REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

ANGEL ALFONSO CAMERO MUNDARAI, venezolano, nacido el 24-06-1990, titular de la cédula de identidad N° V- 21.416.169, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero y residenciado en San Rafael de Cordero, vereda 4, casa Nro. 3-18, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogada Gladis González de Barragán, Defensora Pública Penal.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogados NERZA LABRADOR DE SANDOVAL y JOMAN ARMANDO SUAREZ, Fiscal Décima y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Nerza Labrador de Sandoval y Joman Armando Suárez, en su condición de Fiscal Décima y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 08, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado Ángel Alfonso Camero Mundarai, por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y de la colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 eiusdem.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 14 de abril de 2009 y se designó ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el día 20 de abril de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2009, los abogados Nerza Labrador de Sandoval y Joman Armando Suárez, en su condición de Fiscal Décima y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y al respecto observa:

Primero: Dispone el fallo apelado:
…(Omissis)
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

(Omissis)

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme a lo relatado en el Acta (sic) de Investigación (sic) Penal (sic) consignada por el Ministerio Público, referido ut supra, encontramos que las circunstancias como se produjo (sic) la aprehensión de ANGEL ALFONSO CAMERO MUNDARAI, enmarcan en los supuestos del artículo 248 del código adjetivo penal por estar satisfechos los requisitos en dicha norma exigidos y por lo que respecta al punible endilgado por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón de evidenciarse de las actuaciones indicadas que efectivamente la conducta desplegada por el imputado encuadran dentro de la conducta descrita y sancionada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que consta que el imputado de autos fue aprehendido cometiendo con (sic) el hecho punible endilgado, al serle incautado en su poder específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón Un (01) envoltorio grande tipo cuadrado (panela) confeccionado en papel periódico, contentivo en (sic) interior de restos vegetales (presunta droga), que luego (sic) ser experticiada resulto (sic) ser Marihuana (sic), con un Peso (sic) Bruto (sic) de Veinticuatro (sic) (24) Gramos (sic) con Ochocientos (sic) Setenta (sic) (870) Miligramos (sic).Por ello, quien (sic) decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ANGEL ALFONSO CAMERO MUNDARAI, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el artículo 248 del código adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
(Omissis)
Conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , y a la citada decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde al Ministerio Público presentar al aprehendido ante el Juez de Control dentro del plazo de ley y solicitarle que califique la detención del aprehendido como flagrante si estima que están cubiertos los requisitos legales del artículo 248 ejusden (sic), y pedir la aplicación del procedimiento abreviado, si considera que efectivamente la forma en que se produjo la aprehensión reúne las condiciones de autonomía fáctica y autosuficiencia probatoria necesarios para ello, entendiéndose por tales el que el hecho flagrante no tenga vinculaciones evidentes con otro, para cuyo esclarecimiento no sea necesario la apertura de investigación de fase probatoria y que la constatación del hecho flagrante haya aprobado por sí misma los medios probatorios suficientes para el enjuiciamiento; Por (sic) lo que la prueba de la flagrancia es la que emana del mismo hecho in fraganti y de sus circunstancias, y solo bajo tales premisas puede ser objeto de un proceso abreviado, siendo esa su esencia y naturaleza dentro de un desiderátum de celeridad procesal; si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, y no solo en obsequio del imputado, sino de la sociedad y de otros ciudadanos.

En el caso bajo estudio, la representación fiscal solicita la aplicación del procedimiento abreviado, presentando ante este despacho como diligencia de investigación actas policiales en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se efectuó la aprehensión del imputado, adicionando una experticia que arroja como resultado un peso bruto de 24 gramos con 870 miligramos de cannabis sativa; Ahora (sic) bien, la sustancia incautada excede aparentemente del peso indicado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que ab (sic) inicio no puede subsumirse en dicha norma debiendo ser considerada la precalificación de ocultamiento dada por la representación fiscal; sin embargo, es evidente que hacen falta diligencias de investigación (experticia) para determinar cual (sic) es el peso neto de la sustancia incautada (sin los envoltorios, ni los amarres) y así determinar a ciencia cierta si el hecho corresponde o no al delito de ocultamiento; de igual manera la defensa solicitó la práctica de un examen psiquiátrico a los efectos de comprobar si el imputado es o no consumidor y así determinar cual (sic) es la calificación jurídica que efectivamente le corresponde al hecho, pudiendo subsumirse la conducta del imputado eventualmente en el delito de ocultamiento si mantiene su peso, en el delito de posesión si baja de veinte gramos de cannabis sativa ó (sic) ser considerado como consumidor conforme al artículo 70 de la precitada ley, debiéndose en consecuencia la experticia toxicológica señaladas en el artículo 105 de la citada ley. Es así como, existiendo diligencias de investigación que verificar a favor del imputado, fuera de las circunstancias que rodearon su aprehensión, este Tribunal acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de (sic) Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de (sic) Libertad (sic) para ANGEL ALFONSO CAMERO MUNDARAI, la oposición a tal petición por parte de la defensa, quien alegó que su representado es venezolano, tiene residencia fija en el país, y está dispuesto a cumplir con las condiciones que tenga a bien imponerle el Tribunal; así que el peso de la droga podría variar. Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
(Omissis)

Debiendo concluirse que están satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1, 2 y 3 del (sic) referido (sic) artículo (sic) 250, 251 y 252 del código adjetivo penal; motivo este por el cual conforme lo prevé el artículo 250 eiusdem lo que corresponde es imponerle una medida de privación judicial preventiva de libertad tal como lo pidió la Fiscalía. En consecuencia, SE (sic) da el tercer supuesto.

(Omissis)
Por las razones anteriores, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA (sic) LIBERTAD, al imputado ANGEL ALFONSO CAMERO MUNDARAI, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejan consignadas en la providencia y cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD. Ordenándose como centro de reclusión de manera transitoria, el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, hasta tanto conste en autos el peso neto de la experticia (sic) orientación (sic) pesaje y certeza, ya con ella podrí (sic) variar la situación jurídica actual del imputado”.

SEGUNDO: Los abogados Nerza Labrador de Sandoval y Joman Armando Suárez, en su condición de Fiscal Décima y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, fundamentan su recurso de apelación en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo entre otras cosas que el ciudadano Juez no aplicó el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se apartó de la norma legal desacatando las previsiones de ley que concede la facultad de escoger el procedimiento a seguir al Ministerio Público; que en el presente caso se evidencia la flagrancia y se cuenta con suficientes elementos de convicción en contra del imputado, solicitando en consecuencia de todo ello el procedimiento abreviado; que no se entiende cómo el ciudadano Juez de control se abroga facultades que no le corresponden, asumiendo a modus propio aquellas que conforme a la ley, son del exclusivo conocimiento del Ministerio Público.

Refieren así mismo, que sólo procede la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, cuando existan pocos medios probatorios en contra del imputado y que en el presente caso, existe un acta policial que señala de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el imputado fue aprehendido flagrantemente, ocultando entre sus ropas una sustancia que al ser sometida a la experticia de rigor, resultó ser marihuana.

Agregan los recurrentes que en el presente caso se solicitó el procedimiento abreviado, ya que contaban con suficientes elementos, no siendo necesaria la apertura de una investigación, cayendo la recurrida en franca contradicción en su decisión, al otorgar la flagrancia y negando el procedimiento abreviado, a pesar de conocer que es el procedimiento a seguir con miras a lograr la celeridad procesal y una sana administración de justicia.

Arguyen igualmente que el Juez a quo, alegando que aún faltan experticias por realizar, olvidó que es al Ministerio Público al que le compete decidir qué o cuáles experticias han de ordenarse en cada caso, señalando varias hipótesis, entre ellas, que si se mantiene el peso se debe subsumir la conducta en el delito de ocultamiento; que si baja de veinte gramos será posesión, o pudiera ser un consumidor de estupefacientes y practicarse la experticia toxicológica y el examen psiquiátrico, puntos que deben ser examinados en estricto derecho por esa Representación fiscal en el acto conclusivo.

Por último infieren que el centro de reclusión designado en el presente caso, como es la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, no constituye centro de internamiento y/o reclusión de acuerdo con las regulaciones legales que rigen la materia.

TERCERO: Por su parte, la abogada Gladys Josefina González de Barragán, actuando como defensora del imputado Ángel Alfonso Camero Mundarai, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, expone que una vez que el tribunal invocó en el auto motivado la sentencia Nro. 703 de la Sala de Casación Penal, según expediente A08-97 de fecha 16-12-2008, y aún más, al haber acordado para que conste en autos la experticia de pesaje, orientación y certeza, para determinar cuál es el peso neto de la sustancia incautada, es decir, sin envoltorio, ni amarres y así determinar si el hecho corresponde o no al delito de ocultamiento, así como de la práctica del examen psiquiátrico, ya que su defendido declaró ser consumidor, y es el mismo el que va a determinar su condición de consumidor, es por lo que se hace necesario el procedimiento ordinario.

Alega la defensora pública penal, que en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, el tribunal acordó que hasta tanto no conste en autos el peso neto de la experticia de orientación, pesaje y certeza, podría variar la situación jurídica del imputado; que la defensa se opone al pedimento fiscal, en relación al centro de reclusión, porque en nada altera la privación judicial preventiva de libertad y es el tribunal el que decide si están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 de la norma adjetiva penal.

Por último, solicita que se mantenga a su defendido el trámite del procedimiento ordinario, a los fines de que le sea practicado el examen psiquiátrico por ser consumidor y que su deseo es regenerarse y curarse, manteniéndose igualmente en el lugar de reclusión hasta tanto se materialice lo antes referido.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera: Observa la Sala, que el “Thema Decidendum” objeto del presente recurso, lo constituye la aplicación del procedimiento ordinario ordenado por el Juez a quo luego de haber calificado la flagrancia en la aprehensión del imputado Ángel Alfonso Camero Mundarai, no obstante haber solicitado la representación fiscal la aplicación del procedimiento abreviado; igualmente, versa sobre el centro de reclusión del referido imputado, designado por la recurrida. De manera que, los aspectos a resolver son de mero derecho, y por ende, el análisis debe hacerse con criterio estrictamente jurídico.

En el contexto adjetivo penal, la aplicación del procedimiento abreviado, sólo procederá en tres supuestos taxativos, establecidos en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito.
2. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo;
3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.”

En forma excepcional, un procedimiento ordinario podría convertirse en abreviado, sólo cuando se trate de delitos menores, es decir, aquellos cuya pena corporal sea menor a cuatro años, y aquellos que no ameriten pena privativa de libertad cuando haya solicitado la representación fiscal, dentro de los quince días siguientes al primer acto de procedimiento, conforme se infiere del artículo 375 eiusdem.

Ahora bien, la norma que regula la aplicación del procedimiento en caso de flagrancia, está establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de control… (Omissis)
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima… (Omissis).”
(La negrilla es del Tribunal).

De la disposición legal transcrita se evidencia, que si el juzgador aprecia alguno de los supuestos establecidos en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si se trata de un delito flagrante o de delitos menores, y la representación fiscal haya solicitado la aplicación del procedimiento abreviado, el juzgador imperiosamente deberá ordenar tramitar la causa por tal procedimiento especial, no siéndole potestativo la aplicación del procedimiento ordinario.

Si el juzgador estimó la existencia de un delito flagrante, debe entenderse que con las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, se acredita que la aprehensión en flagrancia contiene todos los elementos necesarios y suficientes para demostrar la existencia de un hecho punible, así como los fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el autor o partícipe del mismo. Por ello se afirma, que las actuaciones de donde se infieren tales circunstancias, contienen los elementos propios que aspiran recabarse durante la investigación, resultando innecesaria la misma, la cual queda suprimida por la aplicación del procedimiento especial abreviado.

En efecto, la aplicación de este procedimiento especial, suprime la fase preparatoria y sustituye la fase intermedia, por cuanto no podrán practicarse diligencias de investigación al no existir aquellas fases, pero además, los asuntos propios de la fase intermedia deberán ser resueltos como trámite incidental, inmediatamente después de aperturado el debate oral, conforme se infiere del artículo 346 y primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2003, en el expediente Nro. 02-1589, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en relación al procedimiento a seguir en los casos de flagrancia, estableció el siguiente criterio:
Omissis…
“Una vez planteado lo anterior, la Corte de Apelaciones que dictó la decisión apelada estableció que no era dable que un juzgado de control que declaró la flagrancia por considerar que la droga fue incautada mientras los coimputados las transportaban y al que fue solicitada la aplicación del procedimiento abreviado por el representante del Ministerio Público, haya decidido que se procediera según los trámites del procedimiento ordinario.
Así las cosas, es menester de la Sala analizar el alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal relativos a la aplicación del procedimiento abreviado, y a tal efecto, observa:
Omissis…
De las normas parcialmente transcritas se desprende la intención del legislador de que se aplique el procedimiento abreviado en aquellos casos en que se cumplan dos requisitos concurrentes, a fin de colaborar con la celeridad de la administración de justicia en beneficio de los justiciables.
Dichos requisitos consisten en la necesidad de solicitud del Ministerio Público de la aplicación de este tipo de proceso y la declaratoria de flagrancia por parte del juez de control. Ello tiene su motivación en el hecho de que es el Fiscal del caso quien conoce si necesita realizar o no otros actos de investigación o si ya cuenta con los elementos necesarios para llevar a cabo la etapa de juicio; y en cuanto a la flagrancia, por aplicación directa del artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo que en el presente caso la representación del Ministerio Público solicitó la tramitación del procedimiento abreviado y siendo que el tribunal de control calificó el delito imputado al accionante como flagrante, resulta evidente que se cumplieron con los extremos exigidos por la norma para la procedencia del proceso abreviado; por lo cual resulta evidente que la decisión accionada en amparo incurrió en una violación del derecho al debido proceso del accionante. Así se declara.”

Dicho criterio jurisprudencial ha sido ratificado por la misma Sala en las sentencias: 2134, del 29 de julio de 2005; Nro. 1236, de fecha 21 de junio de 2006, dictada en el expediente Nro. 06-0495; y Nro. 266, de fecha 15 de febrero de 2007, dictada en el expediente Nro. 06-1392.

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, se debe dejar sentado, que si no hay que verificar alguna circunstancia fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento ordinario desaparece y es en este momento cuando el fiscal debe solicitar el procedimiento abreviado, toda vez que no es necesario realizar diligencias de investigación con el objeto de averiguar mejor la conexión del delito o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor; de otro lado se debe establecer, que es el Ministerio Público el titular de la acción, quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, por tanto, conoce a ciencia cierta si en un caso en concreto es necesario clarificar mejor las circunstancias en la búsqueda de la verdad.

En otro orden de ideas, debe la Sala abordar la errada apreciación jurídica según la cual, el procedimiento especial abreviado cercena la posibilidad de probar por las partes. Nada más falso que ello, pues tanto el procedimiento ordinario como el procedimiento especial abreviado garantizan el derecho de prueba como extremo del principio del debido proceso establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ciertamente, conforme se expresó, el procedimiento especial abreviado suprime la fase preparatoria, lo cual impide la práctica de diligencias de investigación que sólo servirán como elementos de convicción para sustentar un acto conclusivo, sea de naturaleza acusatorio, sobreseimiento o de archivo fiscal, pero en ningún caso son actos de prueba, al no haber sido formados mediante el control y contradicción de las partes ante un tercero imparcial llamado por la ley para resolver el conflicto (Juez natural), lo cual implica además, la exigencia del principio de inmediación, propios de los actos de prueba. No obstante a ello, en todo caso, lo especial del procedimiento abreviado radica en la supresión de la fase preparatoria y en la sustitución de la fase intermedia, pero en todo lo demás, rigen las normas de la fase del juicio oral y público, en donde existe verdaderamente actividad probatoria con plenitud de igualdad entre las partes, regulada por el principio de libertad y comunidad de prueba, los cuales garantizan el equilibrio procesal.

Por ello, nada obsta a que las partes promuevan los medios de pruebas que consideren lícitos, necesarios, pertinentes y conducentes para ser incorporados durante el debate oral y público, una vez admitidos, a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos como fin útil del proceso, dejando a salvo la posibilidad, que tanto en el procedimiento ordinario como el especial abreviado y sin que ello implique su desnaturalización, se practiquen auténticos actos de prueba por vía anticipada, siempre que se verifiquen los supuestos establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segunda: Con base a lo expuesto, se colige sin lugar a dudas, que siempre que el juez de Control verifique de la exposición del representante del Ministerio Público, que efectivamente la aprehensión del imputado haya ocurrido en condiciones de flagrancia, decretará esta y ordenará la prosecución del proceso por el trámite que solicitó la representación fiscal, estando el Juez vinculado a tal pedimento.

Por el contrario, si el Juzgador considera que no existe la aprehensión en flagrancia, debe necesariamente ordenar tramitar la causa por el procedimiento ordinario, independientemente de la solicitud fiscal.

En el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que habiéndose decretado la aprehensión del imputado en flagrancia con base a la exposición hecha en la audiencia de presentación por el Ministerio Público, quien además solicitó seguir el procedimiento especial abreviado, por contraste a la defensa quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, no era potestativo del Tribunal aplicar cualesquiera de los dos, sino que, el imperativo legal es ordenar su trámite por la vía del procedimiento especial abreviado, conforme al segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consecuente con lo expuesto, al haberse ordenado la aplicación del procedimiento ordinario, en abierto quebranto a la disposición legal señalada ut supra, debe revocarse parcialmente la decisión recurrida, sólo en lo que respecta a la aplicación del procedimiento, debiéndose tramitar la causa mediante el procedimiento especial abreviado, para lo cual el juez a quo debe requerir la causa al Ministerio Público, y una vez recibida, debe remitirla al tribunal de juicio correspondiente; por ende, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, y así se decide.
Finalmente, se insta al juez de la causa a dar estricto cumplimiento a las diversas circulares emanadas de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en las cuales se han girado instrucciones a todos los jueces penales, con el propósito de descongestionar los calabozos de la Comandancia de la Policía del estado Táchira, toda vez que dicho establecimiento no cumple con los requerimientos impuestos por el Estado Venezolano para los Centros de Reclusión en los que deben permanecer las personas sometidas a un proceso penal privadas de su libertad.

DECISION

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Nerza Labrador de Sandoval y Joman Armando Suárez, en su condición de Fiscal Décima y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 08, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado Ángel Alfonso Camero Mundarai, por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y de la colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 eiusdem.

SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE el referido auto y se ordena que la causa se siga por el procedimiento abreviado, para lo cual el Juzgado de la causa deberá atender lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


LOS JUECES DE LA CORTE


GERSON ALEXÁNDER NIÑO
Presidente



IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON H.
Juez Ponente Juez Provisorio



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
EL SECRETARIO


1-Aa-3755-2009/IYZC/jqr/mc.