALVIAREZ RIGOBERTO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, previo abordar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Primero: De la revisión minuciosa del recurso interpuesto, se desprende del mismo que fue intentado contra la decisión decretada por el Juzgado de Control al admitir totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la defensa del acusado PEREZ ALVIAREZ RIGOBERTO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, dejó establecido con carácter vinculante lo siguiente:

“En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece”.


En este mismo sentido, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable”.

Por consiguiente, la admisión de las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, el auto de apertura a juicio oral y público, y los demás pronunciamientos establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, son irrecurribles por expresa disposición legal, aunado al criterio jurisprudencial vinculante, citado ut supra.

Ahora bien, por cuanto se desprende del escrito de apelación que la Fiscalía lo que persigue es que sea desestimada por esta alzada la decisión del juez de Control que admitió las pruebas formuladas por la defensa, y con base a la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada ut supra, es evidente que tales particulares son irrecurribles. De allí que el recurso de apelación interpuesto contra tal pronunciamiento, resulte inadmisible conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Accidental, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

Único: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados NERZA LABRADOR DE SANDOVAL y JOMAN ARMANDO SUAREZ, representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _____________ ( ) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente



IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA
Juez Juez suplente



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

GAN/MEGF/mq
1-Aa-3740-2009