REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACION DEL INHIBIDO
Abogada KARINA TERESA DUQUE DURAN, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, Extensión San Antonio, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Por acta de fecha 30 de marzo de 2009, la abogada KARINA TERESA DUQUE DURAN, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el N° SP11-P-2007-002836, seguida a los ciudadanos ARIAS CHACON JUSFRED MANAURE, BECERRA CONTRERAS FRANKLIN ENRIQUE, SUAREZ DIAZ JOSE LEONARDO y RAMIREZ PEREZ ALFREDO YSAAC, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“Me INHIBO de conocer en la presente causa SP11-P-2007-002836, en virtud de haber emitido opinión en la causa al haber conocido de ella como Juez Segundo de control de este Circuito Judicial Penal, de la ciudad de San Cristóbal durante la fase preparatoria del proceso, y haber emitido decisión mediante la cual se decidió que se declina competencia en virtud de que el lugar de ocurrencia del hecho endilgado por el representante del Ministerio Público, acaeció como se informa en las actas que rielan al expediente en marras en el Punto Fijo Peracal, que se localiza en el Municipio Bolívar del Estado Táchira”; causa seguida a los ciudadanos: ARIAS CHACON JUSFRED MANAURE,... BECERRA CONTRERAS FRANKLIN ENRIQUE,... SUAREZ DIAZ JOSE LEONARDO,... RAMIREZ PEREZ ALFREDO YSAAC,... todo lo cual consta en las actuaciones que riela al folio doscientos dieciséis (216) de la causa. Por tanto se acredita que me encuentro incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal, ya que la circunstancia antes referida pudiera afectar mi imparcialidad”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.
Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Ahora bien, la abogada KARINA TERESA DUQUE DURAN, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, planteó formal inhibición en la causa penal signada con el N° SP11-P-2007-002836, seguida a los acusados ARIAS CHACON JUSFRED MANAURE, BECERRA CONTRERAS FRANKLIN ENRIQUE, SUAREZ DIAZ JOSE LEONARDO y RAMIREZ PEREZ ALFREDO YSAAC, por cuanto en fecha 07 de noviembre de 2007, actuando como Juez en función de Control, declinó competencia, en virtud que el lugar de ocurrencia del hecho endilgado por el representante público acaeció en el punto fijo Peracal que se localiza en el Municipio Bolívar del estado Táchira, lo cual conlleva como competencia territorial el Circuito Judicial Penal del estado Táchira con sede en San Antonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular observa la Sala, que el haber declinado la competencia de la presente causa por razón del territorio, en nada prejuzgó respecto de la relación jurídica material debatida por las partes en el proceso, lo cual a juicio de la Sala, no afecta la imparcialidad del juzgador y menos aun su transparencia, no resultando comprometida su competencia subjetiva para la cognición y decisión de la presente causa.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, considera que la circunstancia invocada por la inhibida no se subsume en el supuesto contemplado en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, se hace improcedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser declarada sin lugar, como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1. DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por la abogada KARINA TERESA DUQUE DURAN, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° SP11-P-2007-002836, seguida a los ciudadanos ARIAS CHACON JUSFRED MANAURE, BECERRA CONTRERAS FRANKLIN ENRIQUE, SUAREZ DIAZ JOSE LEONARDO y RAMIREZ PEREZ ALFREDO YSAAC, con base a lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. ORDENA, que la causa la siga conociendo la funcionaria inhibida, debiendo solicitarla para su cognición y decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente
IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Inh-3751/GAN/mq/mar.-