De la revisión pormenorizada del presente expediente, esta alzada aprecia que el mismo ascendió a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2009 por la parte presuntamente agraviante, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo del corriente, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual el referido Juzgado declaró contradicha la demanda por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira y con lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana LUZ IVANA DEPABLOS PARRA y otros, en contra de la mencionada Inspectoría del Trabajo, ordenando al ciudadano Inspector del Trabajo dar respuesta oportuna a lo solicitado por los agraviados sobre la homologación de la Convención Colectiva dentro de los diez días siguientes a la publicación de dicho fallo, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.
El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
Por su parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está atribuida a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001), por lo que visto que la presente acción de amparo se ejerce contra un acto dictado por un organismo adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, ajeno a las autoridades previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional es incompetente para conocer de la acción interpuesta, por lo que resulta necesario determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma.
Por otra parte, en el artículo 5, párrafo 1°,26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se atribuyó a la Sala Político Administrativa competencia para conocer de la abstención o negativa del Presidente de la República, del Vicepresidente Ejecutivo de la República y de los Ministros del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes. Es decir, que tal norma consagra competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones dirigidas a la abstención o negativa de los poderes públicos.
De manera específica, respecto a las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional señaló lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala mediante fallo Nº 1.318 del 2 de agosto de 2001, estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como, para el conocimiento de las demandas de amparo que se incoen contra ellas.
Posteriormente, en decisión de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, se reiteró tal criterio, además de señalar que el conocimiento de los amparos autónomos que se ejerzan en estos casos corresponderá a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de las Regiones y, en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Siguiendo esa misma línea jurisprudencial, el 5 de abril de 2005, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia emitió decisión Nº 9 (caso: “Universidad Nacional Abierta”) mediante la cual se estableció la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, criterio que posteriormente fue ratificado en el fallo de esta Sala Nº 3517 del 14 de noviembre de 2005. (Decisión N° 240 del 16 de marzo de 2009; Exp. 08-1054)
En el caso de marras se evidencia que la acción de amparo interpuesta fue ejercida en contra de la omisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de la homologación de la convención colectiva presentada ante dicho órgano administrativo, de lo cual se deduce que las acciones ejercidas por la parte presuntamente agraviante debe ser ejercida en las instancias contencioso-administrativas, conforme a los criterios jurisprudenciales arriba señalados.
Por tales motivos, se concluye quien aquí decide no puede considerarse competente para conocer del recurso ejercido. Más aun, se evidencia que en esta ciudad no es sede del Tribunal Contencioso Administrativo regional, y pese a que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite que las acciones de este tipo se puedan interponer en Tribunal incompetente por la materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en una situación análoga, en decisión del 08 de diciembre de 2000, citada en sentencia del 18 de diciembre de 2006, Expediente N° 06-1054, lo siguiente:
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
De allí que resulta forzoso declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de que sea éste quien se pronuncie en consulta sobre el tema decidido por el Juez de la causa. Así se decide.
|