REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS

MARCOS JAVIER LUGO MORA, venezolano, nacido el 05-10-1984, titular de la cédula de identidad N° V- 17.503.164 y residenciado en barrio obrero, carrera 15 entre calles 12 y 13, casa N° 12-63, San Cristóbal, Estado Táchira.
GERARDO ANTONIO ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, nacido el 21-10-1987, titular de la cédula de identidad N° V-18.393.990 y residenciado en Pirineos 1, lote A, casa N° 17, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogados José Rosario Niño y Betty Alejandra Casas Ruiz

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogado JOMAN ARMANDO SUAREZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Sami Hamdan Suleiman, en su condición de Fiscal Décimo encargado del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados Marcos Javier Lugo Mora y Gerardo Antonio Alvarez Rodríguez, por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 eiusdem.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 27 de marzo de 2009 y se designó ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el día 01 de abril de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2008, el abogado Sami Hamdan Suleiman, en su condición de Fiscal Décimo encargado del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y al respecto observa:

Primero: Dispone el fallo apelado:

…(Omissis)
DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que el Acta Policial de fecha 05 de Diciembre de 2008, funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira, dejan constancia que siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, cuando se encontraban observando a dos jóvenes de sexo masculino, estos ciudadanos al observar la comisión policial optaron por tomar una aptitud sospechosa, tratando de esconder entre un bolso y uno entre sus partes íntimas algún objeto de procedencia dudosa, motivo por el cual se dirigieron a pie hacia donde se encontraban dichos ciudadanos procediendo a intervenirlos policialmente, manifestando la sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos, solicitando su exhibición la cual fue negada procediendo a materializar una inspección personal encontrándole específicamente al primer ciudadano quien vestía un pantalón de color negro franela de color blanca gorra de color beige, botas deportivas de color negro dentro de un bolso de color negro sin marca visible un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color verde en forma rectangular de regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante (presunta droga), y al segundo ciudadano quien vestía una bermuda de color roja, suéter de color verde y botas deportivas de color blanco encontrando específicamente dentro de sus partes íntimas la cantidad de dos (02) envoltorios en forma rectangular de regular tamaño, confeccionado en material sintético contentivos en su interior de restos vegetales de olor penetrante (presunta droga), motivo por el cual procedieron a su detención siendo puesto a órdenes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
A las sustancias incautadas se le practicó prueba de orientación y certeza N° 9700-134-LCT-656-08, en la que se determinó que la droga incautada se trataba de Marihuana (sic), muestra A con un peso bruto de SESENTA Y TRES (63) GRAMOS CON SEISCIENTOS TREINTA (630) MILIGRAMNOS; y la muestra B con un peso bruto de TREINTA Y NUEVE (39) GRAMOS CON SEISCIENTOS CINCUENTA (650) MILIGRAMOS.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determinó que la detención de los imputados de autos se produce en virtud de la tenencia (sic) de sustancias de tenencia prohibida, tal como lo son la marihuana, lo cual se demostró con la prueba de orientación practicada a la evidencia incautada al imputado, es decir se aprehende durante la comisión del delito, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos MARCOS JAVIER LUGO MORA Y GERARDO ANTONIO ALVAREZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 31 de la Ley (sic) Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Abreviado (sic) formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Juzgador que a tenor de lo establecido en el Artículo (sic) 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es deber de los Fiscales pedir y proponer el Procedimiento (sic) abreviado cuando están dados los elementos necesarios para tal procedimiento, sin embargo tal petición no obliga al Juez a aceptarla, tal como lo dispone la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que debe garantizar a los justiciables una investigación integral, para mantener incólume los derechos establecidos en nuestra Constitución, según lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dispone que corresponde a los jueces de control, el cumplimiento a los principios y garantías establecidas en este Código y la Constitución de la República, lo que incluye la practica de otras diligencias de investigación, solicitadas por la Defensa, que tiendan no solo a demostrar los elementos que inculpen a los imputados, sino aquellos que puedan ser usados para su defensa.
En este orden de ideas, observa este jurisdicente que del dicho de los imputados, surgen elementos que deben ser valorados e investigados por la representación fiscal, en aras de resguardar el velo de inocencia que los ampara, según lo contempla el artículo 49, ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, al corresponder a los jueces velar por la incolumnidad de la Constitución de la República y los derechos y garantía (sic) que de ella se derivan, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamiento de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se evidencia del Acta (sic) Policial (sic) de fecha 05 de Diciembre suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y la prueba de orientación de certeza practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido por detentar sustancias de tenencia prohibida como lo es la marihuana.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) preventiva (sic) de Libertad (sic), y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), observa este Juzgador que en el presente caso se actualiza la presunción de fuga, en virtud de la pena del delito endilgado y de la magnitud del daño causado, toda vez que estamos en presencia de un delito que atenta contra toda la colectividad y uno de los mas graves flagelos de nuestra sociedad, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados MARCOS JAVIER LUGO MORA Y GERARDO ANTONIO ALVAREZ RODRÍGUEZ, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 31 de la Ley Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.”

SEGUNDO: El abogado Sami Hamdan Suleiman, en su condición de Fiscal Décimo encargado del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Representante Fiscal necesario interponer escrito de APELACION contra la Decisión (sic) emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 07/12/08, en la cual acordó el Procedimiento (sic) Ordinario (sic) y no lo solicitado por este Representante Fiscal en cuando al Procedimiento Abreviado (sic), desatendiendo el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, de lo anteriormente expuesto se evidencia claramente, que el Ciudadano Juez no empleó correctamente el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el Juez de Control aplicó un criterio imaginario y se apartó de lo establecido en dicho artículo desaplicándolo erróneamente, toda vez que sí califico (sic) como flagrante de ambos (sic) imputados, ha debido a solicitud Fiscal acordar el procedimiento Abreviado (sic) y no el Procedimiento Ordinario (sic), violentando con esa decisión el contenido del referido segundo aparte del artículo 373 de la norma procesal penal, lo cual es verificable del contenido (sic) Acta (sic) de Presentación (sic) y Calificación (sic) de Flagrancia (sic).”

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:


Primera: Observa la Sala, que el “Thema Decidendum” objeto del presente recurso, lo constituye la aplicación del procedimiento ordinario ordenado por el Juez a quo luego de haber calificado la flagrancia en la aprehensión de los imputados de autos, no obstante haber solicitado la representación fiscal la aplicación del procedimiento abreviado. De manera que, el único aspecto a resolver es de mero derecho, y por ende, el análisis debe hacerse con criterio estrictamente jurídico.

En el contexto adjetivo penal, la aplicación del procedimiento abreviado, sólo procederá en tres supuestos taxativos, establecidos en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito.
2. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo;
3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.”

En forma excepcional, un procedimiento ordinario podría convertirse en abreviado, sólo cuando se trate de delitos menores, es decir, aquellos cuya pena corporal sea menor a cuatro años, y aquellos que no ameriten pena privativa de libertad cuando haya solicitado la representación fiscal, dentro de los quince días siguientes al primer acto de procedimiento, conforme se infiere del artículo 375 eiusdem.

Ahora bien, la norma que regula la aplicación del procedimiento en caso de flagrancia, está establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de control… (Omissis)
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima… (Omissis).”
(La negrilla es del Tribunal).

De la disposición legal transcrita se evidencia, que si el juzgador aprecia alguno de los supuestos establecidos en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si se trata de un delito flagrante o de delitos menores, y la representación fiscal haya solicitado la aplicación del procedimiento abreviado, el juzgador imperiosamente deberá ordenar tramitar la causa por tal procedimiento especial, no siéndole potestativo la aplicación del procedimiento ordinario.

Sí el juzgador estimó la existencia de un delito flagrante, debe entenderse que de las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público como el acta de investigación policial, experticias, etc, se acredita que la aprehensión en flagrancia contiene todos los elementos necesarios y suficientes para demostrar la existencia de un hecho punible, así como los fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son autores o partícipes del mismo. Por ello se afirma, que las actuaciones de donde se infieren tales circunstancias, contienen los elementos propios que aspiran recabarse durante la investigación, resultando innecesaria la misma, la cual queda suprimida por la aplicación del procedimiento especial abreviado.

En efecto, la aplicación del procedimiento especial abreviado suprime la fase preparatoria y sustituye la fase intermedia, por cuanto no podrán practicarse diligencias de investigación al no existir aquellas fases, pero además, los asuntos propios de la fase intermedia deberán ser resueltos como trámite incidental, inmediatamente después de aperturado el debate oral, conforme se infiere del artículo 346 y primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2003, en el expediente No 02-1589, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en relación al procedimiento a seguir en los casos de flagrancia, estableció el siguiente criterio:

Omissis…
“Una vez planteado lo anterior, la Corte de Apelaciones que dictó la decisión apelada estableció que no era dable que un juzgado de control que declaró la flagrancia por considerar que la droga fue incautada mientras los coimputados las transportaban y al que fue solicitada la aplicación del procedimiento abreviado por el representante del Ministerio Público, haya decidido que se procediera según los trámites del procedimiento ordinario.
Así las cosas, es menester de la Sala analizar el alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal relativos a la aplicación del procedimiento abreviado, y a tal efecto, observa:
Omissis…
De las normas parcialmente transcritas se desprende la intención del legislador de que se aplique el procedimiento abreviado en aquellos casos en que se cumplan dos requisitos concurrentes, a fin de colaborar con la celeridad de la administración de justicia en beneficio de los justiciables.
Dichos requisitos consisten en la necesidad de solicitud del Ministerio Público de la aplicación de este tipo de proceso y la declaratoria de flagrancia por parte del juez de control. Ello tiene su motivación en el hecho de que es el Fiscal del caso quien conoce si necesita realizar o no otros actos de investigación o si ya cuenta con los elementos necesarios para llevar a cabo la etapa de juicio; y en cuanto a la flagrancia, por aplicación directa del artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo que en el presente caso la representación del Ministerio Público solicitó la tramitación del procedimiento abreviado y siendo que el tribunal del control calificó el delito imputado al accionante como flagrante, resulta evidente que se cumplieron con los extremos exigidos por la norma para la procedencia del proceso abreviado; por lo cual resulta evidente que la decisión accionada en amparo incurrió en una violación del derecho al debido proceso del accionante. Así se declara.”

Dicho criterio jurisprudencial, ha sido ratificado en sentencias No 2134, del 29 de julio de 2005, No 1236, de fecha 21 de junio de 2006, dictada en el expediente N° 06-0495; y No 266, de fecha 15 de febrero de 2007, dictada en el expediente No 06-1392, con ponencia de Magistrado Pedro Rafael Rondo Haaz.

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, se debe dejar sentado, que si no hay que verificar alguna circunstancia fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento ordinario desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento abreviado, toda vez que no es necesario realizar diligencias de investigación con el objeto de averiguar mejor la conexión del delito o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor; de otro lado se debe establecer, que es el Ministerio Público el titular de la acción, quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, por tanto, conoce a ciencia cierta si en un caso en concreto es necesario clarificar mejor las circunstancias en la búsqueda de la verdad.

En otro orden de ideas, debe la Sala abordar la errada apreciación jurídica según la cual, el procedimiento especial abreviado cercena la posibilidad de probar por las partes. Nada más falso que ello, pues tanto el procedimiento ordinario como el procedimiento especial abreviado garantizan el derecho de prueba como extremo del principio del debido proceso establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ciertamente, conforme se expresó, el procedimiento especial abreviado suprime la fase preparatoria, lo cual impide la práctica de diligencias de investigación que sólo servirán como elementos de convicción para sustentar un acto conclusivo, sea de naturaleza acusatorio, sobreseimiento o de archivo fiscal, pero en ningún caso son actos de prueba, al no haber sido formados mediante el control y contradicción de las partes ante un tercero imparcial llamado por la ley para resolver el conflicto (Juez natural), lo cual implica además, la exigencia del principio de inmediación, propios de los actos de prueba. No obstante a ello, en todo caso, lo especial del procedimiento abreviado radica en la supresión de la fase preparatoria y en la sustitución de la fase intermedia, pero en todo lo demás, rigen las normas de la fase del juicio oral y público, en donde existe verdaderamente actividad probatoria con plenitud de igualdad entre las partes, regulada por el principio de libertad y comunidad de prueba, los cuales garantizan el equilibrio procesal.

Por ello, nada obsta a que las partes promuevan los medios de pruebas que consideren lícitos, necesarios, pertinentes y conducentes para ser incorporados durante el debate oral y público, una vez admitidos, a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos como fin útil del proceso, dejando a salvo la posibilidad, que tanto en el procedimiento ordinario como el especial abreviado y sin que ello implique su desnaturalización-, se practiquen auténticos actos de prueba por vía anticipada, siempre que se verifiquen los supuestos establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segunda: Con base a lo expuesto, se colige sin lugar a dudas, que siempre que el juez de Control verifique de la exposición del representante del Ministerio Público, que efectivamente la aprehensión del imputado haya ocurrido en condiciones de flagrancia, decretará esta y ordenará la prosecución del proceso por el trámite solicitado por la representación fiscal, estando el Juez vinculado a tal pedimento.

Por el contrario, si el Juzgador considera que no existe la aprehensión en flagrancia, debe necesariamente ordenar tramitar la causa por el procedimiento ordinario, independientemente de la solicitud fiscal.

En el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que habiéndose decretado la aprehensión de los imputados en flagrancia con base a la exposición hecha en la audiencia de presentación por el Ministerio Público, quien además solicitó seguir el procedimiento especial abreviado, por contraste a la defensa quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, no era potestativo del Tribunal aplicar cualesquiera de los dos, sino que, el imperativo legal es ordenar su trámite por la vía del procedimiento especial abreviado, conforme al segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consecuente con lo expuesto, al haberse ordenado la aplicación del procedimiento ordinario, en abierto quebranto a la disposición legal señalada ut supra, debe revocarse parcialmente la decisión recurrida, sólo en lo que respecta a la aplicación del procedimiento, debiéndose tramitar la causa mediante el procedimiento especial abreviado, para lo cual el juez a quo debe requerir la causa al Ministerio Público, y una vez recibida debe remitirla al tribunal de juicio correspondiente; por ende, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, y así se decide.


DECISION

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Sami Hamdan Suleiman, en su condición de Fiscal Décimo encargado del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados Marcos Javier Lugo Mora y Gerardo Antonio Alvarez Rodríguez, por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 eiusdem.

SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE el referido auto y se ordena que la causa se siga por el procedimiento abreviado, para lo cual el Juzgado de la causa deberá atender a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


LOS JUECES DE LA CORTE



GERSON ALEXÁNDER NIÑO
Presidente






IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON H.
Juez Ponente Juez Provisorio






MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
EL SECRETARIO



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
EL SECRETARIO



1-Aa-3743-2009/IYZC/jqr/mc.