REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADOS

JAIRO ALFONSO ALVAREZ, JOSE MANUEL GAFARO Y HECTOR ESLAVA BURGOS.
DEFENSORA

Abogada Mayela Ramírez de Briceño

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogada Ana Gamboa, en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Mayela Ramírez de Briceño, en su carácter de defensora pública penal de los ciudadanos Jairo Alfonso Álvarez, José Manuel Gáfaro y Héctor Eslava Burgos, contra la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de conversión de multa que le fue impuesta a los referidos penados, por trabajo comunitario, en virtud de que no fue agotada la vía administrativa correspondiente.

Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2009, suscrito por la abogada Mayela Ramírez de Briceño, defensora pública penal de los ciudadanos Jairo Alfonso Álvarez, José Manuel Gáfaro y Héctor Eslava Burgos, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447, numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“Omissis
De la apelación que se interpone, se debe a que la ciudadana juez niega la conversión de la multa en trabajo comunitario por cuanto no se ha agotado la vía administrativa, no aplicando el procedimiento previsto en el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo el caso, que la multa impuesta a mis representados es de carácter penal, por cuanto se le impuso como pena por la comisión de un delito, por lo que fueron sentenciados a pena corporal y pena no corporal, siendo esta pena no corporal de acuerdo con el artículo 10 del Código Penal, la multa.
Ahora bien, los Jueces penales en materia de Ejecución de acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal tienen por función todo lo concerniente a los beneficios, redenciones, conversión, conmutación y extinción de la pena.
Por lo que observando la decisión de la ciudadana juez, la misma niega lo solicitado por la defensa por el hecho de no haberse agotado la vía administrativa, sin tomar en cuenta la jurisdicción penal, al no aplicar el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establece de una manera clara y precisa la forma como se lleva a cabo la ejecución de la pena en caso de multa y que al no aplicarse deja en estado de indefensión a los penados.
Teniendo dicho artículo la formas en la (sic) cuales se ejecuta en caso que el penado no pueda pagar, que es precisamente el caso que nos ocupa y manda (sic) agotarse una vía administrativa ordenando la emisión de una planilla, sin ceñirse a lo determinado el (sic) Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no convoca ante la realidad que los penados no pueden pagar la multa, a los fines que digan o manifiesta (sic) los motivos por las cuales no pueden pagarla o si necesitan una prórroga para ello, o por el contrario se les convierte la multa en arresto o trabajo comunitario.
Así mismo, ciudadanos Magistrados, en distintas consultas hechas en la pagina (sic) del Tribunal Supremo de Justicia en lo correspondiente a decisiones regionales, que si bien es cierto, que no representan un criterio de estricta aplicación, si deja ver cual (sic) es el criterio nacional que le dan los jueces de ejecución al contenido del artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal.







CUARTO
PETICION

Por los fundamentos y razonamiento antes expuestos, pido con todo respeto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMITIR EL PRESENTE Recurso (sic), darle su curso legal y en la definitiva se declare sin lugar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución de fecha 04 de diciembre del 2008 y se ordene la aplicación del artículo 489 antes señalado para que los penados no queden en estado de indefensión, por cuanto estamos en la jurisdicción penal y las penas se ejecutan conforme con la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y las multas pueden convertirse en trabajo comunitario, habiendo cumplido los penados con todos los pasos para esta solicitud, evitándole así al estado (sic) un procedimiento inoficioso por cuanto los penados ya manifestaron no poder pagar en efectivo la multa.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 16 de marzo de 2009 y se designó ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Seguidamente en fecha 20 de marzo de 2009, se devolvieron las presentes actuaciones, por cuanto no fueron agregadas a las mismas las correspondientes notificaciones libradas a las partes, de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2008.

En fecha 02 de abril de 2009, fueron pasadas nuevamente las actuaciones al Juez ponente Iker Yaneifer Zambrano Contreras.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la inconformidad por parte de la defensora pública penal abogada Mayela Ramírez de Briceño, al haberle negado el Tribunal a quo la conversión de la multa en trabajo comunitario por no haberse agotado la vía administrativa, a sus representados, ciudadanos Jairo Alonso Álvarez, José Manuel Gáfaro y Héctor Eslava Burgos, sin tomar en cuenta la recurrida lo señalado en el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que establece de manera clara la forma para llevar a cabo la ejecución de la pena en caso de multa, dejando en estado de indefensión a sus representados.

Esta Sala advierte que de las actuaciones remitidas se desprende la inobservancia y violación de derechos y garantías constitucionales que deben ser abordados por esta alzada en forma inmediata y de la siguiente manera:

PRIMERA: El Código Orgánico Procesal Penal estableció como forma esencial el supuesto normativo consagrado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que cita textualmente: “Artículo 177, plazos para decidir…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes …”; por cuanto se desprende que la decisión fue dictada el 04 de diciembre de 2008, sin que fueran notificados los penados Jairo Alonso Álvarez, José Manuel Gáfaro y Héctor Eslava Burgos; esta Sala debe establecer previamente, que la defensa e igualdad entre las partes constituyen principios fundamentales que caracterizan el proceso acusatorio, al permitir y mantener el sano equilibrio procesal que debe regir en todo proceso conforme lo ordena el artículo 19.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto de lo que entendemos por Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, a tenor del artículo 2 eiusdem.

De allí que, el Código Orgánico Procesal Penal no constituye la excepción al respeto de los principios garantístas de orden procesal, que en su conjunto, permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva; esto es, el debido proceso. Por consiguiente, la existencia de esta garantía no dependerá de la programación del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional (de aplicación inmediata) al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 de nuestra Constitución.
Es así como en el proceso penal venezolano, rige el principio de defensa e igualdad entre las partes del proceso, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permitirá a su vez, el contradictorio en las pretensiones de éstas, como principio igualmente establecido en el artículo 18 eiusdem. Por consiguiente, cuando se priva o limita el ejercicio de un legítimo derecho a alguna de las partes, nace la indefensión, enervando toda posibilidad de defensa y contradicción.

En el presente caso, de la revisión de las actas que le fueron remitidas a esta Corte, se aprecia a los folios 06 al 18, cursa la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, de cuyo texto se infiere que la Juez a quo, ordenó su notificación.

Ahora bien, de las actuaciones que fueron remitidas a esta Alzada, se evidencia que el Tribunal de la causa sólo notificó a la fiscal del Ministerio Público, abogada Ana Gamboa y a la defensora pública penal, abogada Mayela Ramírez de Briceño, librando citaciones a los penados Jairo Alfonso Álvarez, José Manuel Gáfaro y Héctor Eslava Burgos, sin especificar el motivo por el cual debían acudir a dicho tribunal, cuando lo correcto era notificarlos de la citada decisión, ello con el fin de salvaguardar el ejercicio oportuno de la vía recursiva, así como el derecho a conocer la decisión y los fundamentos de la misma.

De lo expuesto se colige, que los ciudadanos Jairo Alfonso Álvarez, José Manuel Gáfaro y Héctor Eslava Burgos, no tuvieron conocimiento de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2008, en el que el Tribunal acordó negar la conversión de la multa impuesta a los referidos penados, por trabajo comunitario, por lo que éstos, no pudieron tener conocimiento de las argumentaciones de hecho y de derecho que realizó el a quo para arribar a la decisión dictada.

La situación fáctica presentada en el caso bajo examen, requiere un estudio preciso de algunas normas y elementos de orden constitucional y procesal, los cuales son desarrollados por esta Corte de la siguiente manera:
El artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal estable la comunicabilidad de los actos procesales al disponer:

“Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el juez disponga un plazo menor”.
A su vez el artículo 180 eiusdem establece:
“Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado”. (Negrillas de esta Corte).

Estableciéndose en el artículo 182, la forma en que deben practicarse dichas notificaciones, por lo que ante la comunicabilidad de los actos jurisdiccionales deben plantearse las siguientes premisas:

A) Es preciso distinguir entre las figuras de la citación, la notificación y el emplazamiento, para lo cual se apoya en las definiciones establecidas por Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” (Editorial Heliasta S.R.L.- Buenos Aires).

Para el referido autor, la citación es el:

“Acto por el cual un juez o tribunal ordena la comparecencia de una persona, ya sea parte, testigo, perito o cualquier otro tercero, para realizar o presenciar una diligencia que afecta a un proceso. La citación no debe confundirse con el emplazamiento, aun cuando frecuentemente se incurre en esa confusión; porque el emplazamiento no es una citación de comparecencia, sino la fijación por el juzgador de un espacio de tiempo para que las partes realicen o dejen de realizar determinada actividad en el proceso, bajo apercibimiento de la sanción que corresponda…(omissis).”. (1981:123).

De otro lado, refleja que por emplazamiento, se entiende:

“Fijación de un plazo o término en el proceso, durante el cual se intima a las partes o terceros vinculados (testigos, peritos) para que cumplan una actividad o formulen alguna manifestación de voluntad; en general, bajo apercibimiento de cargar con alguna consecuencia gravosa; rebeldía, tenerlo por no presentado, remoción del cargo, multa”. (1981: 281)

Y finalmente tenemos la notificación, es definida como:

“Acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento. Couture dice que es también constancia escrita, puesta en los autos, de haberse hecho saber a los litigantes una resolución del juez u otro acto del procedimiento”. (1881: 489).

B) La boleta que se libre para la notificación a las partes de una resolución judicial, tiene las siguientes características: 1) Es un acto judicial de un órgano administrador de justicia, el hecho de que la practique el alguacil no le quita la naturaleza del acto; 2) Es una formalidad necesaria para ejercer de manera debida, motivada y oportuna los mecanismos de impugnación que estimen procedentes; 3) Es consagrada como institución de orden público, la falta de notificación así como la citación practicada indebidamente acarrean una violación al derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por indefensión de la parte.

Por todas las características referidas anteriormente, la boleta librada para la notificación a las partes de una resolución judicial, debe ser practicada de la forma prevista en la norma penal adjetiva, no cumplir con estos extremos mínimos puede ocasionar un perjuicio a la parte a quien se le cercena la posibilidad de ejercitar el principio de la doble instancia, esto es, el derecho que tienen todas las personas de recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal Superior.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso ha establecido lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA).

Ahora bien, al haber dictado la decisión el Tribunal de Ejecución en fecha 04 de diciembre de 2008, debió haber hecho todo lo necesario para que los penados mencionados ut supra, fueran notificados de la misma, pues sólo así conocerían los motivos fácticos y jurídicos que consideró el juzgador a quo para dictar la decisión, permitiéndose así a los justiciables el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva en la protección de sus derechos e intereses sustanciales y procesales establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con tal proceder, conforme se expresó, las partes podrán ejercer el debido control de los aspectos que fueron objeto de lo juzgado, y de considerar pertinente, ejercer en forma debida, motivada y oportunamente los mecanismos de impugnación que estimen procedentes, en plena sintonía con el principio del doble grado de jurisdicción establecido en el artículo 49.1 eiusdem.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha catorce (14) de febrero de 2005, en el expediente número 05-390, sostuvo:

“De lo anterior se infiere que los sentenciadores de la segunda instancia, basándose en el cómputo realizado por la Secretaría de ese Despacho, tomaron como punto de partida para su admisibilidad, la notificación efectiva de uno de los defensores, sin tomar en consideración que el imputado de autos, encontrándose detenido, no fue notificado del texto íntegro de la sentencia, puesto que de autos, no se evidencia que el juzgado de la Primera Instancia librara la correspondiente boleta de traslado, a los fines de efectuar la notificación de la sentencia.
Ahora bien, a los efectos de determinar el momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, debe considerarse lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Es una disposición que indica a las partes que la sentencia se dictará en nombre de la República; que redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de Audiencia, previa convocatoria verbal de las partes, y que el texto será leído ante los presentes; que la lectura vale como notificación, y que posteriormente se entregará copia a las partes que lo requieran; que una vez terminada la deliberación, el mismo día se dictará sentencia; que cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora lo amerite, se diferirá su redacción y que sólo se leerá la parte dispositiva del fallo, con los fundamentos de hecho y de derecho; y que su publicación se llevará a cabo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento.

Por su parte, el artículo 453 del citado Código establece cómo y cuándo se habrá de interponer el recurso de apelación. Es así como señala que se interpondrá en el lapso de diez días después de notificada la sentencia.

De lo anterior se deduce que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 ejusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia. Del mismo modo debe agregarse, que a pesar de que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes, de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique esa notificación.

Sin embargo, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que cuando el tribunal ordene notificar a las partes, estando el acusado detenido, la forma en que se hace efectiva esa notificación, es ordenando el traslado del imputado a la sede del tribunal, a los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia; de modo que, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá comenzar a contarse a partir de la notificación efectiva del acusado.” (Negrillas de esta Corte).

Consecuente con lo expuesto, el tribunal a quo debió notificar a los penados Jairo Alonso Álvarez, José Manuel Gáfaro y Héctor Eslava Burgos, a fin de imponerlos de los motivos de la decisión de fecha 04 de diciembre de 2008, y así propender su efectivo ejercicio al derecho del doble grado de jurisdicción establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por contraste a ello, observa la Sala que el Tribunal a quo, dictó decisión el 04 de diciembre de 2008, notificando al fiscal del Ministerio Público y a la defensa en fecha 10 de diciembre de 2008, obviando notificar a los penados mencionados ut supra cuando lo que hizo el tribunal fue citarlos sin especificar el motivo por el cual debían acudir a dicho tribunal; situación que evidentemente vulnera el derecho de los justiciables de conocer los motivos fácticos y jurídicos por los cuales el Tribunal les negó la solicitud de conversión de la multa que les fue impuesta, por trabajo comunitario. En este mismo sentido, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante expediente Nro. 05-230, de fecha 09-08-2005, sostuvo:

“La Sala observa, que la Juez de Juicio omitió la notificación personal del acusado OSMAN JAVIER GOMEZ MORENO, en virtud que él mismo se encontraba detenido, con lo cual violentó el derecho que tiene todo justiciable a conocer de la motivación del fallo que es una garantía del dispositivo del mismo, que conlleva la explanación del proceso lógico que llevó al Juez a tomar tal determinación y como consecuencia de ello nace el derecho de recurrir de la decisión ante una instancia superior, consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

De la transcripción parcial del criterio jurisprudencial referido ut supra, se evidencia que el lapso de apelación de autos, para el caso que los justiciables que estén privados judicialmente de su libertad, nace desde que sean efectivamente notificados de la decisión, lo cual se verifica desde que sean notificados y trasladados al tribunal a fin de imponerles del íntegro de lo resuelto, y para el caso que no se encuentren privados de su libertad, el lapso de apelación nace a partir del momento en que sean efectivamente notificados, constituyendo ello un deber ineludible del juzgador para que nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

SEGUNDA: Por otra parte, esta alzada debe dejar claro que el quebrantamiento del supuesto normativo consagrado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, no genera la nulidad del acto, ya que tal incumplimiento solo acarrearía la notificación del auto dictado de manera extemporánea, con el propósito de materializar la comunicabilidad de los actos dictados en el proceso seguido a los ciudadanos Jairo Alonso Álvarez, José Manuel Gáfaro y Héctor Eslava Burgos, a los fines de que puedan ejercer los recursos consagrados en la norma penal adjetiva. Así se decide.

Finalmente, esta Corte debe dejar sentado que frente al antagonismo de principios de orden constitucional como lo son, la celeridad procesal ante el debido proceso y el derecho a la defensa, se deben atender los señalados en segundo orden, pues aún cuando ello constituye una dilación, resulta debida y útil, ya que las partes y los imputados de autos tienen el derecho constitucional de conocer los motivos de la decisión dictada en su contra, y así propender al ejercicio efectivo del derecho a la defensa, y de considerarlo pertinente, ejercer debida, motivada y oportunamente los mecanismos de impugnación que les otorga la ley, en plena sintonía con el principio del doble grado de jurisdicción establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

En consecuencia, conforme a las disposiciones constitucionales y legales invocadas, así como a los criterios jurisprudenciales citados, lo ajustado a derecho en la presente causa, es reponerla al estado de que el Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 03, de este Circuito Judicial Penal, ordene la efectiva notificación de los penados Jairo Alonso Álvarez, José Manuel Gáfaro y Héctor Eslava Burgos, quienes actualmente se encuentran en libertad, a fin de imponerlos de la decisión dictada, para que una vez conste en autos la última notificación, nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar los derechos a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; siendo propicia la oportunidad para recordarle al a quo, la obligación de hacer la efectiva notificación de las decisiones conforme las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así evitar el retardo procesal para la cognición y decisión de los recursos interpuestos. Y así se decide.

Por último se exhorta al Tribunal de la causa, para que en lo sucesivo, tramite diligentemente los recursos de apelación que sean interpuestos ante ese despacho, toda vez que en el presente caso, se aprecia que la decisión se dictó el día 04 de diciembre de 2008, el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 20 de enero de 2009, se tramitó y fue recibido en esta Corte en fecha 16 de marzo de 2009, devolviéndose en fecha 20 del mismo mes y año para que fueran agregadas las boletas de notificación de los penados de autos, sin que se haya dado cumplimiento a lo requerido por esta Corte. Líbrese oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, informando de esta situación. Líbrese oficio al Tribunal de la causa a los fines correspondientes.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: REPONE la presente causa al estado en que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 03, de este Circuito Judicial Penal, ordene las notificaciones de los penados Jairo Alonso Álvarez, José Manuel Gáfaro y Héctor Eslava Burgos, a fin de imponerlos de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2008, mediante la cual el referido Tribunal les negó la solicitud de conversión de multa que les fue impuesta, por trabajo comunitario; para que nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

SEGUNDO: Se exhorta a la Juez a quo, propender la efectiva notificación de las decisiones conforme las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como a tramitar con la diligencia que el caso amerita, los recursos de apelación que sean interpuestos ante ese despacho, con el fin de evitar el retardo procesal para la cognición y decisión de los recursos interpuestos. Líbrese los oficios respectivos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) día del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente




IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

1-Aa-3737-2009/IYZC/jqr/mc