REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
JOSE ANTONIO SANCHEZ OCHOA, de nacionalidad venezolana, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.079.323, residenciado en Barrancas, parta alta, calle Valera, Nº 347, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
DEFENSA
Abogados LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA y JOSE FELIX CONTRERAS.
FISCAL ACTUANTE
Abogada MONICA YAÑEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA y JOSE FELIX CONTRERAS, con el carácter de defensores del acusado JOSE ANTONIO SANCHEZ OCHOA, contra la sentencia definitiva dictada el 12 de diciembre de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 ambos del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 11 de febrero de 2009 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En virtud que el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 02 de marzo de 2009 y fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 eiusdem.
El día 30 de marzo de 2009, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del acusado JOSE ANTONIO SANCHEZ OCHOA, en compañía de su defensor privado abogado JOSE FELIX CONTRERAS CHACÓN, así como la víctima ciudadano Miguel Silverio Becerra Becerra, dejando expresa constancia de la inasistencia del Ministerio Público.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se inicia la presente causa en razón de los hechos ocurridos el 24 de julio de 2003, cuando siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, el ciudadano BETHOVEN JAVIER ESCALANTE CHACON, se encontraba en un establecimiento comercial de su propiedad, ubicado en Barrio Obrero, calle 15, Nº 20-29, entre carreras 20 y 21 de esta ciudad, en compañía del ciudadano MIGUEL SILVERIO BECERRA, cliente del negocio, cuando de repente tres hombres, dos mayores y uno con apariencia de adolescente, entraron abruptamente sacando a relucir cada uno un arma de fuego y mediante el empleo de violencia, acto intimidatorio que hizo crear situación de terror, de grave peligro para la vida de los presentes, le quitaron al primero de los nombrados, su cadena y anillo de oro, luego lo mandaron que se metiera en el baño, y al segundo, una esclava, una cadena con su placa, las llaves de su vehículo, una porta chequera, su cartera con los documentos personales y un total de doscientos setenta y cinco (275) dólares americanos, y un celular marca motorolla modelo T-720. Posteriormente los sujetos involucrados salieron del local, y abordaron un vehículo taxi que les esperaba como a unos treinta metros, siendo divisado perfectamente por las víctimas, y el cual tenía las siguientes características: Malibú clásico, de color blanco, línea Servi Taxi, control 330, placas DE737T. Los agraviados, de manera inmediata tomaron otro taxi y le pidieron a su conductor que siguiera al descrito vehículo, por lo que le siguieron la pista mientras bajaban por la avenida Carabobo, luego por la avenida Cuatricentenaria se perdieron, pero el taxista que los guiaba les indicó que ese carro tenía su parada en Barrancas, entonces pasaron por el primer punto y no se encontraba, luego, en el segundo punto, cerca de la unidad educativa de Barrancas, dicho vehículo les adelantó y se puso en la cola de los taxis de servicio. En ese momento las víctimas advirtieron a la Policía del Estado, sobre lo que les había sucedido, y que desde el sitio del suceso emprendieron seguimiento al vehículo que esperaba a los sujetos involucrados para ayudarlos en su fuga. Vieron entonces que el vehículo del que hablaban salió del segundo punto de parada haciendo una carrera y que tomó dirección hacía la avenida Sucre, y allí fue abordado por una unidad patrullera de la Policía, siendo identificado el conductor del mencionado vehículo como JOSE ANTONIO SANCHEZ OCHOA.
Durante los días 22 de octubre, 05, 14 y 28, de noviembre de 2008, se celebró el juicio oral y público, con ocasión de la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE ANTONIO SANCHEZ OCHOA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL SILVERIO BECERRA BECERRA y BETHOVEN ESCALANTE CHACON; juicio en el que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito anteriormente referido; sentencia que fue publicada el 12 de diciembre de 2008.
Contra dicha sentencia, mediante escrito de fecha 14 de enero de 2009, los abogados LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA y JOSE FELIX CONTRERAS, con el carácter de defensores del acusado JOSE ANTONIO SANCHEZ OCHOA, interpusieron recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas, procede esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:
Primero: La recurrida, al establecer el hecho que dio por acreditado durante el debate oral y público, sostuvo:
“CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinación del Hecho Punible
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existencia entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual este operador de justicia encontró meritos (sic) suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal atribuido por el representante fiscal como lo son el delito de ROBO AGRAVADO, hecho cometido por parte del acusado JOSE ANTONIO SANCHEZ OCHOA.
Por cuanto en el desarrollo del debate contradictorio quedó plenamente demostrado el hecho de que el día 24 de Julio de 2003, el ciudadano BETHOVEN JAVIER ESCALANTE CHACON, se encontraba en un establecimiento comercial de su propiedad, de nombre floristería Girasoles, ubicada en Barrio Obrero, en compañía del ciudadano MIGUEL SILVERO BECERRA, cliente del negocio, cuando de repente tres hombres, entraron abruptamente sacando a relucir cada uno un arma de fuego y mediante el empleo de violencia, le quitaron al primero, su cadena y anillo de oro, luego lo mandaron que se metiera en el baño; y al segundo, una esclava, una cadena con su placa, las llaves de su vehículo, una porta chequera, su cartera con los documentos personales, un total de doscientos setenta y cinco dólares americanos ($275) y un celular marca Motorota (sic) modelo T-720. Los sujetos involucrados, salieron del local y abordaron un vehículo taxi que les esperaba como a unos treinta metros, el cual pudo ser divisado e identificado perfectamente por las víctimas; y luego de perseguirlo y localizarlo en Barrancas, solicitaron ayuda policial. Esta ayuda se materializo (sic) con la presencia de los efectivos identificados en autos. Los cuales conduciendo una unidad patrullera de la Policía del Estado, interceptaron el vehículo, quedando identificado el conductor como SANCHEZ OCHOA JOSE ANTONIO, quien fue detenido por su presunta participación en el hecho, y quien en la audiencia de calificación y flagrancia indicó que él manejó el automotor en cuestión durante toda la mañana.
DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
En relación a la responsabilidad penal del acusado JOSE ANTONIO SANCHEZ OCHOA, la misma quedó demostrada con la declaración del ciudadano MIGUEL SILVERIO BECERRA, testigo presencial y víctima del hecho punible endilgado, quien es conteste en manifestar que él se subió en un taxi y emprendió persecución al vehículo en el que habían huido los atracadores, logrando ubicarlo en Barrancas, procediendo a notificarle a los Funcionarios (sic) de la Policía del Estado Táchira.
Concatenada a la declaración de los ciudadanos JOSE GREGORIO JAIMES y BENIS JAIMES, funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quienes refieren que se encontraban en labores de patrullaje cuando fueron informados de que se encontraba un taxi a la entrada de Barrancas en el que habían huido unos atracadores; vehículo que fue visualizado luego de hacer un recorrido con las mismas características de las aportadas por unas personas que se trasladaban en otro vehículo, quienes a su vez manifestaron que los habían robado, quedando el conductor identificado como JOSE ANTONIO SANCHEZ OCHOA.
Vinculado al Acta Policial de fecha 24-07-2003, ya que con ella se demostró el modo, tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento del suceso criminal los funcionarios y el apoyo que prestaron para interceptar al vehículo que era conducido por el acusado de autos, en donde transporto (sic) a las personas que momento (sic) antes había perpetrado el delito endilgado; así como la legalidad del mismo.
En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho, siendo todos estos elementos, relacionados entre si, lo que llevó al convencimiento y a la firme convicción de este Tribunal en el sentido de que el acusado JOSE ANTONIO SANCHEZ OCHOA, quien fue aprehendido minutos después de ocurrido el hecho, lo cual quedó corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba recepcionados en el discurrir del Juicio Oral y Público, es el autor de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el ordinal primero del artículo 84 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, por lo que la presente Sentencia es Condenatoria. Y así se decide”.
Segundo: Los recurrentes denuncian la contradicción e ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y luego de hacer una relación pormenorizada de lo acontecido durante la celebración del juicio oral y público, expresan que de las deposiciones de los órganos de pruebas, entre ellos, la declaración del testigo, la declaración de los funcionarios policiales del procedimiento, así como la ausencia o fallecimiento de la víctima en la presente causa, pueden inferir que lo dicho del testigo y de los funcionarios actuantes son contradictorias y que no existen en los mismos elementos de convicción ni indicios para estimar que su defendido tenga participación en el delito que se le imputa, ya que se demostró en el juicio oral y público que para el momento en que fue interceptado su defendido por la comisión policial y efectuada la inspección personal, que no se le encontró ningún tipo de arma u objeto de interés policial.
Igualmente expresan que se demostró en el juicio que la supuesta víctima (fallecida), narró una serie de hechos imprecisos, poco creíbles, además de realizar una denuncia muy maquinada, temerosa y maliciosa; que también se demostró que la acusación Fiscal, carece de total sustento y base probatoria ya que, dicha representación no pudo probar en el debate la autoría de su defendido en los hechos sucedidos, ni pudo probar la existencia de un delito principal ni mucho menos la de un delito accesorio; que igualmente se indicó en el juicio que en la audiencia de presentación de imputados por la defensa anterior, se presentó un libro de control de líneas de taxi, en la cual se reflejaban todas las carreras que se realizaron en ese día y que tal libro fue omitido por el Tribunal de Control y por la Fiscalía del Ministerio Público y que en el mismo se demostraban las diligencias o carreras que efectuó durante ese lapso de tiempo.
Del mismo modo expresan los recurrentes, que el ciudadano MIGUEL SILVERIO BECERRA, en su declaración en el juicio alega características que no corresponden con el vehículo que para ese día conducía el ciudadano y que existe contradicción entre lo alegado por el funcionario policial y lo alegado por el mencionado ciudadano; que quedó demostrado en actas y en la celebración del juicio oral por parte de la defensa, que el delito que se le imputa a su defendido no tiene ninguna tipicidad, es decir, no hay una adecuación entre los hechos sucedidos el 24 de julio de 2003, y el tipo penal; que para que la norma por la cual fundamenta la acción y para que se configure el delito en cuestión es indispensable la concurrencia de tres (3) requisitos fundamentales: 1.- Sujeto activo. Que se apodera de la cosa; que en este caso no existe ninguna persona que figure como sujeto activo, ya que la Fiscalía no pudo probar quien se apoderó de los objetos que menciona y menos aun el hecho objeto del proceso que no puede atribuírsele al acusado y el Ministerio Público no aportó ningún tipo de prueba de interés criminalístico. 2.- Constreñir al sujeto pasivo del delito por medio de violencia a entregar una cosa mueble; que en este caso nunca existió el objeto material del delito y que la Fiscalía no ofreció los objetos como evidencia en su acusación para poder fundamentar el supuesto robo. 3.- Sujeto pasivo; que en este punto el Ministerio Público pretende tener convicción de que el acusado es responsable del supuesto hecho punible y que se basó en una denuncia imprecisa, temerosa e infundada, de una supuesta víctima (que a decir de los recurrentes nunca estuvo en juicio), y de un supuesto testigo quien asegura que también es víctima y no lo es y que narra los hechos en forma muy imprecisa.
Cuestionan los recurrentes, que resulta evidente que desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo cual conlleva a establecer que las pruebas así obtenidas que sirvieron al juzgador para condenar al ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ OCHOA, son ilícitas y que no se le puede dar a las mismas valor probatorio alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El día 30 de marzo de 2009, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del acusado JOSE ANTONIO SANCHEZ OCHOA, en compañía de su defensor privado abogado JOSE FELIX CONTRERAS CHACÓN, así como la víctima ciudadano Miguel Silverio Becerra Becerra, dejándose expresa constancia de la inasistencia del Ministerio Público. Seguidamente una vez concedido el derecho de palabra a la parte recurrente, ratificó el escrito de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, alegando que existe a su criterio contradicción e ilogicidad en la sentencia, previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la declaración presentada por los funcionarios, las cuales no coinciden entre sí con lo expuesto por la víctima, manifestando que el Ministerio Público no señala quienes son los supuestos perpetradores del hecho, aunado que el sujeto pasivo falleció en un hecho posterior y el ciudadano Miguel Silverio Becerra no tiene cualidad de víctima y que conforme al artículo 322 la defensa estima que procede el sobreseimiento de la causa, finalmente solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la sentencia de primera instancia y se realice nuevamente el juicio oral y público en la presente causa.
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
Primera: Aprecia la Sala que la parte recurrente, denuncia los vicios de inmotivación, ilogicidad y contradicción en la sentencia, al estimar, en síntesis, que a su defendido, no se le encontró algún elemento material activo o pasivo del delito ni se le probó su autoría en el mismo, ni la existencia del delito principal y accesorio, además, cuestiona la declaración rendida por Bethoven Javier Escalante Chacón y el ciudadano Miguel Silverio Becerra Becerra, a quien le niega la condición de víctima, al no querellarse ni interponer acusación o adherirse a la presentada por el fiscal, aunado a la contradicción entre su declaración y la del funcionario policial, y por último, denuncia la atipicidad en el hecho acreditado, al no concurrir los elementos esenciales del delito, ilicitud en la prueba y la inexistencia de la víctima por su fallecimiento sobrevenido.
Ahora bien, observa la Sala que el recurrente plantea como único aspecto del recurso, la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, lo cual constituye un evidente contrasentido al excluirse recíprocamente tales denuncias. En efecto, al afirmarse la falta de motivación en la sentencia, ello indica que carece de las argumentaciones fácticas y jurídicas que permitan construir el silogismo judicial, entonces resulta imposible sostener simultáneamente, que es ilógica o contradictoria las argumentaciones allí contenidas, cuando se está afirmando que no existen. No obstante a ello, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, la Sala hará un esfuerzo para comprender las razones que subyacen en el recurso interpuesto.
Por otra parte, aprecia la Sala, que la parte recurrente denuncia aspectos que no se corresponden con los vicios invocados en el escrito recursivo, lo cual constituye un evidente error en la formalización al plantearla por conducto de un supuesto normativo que no constituye su cauce procesal idóneo. En efecto, si el justiciable considera que el hecho acreditado es atípico por estimar que no existen los elementos esenciales del delito, tal denuncia se verifica mediante el vicio de violación de ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, cual versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, el vicio relativo a la obtención de prueba ilícita, constituye un vicio autónomo establecido en la parte in fine del cardinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe denunciarse por este cauce procesal.
Por consiguiente con base a las anteriores consideraciones, y frente al actual contexto patrio del Estado Social, de Derecho y de Justicia, siendo el proceso jurisdiccional su instrumento de realización, además, en ningún caso podrá prevalecer las formalidades no esenciales para frustrar el ideal de Justicia, como objetivo de la República, a tenor de los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, entiende la Sala que la intención de los recurrentes, en cuanto a estos dos últimos particulares denunciados, relativos a la presunta atipicidad del hecho acreditado y obtención de prueba ilícita, es delatarla por conducto del numeral 4 y la parte in fine del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Ahora bien, previo a abordar el mérito de las denuncias, deben considerarse las siguientes nociones sobre la teoría general del recurso.
Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.
Así mismo, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”
En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:
“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”
En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:
“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué (sic) se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www/tsj.gov.ve. Enero 19.
En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:
“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.” En: www/tsj.gov.ve. Febrero 08.
Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:
“1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. En:www.tsj.gov.ve.
El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derechos para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.
Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.
En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.
Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el indubio pro reo.
Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.
Al analizar la sentencia impugnada, de cara al vicio de falta de motivación, al considerar el recurrente que a su patrocinado no se le incautó algún elemento material activo ni pasivo del delito, ni se le probó la autoría sobre el mismo, ni la de un delito principal ni accesorio, además que quien declaró no es víctima del hecho, ni establece las características del vehículo conducido por el acusado, debe precisar la Sala los siguientes aspectos.
En primer lugar, si bien es cierto que al acusado no se le encontró algún elemento material pasivo del delito, también es cierto que la víctima Miguel Silverio Becerra, sostuvo haber visto y seguido, inmediatamente después de haber ocurrido el hecho en la sede de la Floristería Girasoles, el vehículo que sirvió de transporte para la huida de los autores del despojo violento de sus objetos personales, mediante armas, en el instante en que se encontraba en compañía de quien en vida se llamara Bethoven Javier Escalante Chacón, quien falleció en forma sobrevenida durante el proceso penal. Sin embargo, debe precisarse la manera o el modo del cómo el juzgador a quo, determinó si el vehículo conducido por el acusado, fue el empleado durante la huida del sitio del suceso, caso en el cual este vehículo se constituye en un instrumento material activo del hecho objeto del proceso.
Sobre este particular observa la Sala, que el juzgador a quo, procedió a valorar la declaración de las testimoniales, de la siguiente manera:
“1.- Declaración de MIGUEL SILVERIO BECERRA BECERRA, ya identificado, quien expuso: “no recuerdo bien la fecha, día de fiesta nacional, el 24 de julio o 12 de octubre. Me trasladé a la calle 15 floristería cuando entre (sic) al negocio llegaron dos sujetos armados y me atracaron, se llevaron dinero, cartera, llaves del vehículo, los individuos que no les miráramos la cara porque nos mataban, salieron corriendo por la calle, y se montaron en un taxi servi-taxi barrancas, otra persona paró un taxi y salimos a perseguirlo, conseguimos a alguien con teléfono y notificamos, nosotros estábamos persiguiendo el vehículo. “Por la Carabobo se nos pierde y el conductor me dijo que sabía donde quedaba la parada, fuimos a esperar hacia barrancas, le comunicamos a la policía que el vehículo estaba allí y en las inmediaciones de la salida de barrancas lo interceptaron y lo detuvieron, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, de la Defensa y del Tribunal respondió, entre otras cosas:
El hecho ocurrió como a las diez y once de la mañana en la floristería en donde era cliente, cuando entraron tres sujetos, dos de ellos menores, quienes después de robarlos salieron corriendo y se montaron, uno delante y dos detrás, en un taxi que estaba estacionado; en segundos, las víctimas lograron subirse en otro taxi y comenzaron la persecución, bajaron por la calle 15, llegaron a la esquina, tomaron la vía carrera 22, donde estaba pizzas Antonio, y bajan por la calle 16 buscando la Carabobo, en donde dejaron de ver el vehículo ya que el conductor del taxi en el que ellos se trasladaban manejaba con cuidado; sin embargo, este ciudadano les informó que sabía donde quedaba la parada del taxi al que perseguían y se dirigieron hacia allá; en el acontecer de los hechos, los agravados (sic) pudieron tomar notas de los datos del automotor, y se lograron comunicar con la policía a través de un teléfono alquilado; al ubicar al taxi lo siguieron a una distancia prudencial mientras llegaba el apoyo policial; y fue cuando al salir del puente de barrancas fue intervenido por la policía.
Declaración que es valorada por quien aquí juzga, por cuanto el deponente es testigo presencial y víctima del caso de marras, quien relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho punible endilgado, manifestando que estaba en el lugar comercial, al momento de ser victima (sic) del robo, que salio (sic) tras los perpetradores y exterioriza que pudo identificar el carro taxi, el cual abordaron y se trasladaron los sujetos que consumaron el robo.
Vehículo plenamente identificado, perteneciente a la Línea Servi-Taxi Barrancas, siendo éste el conducido por el acusado de autos el 24 de Julio de 2003, aprehendido momentos más tarde de cometido el hecho punible.
2.- Declaración de JOSE GREGORIO JAIMES AMADOR, ya identificado, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma. Estada de servicio, patrullaje, recibí el reporte de central de patrullas, presunto atraco en Barrio Obrero, estaba por la Machirí, me dieron el reportaje de un vehículo de la línea barrancas, iba llegando por el puente, según las características se identificó y se detuvo, se inspeccionó no tenía arma y se trasladó el vehículo al parecer, estaba el denunciante que reconocía el carro, se avisó al fiscal, es todo”.
A preguntas del El (sic) Ministerio Público, de la Defensa y del Tribunal respondió, entre otras cosas
El hecho ocurrió el 24 de Julio de 2003, se encontraba en compañía del efectivo Jaimes, cuando recibieron una llamada de la Central de Patrullas, informándole que había ocurrido un atraco en Barrio Obrero y que estaba involucrado un taxi de la línea Barrancas, ya que al parecer en él se montaron los atracadores y los sacó del lugar. Al dirigirse hacia Barrancas, antes del puente, se acercó un vehículo particular señalando al taxi, y lo interceptaron.
Declaración que es valorada por quien aquí juzga, por cuanto el deponente es el funcionario que aprehendió al acusado, quien relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención, y es conteste en manifestar que tenía conocimiento a través de la central de patrullas que minutos antes en Barrio Obrero habían atracado un local, huyendo del mismo los autores en un vehículo perteneciente a una línea de taxis de Barrancas y que detuvo al acusado de autos, cuando se desplazaba desde la salida de Barrancas, tomando la vía hacia San Cristóbal, interceptaron dicho taxi, porque fue identificado por otro vehículo en el que se trasladaban las víctimas como el mismo en el que habían huido los atracadores.
3.- Declaración de BENIS ADELSO JAIMES GRANADOS, ya identificado, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma. Fue un atraco, nos encontrábamos en Machirí, nos dijeron que fuéramos a Barrancas visualizamos el vehículo que iba saliendo control 330 lo interceptamos y lo inspeccionamos no se encontró nada de interés luego se acercó un ciudadano que dijo que se había cometido un atraco en Barrio Obrero, luego se trasladó el vehículo a la comandancia, es todo”.
A preguntas del El (sic) Ministerio Público, de la Defensa y del Tribunal respondió, entre otras cosas
Si bien es cierto que no recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos, si recuerda que la llamada de la Central de Patrullas les indicó a el (sic) y a su compañero de labores, que se trasladaran a Barrancas, que allí se encontraba un carro en el que habían huido unos atracadores. Al encontrarse en la entrada de Barrancas, encontraron al vehículo, lo detuvieron, y en ese momento se acercaron los agraviados y les manifestaron que los habían atracado.
Declaración que es valorada por quien aquí juzga, por cuanto el deponente es el funcionario que aprehendió al acusado, quien relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención, y es conteste en manifestar que tenía conocimiento a través de la central de Patrullas, que minutos antes habían atracado un local en Barrio Obrero, que se trasladaran hasta Barrancas, y que detuvo al acusado de autos, porque fue identificado por otro vehículo en el que se trasladaban las víctimas como el taxi en el que habían huido los atracadores”. Folios 91 al 93.
De lo expuesto se pone de manifiesto que el sentenciador a quo, ante las declaraciones rendidas por los ciudadanos Miguel Silverio Becerra Becerra, José Gregorio Jaimes Amador y Benis Adelso Jaimes Granados, determinó que el vehículo conducido por el acusado José Antonio Sánchez Ochoa, fue el mismo que se empleó para la huida del sitio del suceso por parte de los autores del hecho, donde los ciudadanos Bethoven Escalante Chacón y Miguel Silverio Becerra Becerra, fueran despojados de sus pertenencias personales, mediante arma de fuego; por consiguiente, al acusado de autos, conforme lo acreditó la recurrida, si le fue encontrado uno de los elementos materiales activos del hecho objeto de la acusación, como lo es el vehículo empleado para el escape del sitio del suceso, inmediatamente después de cometido, producto de la persecución por parte de las víctimas, razón por la que, debe desestimarse este aspecto denunciado por inconsistente, y así se decide.
Por otra parte, ciertamente el acusado de autos no fue condenado como autor del delito imputado, pues, al referirse la sentencia al artículo 84 del Código Penal y haberse rebajado la mitad de la pena, atendida todas las circunstancias, claramente se infiere que se está en el ámbito de la participación no necesario es decir, del partícipe simple, y no en el ámbito de la autoría. Por ello, nada tenía que argumentar la recurrida para condenar al acusado como autor del hecho imputado como erradamente lo sostiene la parte recurrente, pues, resultó condenado como partícipe a título de cómplice simple, conforme al artículo 84 eiusdem; por consiguiente, debe desestimarse esta denuncia, por inconsistente, y así se decide.
En cuanto a que la recurrida no demostró el delito principal ni el delito accesorio, y además, quien declaró no es víctima del delito, pues la víctima fue quien falleció, debe precisarse lo siguiente.
La recurrida no tendría que acreditar la existencia de un delito principal en relación a un delito accesorio, dado que, el tipo penal por el cual fue acusado, a título de partícipe, no constituye un tipo penal accesorio, sólo si, subordinado a un tipo penal básico, -robo- que será objeto de examen en cuanto al vicio de violación de ley.
Sin embargo, en cuanto a la motivación sobre el tipo penal, aprecia la Sala que la recurrida acreditó la existencia del apoderamiento violento, mediante arma de fuego, de objetos personales de los ciudadanos Bethoven Escalante Chacón y Miguel Silverio Becerra Becerra, mediante la declaración rendida por este último, aunado a la declaración de los funcionarios policiales José Gregorio Jaimes Amador y Benis Adelso Jaimes Granados, por consiguiente están expresadas las razones fácticas por la que estimó el juzgador la existencia del delito de robo, agravado por la circunstancia de su comisión –arma de fuego-, debiéndose desestimar este aspecto denunciando y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al cuestionamiento de la condición de víctima del ciudadano Miguel Silverio Becerra Becerra, estima la alzada, que aun cuando ello no constituye sustancialmente un supuesto fáctico que conduzca al vicio de inmotivación de la sentencia, sin embargo, debe dársele oportuna y fundada respuesta en derecho al peticionante, a fin de salvaguardar íntegramente los derechos e intereses sustanciales del justiciable.
En este sentido, observa la Sala, que conforme al hecho acreditado por la recurrida, al haber sido despojado el ciudadano Miguel Silverio Becerra Becerra, de sus objetos personales, mediante violencia, no existe duda que ha sido víctima directa del hecho criminoso, conforme a lo establecido en el artículo 119.1 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, debe desestimarse tal denuncia, tanto por irrevelante como por inconsistente, y así se decide.
Ahora bien, observa la Sala de la revisión de la recurrida, que el Tribunal estableció y valoró tanto los hechos como las pruebas incorporadas durante el debate, realizando una contrastación de todos los órganos de prueba entre sí, concretamente de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Miguel Silverio Becerra Becerra –víctima directa del hecho- José Gregorio Jaimes Amador, Benis Adelso Jaimes Granados –funcionarios policiales-, siendo desestimados por impertinentes las declaraciones rendidas por los ciudadanos Darwin Gabriel Vivas Lagos, Pablo Emilio Nieves Martínez y Martín Albarracín, que mediante la lógica humana y la experiencia común, estableció el hecho probado, al dar por acreditado :
“(Omissis)
Por cuanto en el desarrollo del debate contradictorio quedó plenamente demostrado el hecho de que el día 24 de Julio de 2003, el ciudadano BETHOVEN JAVIER ESCALANTE CHACON, se encontraba en un establecimiento comercial de su propiedad, de nombre floristería Girasoles, ubicada en Barrio Obrero, en compañía del ciudadano MIGUEL SILVERO BECERRA, cliente del negocio, cuando de repente tres hombres, entraron abruptamente sacando a relucir cada uno un arma de fuego y mediante el empleo de violencia, le quitaron al primero, su cadena y anillo de oro, luego lo mandaron que se metiera en el baño; y al segundo, una esclava, una cadena con su placa, las llaves de su vehículo, una porta chequera, su cartera con los documentos personales, un total de doscientos setenta y cinco dólares americanos ($275) y un celular marca Motorota (sic) modelo T-720. Los sujetos involucrados, salieron del local y abordaron un vehículo taxi que les esperaba como a unos treinta metros, el cual pudo ser divisado e identificado perfectamente por las víctimas; y luego de perseguirlo y localizarlo en Barrancas, solicitaron ayuda policial. Esta ayuda se materializo (sic) con la presencia de los efectivos identificados en autos. Los cuales conduciendo una unidad patrullera de la Policía del Estado, interceptaron el vehículo, quedando identificado el conductor como SANCHEZ OCHOA JOSE ANTONIO, quien fue detenido por su presunta participación en el hecho, y quien en la audiencia de calificación y flagrancia indicó que él manejó el automotor en cuestión durante toda la mañana”.
Por consiguiente, la recurrida no sólo se basó en la existencia del objetivo material activo –vehículo automotor empleado durante la huida del sitio del suceso-, sino además, valoró todos los órganos de prueba que cumplieron los presupuestos de apreciación establecidos en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ende, es evidente que la recurrida cumplió a cabalidad el análisis valorativo y comparativo de todas y cada una de las pruebas y las demás circunstancias del proceso, complementando razonadamente su certeza, así como la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, como también, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, exigidos por los numerales 4 y 3 respectivamente, del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo desestimarse esta primera denuncia, y así se decide.
Segunda: Establecida la debida motivación de la sentencia recurrida, corresponde ahora determinar la ilogicidad y contradicción en la misma, al cuestionar las declaraciones rendidas por quien en vida se llamara Bethoven Escalante Chacón al momento de interponer la denuncia, y la rendida por Miguel Silverio Becerra Becerra, así como las contradicciones entre este órgano de prueba y el funcionario policial.
Sobre el vicio de contradicción de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, sostuvo:
“Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.” En: www.tsj.gov.ve
En esta línea del pensamiento, la misma Sala, mediante sentencia número 507 de fecha 02 de mayo de 2002, sostuvo:
“…el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.
Efectivamente, el Juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem, y lo condena por tal hecho (…)” En: www.tsj.gov.ve
De modo que, el vicio de contradicción se configura, cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.
Ahora bien, debe precisarse que los aspectos denunciados constituyen vicios autónomos perfectamente delimitados entre sí y por ende mal podrían tratarse al unísono. En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a excluir las unas de las otras, ya sea en el ámbito in iure o en el in facti. Por el contrario, la ilogicidad igualmente se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por la violación a los principios de la lógica humana en donde el silogismo no se corresponde con las premisas, que genera la operación mental.
Del recurso interpuesto se evidencia que el recurrente trata al igual los vicios denunciados sin precisar ni circunscribir técnicamente la existencia de cada uno en la delación de la denuncia. Sin embargo, esta Sala a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva a la pretensión del recurrente y en aras de dictar decisión fundada en derecho, hará un esfuerzo para comprender y precisar la existencia o inexistencia de los vicios indistintamente denunciados por el recurrente.
Del escrito recursivo se pone de manifiesto, que el sustrato de tal denuncia, se basa en la supuesta contradicción entre el testigo declarante y el funcionario policial, así como por la ilogicidad en las afirmaciones hechas por aquel, en cuanto a la persecución del acusado inmediatamente después de ocurrido el hecho, por parte de las víctimas.
Sobre este particular, advierte la Sala, que el referido vicio de ilogicidad o contradicción en la motivación de la sentencia, no gira en torno a la eventual ilogicidad o contradicción que puede existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación expuesta ut supra, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a quo, pues sólo es censurable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.
En efecto, si la Sala descendiera a los hechos para dilucidar las interrogantes planteadas por el defensor del acusado en cuanto a las deposiciones efectuadas por el órgano de prueba durante el juicio oral, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, usurpando de esta manera una función que es exclusiva del Juez de Instancia, quebrantando los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 020, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:
“El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”. En: www.tsj.gov.ve
Por ello, la Sala sólo reexaminará sobre la manera empleada por el a quo para abordar la certeza del hecho probado.
En cuanto al argumento sustentado por la recurrida para darle credibilidad a la declaración de los funcionarios aprehensores, al sostener que al ser funcionarios públicos quienes practicaron la aprehensión del acusado, inmediatamente después de ocurrido el hecho reportado a la central de patrullas, siendo aprehendido conduciendo el vehículo perteneciente a la línea de taxis barrancas como el instrumento empleado para la huida de los autores del hecho, además de haber sido señalado expresamente por las víctimas, frente a la pretendida inverosimilitud planteada por la parte recurrente, en cuanto a la identificación y persecución del vehículo donde huyeron los victimarios, sin lugar a dudas, que tal afirmación, por si sola, no constituye un argumento serio que haga presumir fundadamente la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia.
Así mismo, tales declaraciones fueron adminiculadas con las restantes, y en su conjunto, luego de su apreciación mediante la sana crítica se abordó el hecho probado.
Frente al cúmulo de interrogantes planteadas por el defensor, donde cuestiona la veracidad de las deposiciones realizadas por los órganos de prueba, reitera la Sala su imposibilidad de valorar nuevamente las pruebas incorporadas, pues ello corresponde a la exclusiva soberanía de los jueces de instancia, y no habiéndose precisado la existencia de alguna ilogicidad o contradicción en la motivación de la sentencia impugnada, además luego de haberse revisado la misma por la Sala sin verificarse tales vicios, es por lo que, debe desestimarse la presente denuncia por inconsistente, y así se decide.
Tercera: Denuncian los recurrentes, la atipicidad del hecho acreditado, al estimar que “…el delito que se le imputa a nuestro defendido no tiene ninguna tipicidad, es decir, no hay una adecuación entre los hechos sucedidos el Veinticuatro (sic) (24) de Julio (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Tres (sic) (2003), y el tipo legal,…”. Así mismo, cuestiona la existencia de elementos esenciales del tipo penal, en su aspecto objetivo, en cuanto a los sujetos - activo y pasivo- y al objeto material pasivo del delito.
Tal como se expresó ut supra, el cauce procesal idóneo para ventilar el aspecto denunciado, lo constituye el vicio de violación de ley, que en el caso sub júdice, sería por falsa aplicación del artículo 460 del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, para lo cual habrá de examinar el hecho acreditado por el tribunal a quo de cara al tipo penal objeto de la acusación.
El artículo 460 eiusdem, establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que ella agrava la responsabilidad penal cuando concurran las circunstancias establecidas durante la comisión de alguno de los tipos penales previstos en los artículos precedentes, y que la doctrina y la jurisprudencia patria ha denominado “Robo Agravado”, lo cual indica que las circunstancias allí referidas no podrán interpretarse aisladamente del tipo penal básico o fundamental de Robo Propio, establecido en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época, lo que dogmáticamente hablando, permite inferir estar en presencia del tipo penal subordinado o complementado, y por ende, no puede aplicarse en forma independiente al tipo penal básico. En efecto, el tipo penal de robo agravado establecido en el artículo 460 eiusdem, es subordinado o complementado al tipo penal básico de robo, al contener circunstancias que cualifican la conducta humana y el objeto material tutelado por el tipo penal básico.
Así mismo, en cuanto a sus elementos esenciales se aprecia la existencia de un sujeto activo indeterminado, al no requerir una condición especial, igual ocurre respecto del sujeto pasivo; en cuanto a la conducta humana, se aprecia una pluralidad de verbos rectores que cada uno podría constituir un tipo distinto, aunque referido al mismo bien jurídico, como lo son amenazas a la vida, a mano armada, por varias personas una de las cuales esté manifiestamente armada, o varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o disfrazadas, o mediante ataque a la libertad individual.
En este mismo orden, se afirma que el tipo penal de robo agravado, objeto del presente análisis dogmático, es subordinado o complementado al tipo penal básico de robo, -en cualquiera de sus modalidades, propio, impropio, o robo de documentos- por contener circunstancias o aspectos que cualifican la conducta humana en orden a la ejecución del hecho y a la puesta en peligro de la vida e integridad física de las víctimas, de allí que, se agrava la pena, al aumentar de ocho a dieciséis años de prisión, notablemente superior a la pena establecida en los tipos penales básicos.
Por consiguiente, necesariamente debe analizarse la estructura del tipo penal básico, mas concretamente del delito de robo propio, a los fines de aplicar debidamente el tipo penal subordinado de robo agravado, por el que fuera acusado por la representación Fiscal y condenado por el Tribunal a quo, en la decisión recurrida.
Establece el artículo 457 del Código Penal, vigente para la época:
“El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro años a ocho años”.
De la disposición legal transcrita se aprecia sus elementos esenciales, en cuanto a los sujetos establece el sujeto activo y pasivo no calificado, al no exigir una condición especial, la conducta humana se verifica mediante el constreñimiento con violencia o amenaza de graves daños inminentes contra persona o cosas, para entregar un objeto o tolerar su apoderamiento, siendo el verbo rector el constreñir para la ejecución de tal conducta, lo cual implica arrancar la voluntad mediante violencia que puede ser física o psicológica; el objeto jurídico está constituido por la tutela al derecho de libertad e integridad personal y al derecho de propiedad, y siempre se materializa en bienes muebles ajenos. Así mismo se aprecia modalidades en la ejecución de la conducta, siendo circunstanciado al exigir que la conducta humana puede verificarse mediante violencias o amenazas de graves daños contra persona o cosas.
Así mismo, contiene elementos normativos de contendido descriptivo, como lo es la determinación del objeto mueble.
En este mismo sentido, debe aclarase que normalmente los tipos penales establecen como sujeto activo al perpetrador del hecho, al autor de propia mano, al establecer “quien cometiere”, sin embargo, por cuanto en el ámbito fáctico pueden actuar varias personas con caracteres diferentes, es por lo que, debe precisar la Sala las diversas formas de participación existentes en el Código Penal Venezolano como dispositivos amplificadores del tipo penal. En efecto, de la estructura ontológica del tipo se aprecia que normalmente está referido al autor de propia mano, es decir, a quien ejecuta el hecho, sin embargo, en virtud de la existencia de los dispositivos amplificadores se sancionan otras conductas que, si bien no ejecutan materialmente el hecho reprochable, sin embargo, igualmente son responsables en virtud de haber puesto en peligro o haber lesionado el bien jurídico protegido.
Existen cuatro grados o formas de participación, a saber, la inducción, la cooperación inmediata, el cómplice necesario y el cómplice simple. El acuerdo o concierto de voluntades puede ser antes o durante la ejecución del hecho, pues si es posterior, se está en presencia del tipo penal autónomo de encubrimiento.
Ahora bien, de cara al hecho acreditado por la recurrida, aprecia la Sala que durante el debate se demostró:
“... el día 24 de Julio de 2003, el ciudadano BETHOVEN JAVIER ESCALANTE CHACON, se encontraba en un establecimiento comercial de su propiedad, de nombre floristería Girasoles, ubicada en Barrio Obrero, en compañía del ciudadano MIGUEL SILVERO BECERRA, cliente del negocio, cuando de repente tres hombres, entraron abruptamente sacando a relucir cada uno un arma de fuego y mediante el empleo de violencia, le quitaron al primero, su cadena y anillo de oro, luego lo mandaron que se metiera en el baño; y al segundo, una esclava, una cadena con su placa, las llaves de su vehículo, una porta chequera, su cartera con los documentos personales, un total de doscientos setenta y cinco dólares americanos ($275) y un celular marca Motorota (sic) modelo T-720. Los sujetos involucrados, salieron del local y abordaron un vehículo taxi que les esperaba como a unos treinta metros, el cual pudo ser divisado e identificado perfectamente por las víctimas; y luego de perseguirlo y localizarlo en Barrancas, solicitaron ayuda policial. Esta ayuda se materializo (sic) con la presencia de los efectivos identificados en autos. Los cuales conduciendo una unidad patrullera de la Policía del Estado, interceptaron el vehículo, quedando identificado el conductor como SANCHEZ OCHOA JOSE ANTONIO, quien fue detenido por su presunta participación en el hecho, y quien en la audiencia de calificación y flagrancia indicó que él manejó el automotor en cuestión durante toda la mañana”.
De lo expuesto se colige, la existencia de un sujeto activo del tipo penal, constituido por tres personas quienes perpetraron el hecho por propia mano, -no determinados- lo cual no excluye la responsabilidad de su partícipe. En efecto, si bien es cierto que durante el debate no se acreditó la identidad de los perpetradores del hecho, sin embargo, ello no excluye la posibilidad de establecer la responsabilidad penal de los partícipes, que viene a constituir el sujeto activo del tipo penal mediante la aplicación de los dispositivos amplificadores del tipo, tal como se verificó en el caso sub júdice.
En este orden de ideas, observa la Sala, que al haberse acreditado que el acusado conducía el vehículo que esperaba a los perpetradores del hecho, quien los abordó y huyó del sitio del suceso, siendo perseguido y localizado por las víctimas de autos, es por lo que, no existe duda que se está en el ámbito de la participación, pues el acusado no tenía dominio final del hecho, resultando evidente su concierto previo con los perpetradores, y siendo un aporte no esencial, ciertamente constituye una complicidad simple, sólo que, el juzgador a quo, erró al juzgarlo al tratarlo como autor, y luego conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal vigente para la época, siendo lo correcto el ordinal 3° eiusdem, por haber prestado asistencia no esencial durante la ejecución del hecho; en todo caso, este error de derecho no afecta la dispositiva de la sentencia impugnada, razón por la que se procede a corregirla en los términos aquí referidos, conforme a lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto al sujeto pasivo, aprecia la Sala del hecho acreditado, que al haber sido constreñidos los ciudadanos Bethoven Javier Escalante Chacón y Miguel Silverio Becerra Becerra, se constituyen en víctimas directas del hecho criminoso. En todo caso, el hecho de haber fallecido el primero de los nombrados, ello no borra de la faz jurídica la materialización del hecho acusado en su perjuicio material y directo, que en todo caso, tal condición de víctima subsiste en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al verbo rector, el mismo quedó acreditado mediante el sometimiento de las víctimas con arma de fuego quitándole sus objetos personales, de donde se evidencia el constreñimiento violento del que fueron objeto. En cuanto a la conducta humana desplegada por el acusado, al haberse acreditado que esperó a los perpetradores del hecho, en un vehículo por él conducido como a unos treinta metros del sitio del suceso y luego, lo abordaron y emprendieron huida, siendo perseguido y localizado posteriormente, debe aclararse lo siguiente. Si bien el acusado no ejecutó por propia mano el verbo rector, es decir, no constriñó violentamente para el apoderamiento de un bien mueble ajeno, sin embargo, al haber favorecido la comisión de tal hecho, responde a título de cómplice simple, y no a título de perpetrador, por ello, resultó favorecido con la rebaja sustancial de pena, aplicada por el tribunal a quo, con error en el ordinal 1°, siendo lo correcto el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, conforme se corrigió ut supra.
En cuanto al bien jurídico tutelado, más concretamente en cuanto a su materialización con el objeto material pasivo del delito, observa la Sala, que ciertamente al acusado no le fueron encontrados los bienes sobre los cuales recayó el punible objeto de la acusación. Sin embargo, la recurrida acreditó que las víctimas de autos le fueron despojadas bienes consistentes en prendas personales, dinero y un teléfono celular, con lo cual, se verifica el cumplimiento del objeto material pasivo del delito de robo agravado, que fueron víctimas el ciudadano Miguel Silverio Becerra Becerra y quien en vida se llamara Bethoven Javier Escalante Chacón.
Consecuente con lo expuesto, al haber acreditado la recurrida, los elementos esenciales del tipo penal, a saber, los sujetos –activo y pasivo-, la conducta humana constituida por el verbo rector y el bien jurídico vulnerado, lo cual indica la existencia del tipo penal de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época, y habiéndose determinado la responsabilidad del acusado a título de cómplice simple, conforme al artículo 84.4 eiusdem, es por lo que, debe desestimarse el vicio de violación de ley denunciado, y así se decide.
Por último, la parte recurrente señala que desde el inicio del proceso existen pruebas ilícitas que sirvieron para condenar al acusado, mas sin embargo, no explica ni cuáles ni el por qué considera que existe tales vicios, lo cual impide a la Sala abordar su mérito.
Por las razones expuestas, esta Sala única de la Corte de Apelaciones, rectifica la sentencia publicada el 12 de diciembre de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta al fundamento de derecho para estimar la complicidad simple, sustentada erróneamente en el ordinal 1°, siendo el correcto el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado JOSE ANTONIO SANCHEZ OCHOA, y ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Y así se decide.
D E C I S I O N
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
1. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA y JOSE FELIX CONTRERAS, en su carácter de defensores del acusado JOSE ANTONIO SANCHEZ OCHOA.
2. CORRIGE la sentencia definitiva dictada el día 28 de noviembre de 2008 y publicada el 12 de diciembre del 2.008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y condenó al acusado JOSE ANTONIO SANCHEZ OCHOA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 84 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL SILVERIO BECERRA BECERRA y BETHOVEN ESCALANTE CHACON, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente
IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
As-1353/GAN/mq/mar.-
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