REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ DIRIMENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS.


ASUNTO: Inhibición del abogado Gerson Alexánder Niño, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la causa N° 1-Aa-3697-2009.

RELACIÓN: Mediante acta de fecha siete (07) de abril de 2009, el abogado Gerson Alexánder Niño, titular de la cédula de identidad N° V-10.174.219, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal expuso:

“…me INHIBO del conocimiento de la causa N° 1-Aa-3697-2009, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA ISABEL ARELLANO MORENO, madre del ciudadano DEIBI BANER MALAVE ARELLANO (occiso), asistida por el abogado GERSON ORLANDO BLANCO PEREZ; inhibición que formulo por considerarme incurso en uno de los supuestos establecidos en numerales 7 y 8 del artículo 86 eiusdem, en primer término al haber emitido opinión en la causa cuando me desempeñaba como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal y haber suscrito decisión en fecha 23 de enero de 2003, mediante la cual desestimé la flagrancia en la aprehensión del imputado (ahora penado) JOSE ANTONIO ORTEGA, otorgué medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio del hoy occiso MALAVE ARELLANO DEYBY.
En segundo término en virtud de la recusación interpuesta por el abogado GERSON ORLANDO BLANCO PEREZ, mediante escrito presentado en fecha 20 de junio del año 2008, dirigido a los honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a la causa Nro. 1-As-1179-2006, cuyo ponente fue el Dr. Eliseo José Padrón Hidalgo, en donde por unanimidad de los demás jueces de esta Corte de Apelaciones, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por él; recusación en la que dirigiéndose mediante términos falsos, despectivos e injuriosos, manifestó tener con mi persona “enemistad” por problemas relacionados con el ejercicio de la profesión, siendo temeraria e infundada la recusación interpuesta, razón por la cual en fecha 21 de junio de 2007, procedí a rendir el informe correspondiente establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al Juez dirimente declarar inadmisible, la recusación interpuesta, reservándome el ejercicio de las acciones civiles y penales que correspondan.
Asimismo, acompañó al escrito de recusación referido sendas comunicaciones dirigidas a la Inspectoría General de Tribunales y a la Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando mi suspensión en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales, sin goce de sueldo, lo que evidencia el terrorismo iniciado por este ciudadano en mi contra.
Con base a lo expuesto, se evidencia que con los calificativos despectivos e injuriosos empleados en mí contra, así como las acciones inocuas emprendidas, predispone mi ánimo al momento de deliberar el respectivo proyecto de sentencia, razón por la cual considero que afecta mi imparcialidad, lo cual constituye motivo grave que impide cumplir con uno de los extremos del Juez Natural, garantizado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que crea procedente inhibirme del conocimiento de dicha causa.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acuerdo pasar los autos inmediatamente a los dos Jueces restantes de la Corte de Apelaciones, a los fines de que previa elección por sorteo, quien resulte electo, dirima la presente incidencia y de ser declarada con lugar se convoque al juez suplente respectivo”.

Examinadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, es decir, artículo 86 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Ahora bien el Juez inhibido fundamenta su inhibición en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;…”

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Como fundamento de estas causales, el Juez inhibido aduce que en fecha 23 de enero de 2003, dictó decisión como Juez a cargo del Tribunal de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, y que en tal oportunidad desestimó la flagrancia en la aprehensión del penado José Antonio Ortega; otorgó medida cautelar sustitutiva a favor del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple en grado complicidad; así mismo refiere que fue recusado por el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, mediante escrito presentado en fecha 20 de junio del año en curso, dirigido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa Nro. 1-As-1179-2006, empleando términos falsos, despectivos e injuriosos manifestando tener con su persona enemistad, por problemas relacionados con el ejercicio de su profesión, siendo temeraria e infundada la recusación, por lo que en fecha 21 de junio de 2007, procedió a rendir el informe respectivo conforme a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que predispone su ánimo al momento de deliberar el respectivo proyecto, pudiendo afectar su imparcialidad para administrar justicia.

Al respecto, considera quien aquí decide que efectivamente al haber emitido opinión el Juez inhibido, en la causa N° 1-Aa-3697-2009, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la deliberación de la decisión a ser tomada, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de Justicia, por lo que debe ser declarada con lugar y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del abogado Gerson Alexánder Niño, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendido en el supuesto de hecho previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, convóquese al Juez Suplente según el orden de elección para que conjuntamente con los otros dos jueces de esta Corte de Apelaciones conozca el fondo del asunto y sea dictada la decisión correspondiente. Constitúyase Sala Accidental y desígnese Presidente por mayoría.

Se dictó la presente decisión en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de abril del dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150° de la Federación.




IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ DIRIMENTE





MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
EL SECRETARIO