REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE
Abogada YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, con el carácter de defensora del imputado JOSE GREGORIO DIAZ VALERA.
FISCAL ACTUANTE
Abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, Fiscal Séptima del Ministerio Público.
DE LA ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, con el carácter de defensora del imputado JOSE GREGORIO DIAZ VALERA, contra la decisión dictada el 09 de diciembre de 2008, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta a la presunta omisión de pronunciamiento sobre las nulidades denunciadas ante la falta de constitución del tribunal mixto.
Recibidas las actuaciones se dio cuenta en Sala el 27 de marzo de 2009, y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió parcialmente el 01 de abril de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 eiusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa:
Primero: Por auto de fecha 09 de diciembre de 2008, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró que el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal Unipersonal de Juicio; declaró improcedente la nulidad absoluta del acta policial de fecha 21-04-04, inserta al folio 02 de las actuaciones y acordó resolver por separado sobre el decaimiento de la medida de coerción personal, una vez conste información de la Oficina de Alguacilazgo sobre el cumplimiento de las presentaciones impuestas al mencionado imputado, al considerar lo siguiente:
“Con vista a la relación de actuaciones que antecede, este Tribunal RESUELVE:
PRIMERO Por cuanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, CONFIRMÓ EL 07-11-07 LA DECISION DICTADA EL 23-04-04 POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN LA CUAL SE CALIFICÓ LA FLAGRANCIA, SE ORDENÓ EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y SE OTORGO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado JOSE GREGORIO DIAZ VALERA, decisión que adquirió firmeza en virtud de que no se recurrió contra la misma como consta en auto de fecha 07-12-07, inserto al folio 98 del cuaderno separado de las actuaciones, estampado por la Corte de Apelaciones, se concluye en consecuencia que la decisión que ordenó el procedimiento abreviado quedó firme, por lo tanto el Tribunal competente para el conocimiento de la presente causa es el TRIBUNAL UNIPERSONAL y NO EL TRIBUNAL MIXTO, como erradamente lo alega y solicita su constitución la defensora privada del acusado de autos, por lo que siendo de la competencia del tribunal unipersonal de juicio el conocimiento de las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse el procedimiento abreviado, como ocurrió en el presente caso que fue el procedimiento propuesto y el que ordenó el Tribunal de Control respectivo, es el Tribunal Unipersonal de Juicio el competente para el conocimiento de la presente causa.
SEGUNDO: En relación con el pronunciamiento que debe efectuar este Tribunal de Juicio sobre la procedencia o no de la nulidad absoluta del acta policial presentada como elemento de convicción, la cual fue solicitada por la defensa, pronunciamiento que debe realizar este órgano jurisdiccional en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones con ponencia del Juez GERSON ALEXANDER NIÑO del 24 de enero de 2008 que así lo ordenó, estima quien decide que si bien es cierto no consta mención expresa en el acta policial, inserta al folio 2 de la primera pieza de las actuaciones, sobre la advertencia de la sospecha a los imputados allí mencionados, entre ellos el hoy acusado, del objeto buscado pidiendo su exhibición en la inspección personal efectuada, también es cierto que tal circunstancia por sí misma no es óbice y suficiente para declarar nula de nulidad absoluta la actuación policial realizada contenida en la mencionada acta policial, por cuanto es en el juicio oral y público y en el contradictorio del mismo donde serán objeto del debate, tanto el testimonio del funcionario policial actuante como el del testigo víctima de los hechos y conforme a las pruebas que se produzcan en el juicio, se determinará junto al acta en mención si se cumplieron o no las formalidades legales en garantía del debido proceso del acusado, para establecer con fundamento en las pruebas del juicio, si se cumplió o no el procedimiento de inspección personal, en conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declarar la nulidad de dicha acta policial y la actuación contenida en ella sin garantizar además el derecho de la otra parte, esto es del Ministerio Público como parte acusadora, comportaría violación del debido proceso en detrimento del derecho de igualdad de las partes en el mismo, por lo cual, siendo que dicha materia ha de ser objeto del juicio oral y público, se declara IMPROCEDENTE la nulidad absoluta solicitada por la defensa del acta policial que contiene dicha actuación. Así se decide.
TERCERO En cuanto a la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal dictada al acusado de autos, ésta se resolverá por separado previa solicitud a la oficina de alguacilazgo... sobre el cumplimiento de las presentaciones cada sesenta días que le fueron impuestas al imputado JOSE GREHORIO DIAZ VALERA al aprobarle la fianza personal, conforme acta de compromiso de fecha 26-04-04, inserta al folio 61”.
Segundo: La recurrente fundamenta el recurso de apelación en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la decisión recurrida viola a su defendido derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49, en concordancia con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no resolver sobre lo real y verdaderamente alegado y probado, por lo que el auto apelado resulta inmotivado, por cuanto la Juez a quo, omite pronunciarse sobre el desorden procesal alegado, sobre las pruebas aportadas al respecto y sobre la nulidad absoluta peticionada, consistente en la dilación indebida; que hasta la presente fecha desde que por primera vez el Tribunal recibió las actuaciones y se dictó auto de fecha 04 de mayo de 2004, contentivo de la convocatoria a juicio, no se constituyó el Juez natural o tribunal mixto en su lugar, dictando el Tribunal unipersonal una serie de decisiones nulas derivadas de su incompetencia por la materia, y omitiendo la Constitución del tribunal mixto, y mantiene la medida sustitutiva de privación de libertad impuesta a su defendido desde el 23 de abril de 2004.
Expresa la recurrente que en el escrito consignado en fecha 03 de diciembre de 2008, alegó y aportó pruebas sobre el desorden procesal, en vista de las convocatorias a juicio hechas a su defendido, sin constituirse un Tribunal mixto, como Juez natural y que en dicho escrito solicitó:
“1) Declare su incompetencia y ordene constituir el Tribunal Mixto, a los fines de poder ejercer debidamente y plenamente el derecho al debido proceso y a la defensa con las debidas garantías, conforme lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional mediante sentencia numero (sic) 1843 de fecha 15 de octubre de 2007, e innumerables fallos de la sala (sic) de Casación Penal, y ante este proponer las excepciones y diligencias necesarias y se haga evidente la no presentación de la acusación por parte del ministerio (sic) publico (sic) en contra de mi defendido, dentro del lapso de ley, ni solicitado el sobreseimiento de la causa, por lo que continua el limbo jurídico delatado desde hace mas (sic) de tres años, según consta de mis escritos.
2) Una vez constituido el Tribunal Mixto, este resuelva sobre lo aquí peticionado, solicitando informe a la Honorable Corte de Apelaciones sobre el estado en que se encuentra mi solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha Siete (7) de noviembre de 2007, dictada por ese Tribunal Colegiado, interpuesta según consta de escrito recibido por la Oficina de Alguacilazgo en fecha Cinco (5) de Diciembre de 2007”.
Igualmente expresó en dicho escrito:
“Es por estos hechos y fundamentos de derecho que pido insisto respetuosamente a este Tribunal Unipersonal de Juicio, asuma una actitud humilde, se sirva, no continuar desplegando la conducta omisiva delatada y se pronuncie sobre la Nulidad absoluta aquí planteada por la evidente Incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa por motivo de porte ilícito de arma blanca, nula las actuaciones por el (sic) realizadas y ordene constituir el Tribunal Mixto que la ley ordena como Juez natural para mi defendido”.
Tercero: Por su parte la representante del Ministerio Público, en su escrito de contestación al recurso interpuesto, expresó:
“CAPITULO V
DE LA DECISION JUDICIAL
La Juez Primero en Función de Juicio (Unipersonal) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la óptica jurídica del Ministerio Público, observa las reglas del procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y aplica correctamente las normas relacionadas con las situaciones reguladas en el artículo 373 ejusdem (sic). No causando con su decisión sobre su propia competencia para conocer ningún gravamen irreparable al ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ VALERO (sic), pues este fue el procedimiento ordenado por el Tribunal de Control al decidir sobre las solicitudes del Ministerio durante la audiencia de calificación de Flagrancia”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: Por cuanto el recurso de apelación gira en torno a la presunta omisión de pronunciamiento en cuanto a los aspectos denunciados en el escrito interpuesto por ante el tribunal a quo, en fecha 03 de diciembre de 2008, resulta pertinente abordar el mismo a los fines de establecer los aspectos que fueron sometidos a consideración del juzgador y, presuntamente silenciados en la decisión impugnada.
Mediante escrito interpuesto por la defensora del imputado por ante el tribunal a quo, cursantes a los folios 74 al 77 de la III pieza, denuncia la dilación procesal que en su opinión existe en el presente proceso ante la incompetencia del tribunal, y además, solicita la nulidad absoluta de las actuaciones procesales por la evidente incompetencia del tribunal para conocer de la presente causa por un delito que establece una pena en su límite superior más de cuatro años, y concluye afirmando:
“Es por estos hechos y fundamentos de derecho que solicito respetuosamente a este Tribunal Unipersonal de juicio se pronuncie sobre la Nulidad Absoluta aquí planteada por la evidente incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa por motivo de porte ilícito de arma blanca, nula las actuaciones por él realizadas y ordene constituir el Tribunal Mixto que la Ley ordena como Juez natural para mi defendido”. Vuelto folio 77, tercera pieza.
En similares términos, la recurrente plantea la presunta omisión de pronunciamiento al delatar la denuncia, al sostener:
“Resulta Inmotivado, por cuanto en su parte motiva y dispositiva del auto apelado la Ciudadana (sic) Jueza A (sic) quo, omite pronunciarse sobre el desorden procesal alegado, sobre las pruebas aportadas al respecto y sobre la nulidad absoluta peticionada consistente en la dilación indebida por cuanto hasta la presente fecha desde que por primera vez que este Tribunal recibió las actuaciones y se dicto (sic) auto de fecha Cuatro (sic) (4) De (sic) mayo de 2004, contentivo de convocatoria a juicio, no se Constituyo (sic) el Juez natural o tribunal mixto en su lugar dictando el Tribunal unipersonal una serie de decisiones nulas derivadas de su incompetencia por la materia, y omitiendo la Constitución del tribunal mixto, mantiene la medida sustitutiva de privación de libertad impuesta desde el 23 de abril de 2004 a mi defendido”. Vuelto folio 16, pieza de apelación.
Consecuente con lo expuesto, observa la Sala que el “thema decidendum” a resolver, lo constituye la presunta omisión de pronunciamiento sobre el desorden procesal existente en la causa y las nulidades denunciadas ante la primera instancia, presuntamente causado por la incompetencia del tribunal a quo, en virtud de la falta de constitución del tribunal mixto, que en opinión de la recurrente es el tribunal natural para conocer la causa seguida a su patrocinado por la presunta comisión de un delito que tiene asignada una pena superior a cuatro años de prisión, lo cual ha generado actos procesales viciados de nulidad absoluta.
Por consiguiente, el eje central del recurso interpuesto, gravita en torno a la incompetencia del tribunal unipersonal para la cognición y decisión del hecho objeto del proceso, que ante la falta de constitución del tribunal mixto, en opinión del recurrente, se ha generado un desorden procesal y consecuente nulidad de los actos procesales verificados, al haberse realizado por un tribunal incompetente, conforme al artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de la causa se aprecia, conforme lo sostuvo acertadamente el tribunal a quo, que en fecha 07 de noviembre de 2007 esta Sala declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora aquí recurrente, y consecuencialmente confirmó la decisión dictada por el a quo, mediante la cual, entre otros particulares, ordenó tramitar la causa mediante el procedimiento abreviado, conforme al artículo 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le fue notificada en su domicilio procesal a la abogada YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA en fecha 29/11/2007, tal como se evidencia del folio 95 (cuaderno separado), así como también se evidencia, de la solicitud que hiciera mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo el 03 de diciembre de 2007, de copias certificadas específicamente de la referida decisión, causando cosa juzgada tal pronunciamiento jurisdiccional.
Ahora bien, propiciar la constitución del tribunal mixto en un procedimiento abreviado, en opinión de la Sala, además de pretenderse ignorar la existencia del artículo 372.1 eiusdem cual prevé la aplicación de este procedimiento especial independientemente de la pena asignada al delito, siempre que, se haya calificado la flagrancia en la aprehensión del imputado y así lo haya solicitado la representación fiscal, también constituye un abierto desconocimiento a la decisión dictada por esta Alzada en fecha 07 de noviembre de 2007, al pretender sustraerse del efecto directo que causa la cosa juzgada, y con ello, causar subversión procesal.
En efecto, tal como lo sostuvo la decisión impugnada, el Tribunal competente para la cognición y decisión de la presente causa ventilada por el procedimiento abreviado, es el Tribunal unipersonal y no el Tribunal mixto, como empecinadamente lo sostiene la abogada YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA; y al haber resuelto la recurrida, en forma explícita y suficiente sobre el aspecto medular de la solicitud interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2007 por la defensa del imputado JOSE GREGORIO DIAZ VALERA, es por lo que, resulta inexistente el vicio de inmotivación denunciado, debiéndose declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la decisión impugnada, y así finalmente se decide.
Al apreciar la Sala, el empecinamiento injustificado de la abogada YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, al cuestionar infundadamente la competencia del tribunal para el conocimiento de la causa seguida a su patrocinado, resulta oportuno recordarle a la parte recurrente, que el principio de buena fe establecido en el artículo 102 del Código Orgánico procesal Penal, ordena a las partes abstenerse de hacer planteamientos dilatorios, meramente formales y abusar del ejercicio de las facultades que el sistema adjetivo le establece, lo cual permite el cumplimiento de la finalidad del proceso penal establecido en el artículo 13 eiusdem, cual no es otro que el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
De manera que, debe exhortársele a la Abogada YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, para que se abstenga de abusar en el ejercicio legítimo del derecho que como parte le concede el sistema adjetivo penal, pues con tal proceder, se causa dilación procesal indebida que repercute negativamente en el cumplimiento del fin del proceso, sancionable disciplinariamente conforme a lo establecido en el artículo 103 del código Orgánico Procesal Penal.
D E C I S I O N
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, con el carácter de defensora del imputado JOSE GREGORIO DIAZ VALERA.
2. CONFIRMA la decisión dictada el 09 de diciembre de 2008, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró que el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal Unipersonal de Juicio; declaró improcedente la nulidad absoluta del acta policial de fecha 21-04-04, inserta al folio 02 de las actuaciones y acordó resolver por separado sobre el decaimiento de la medida de coerción personal.
3. Se EXHORTA a la Abogada YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, para que se abstenga de abusar en el ejercicio legítimo del derecho que como parte le concede el sistema adjetivo penal, pues con tal proceder, se causa dilación procesal indebida que repercute negativamente en el cumplimiento del fin del proceso, sancionable disciplinariamente conforme a lo establecido en el artículo 103 del código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ ( ) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente
IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Aa-3745/GAN/mq