REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 15 DE ABRIL DE 2009
198º Y 150º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2009-000019

PARTE ACTORA: GLADYS CAROLINA FERNÁNDEZ BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 9.203.969

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YUMMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, NANCY MAGALY GRANADOS SANDOVAL, YELITZA AUBE CASIQUE AYALA y NELLY SAFINA LEÓN URIBE, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 53.221, 75.806. 53.167 y 32.831, en su orden.

PARTE DEMANDADA: RAPID GAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 54, Tomo 6-A, de fecha 20 de junio de 1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, URIEL YVAN MARÍN BECERRA y MELVIN ALEXANDER GÓMEZ URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.129, 63.399 y 104.626, respectivamente

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2009, por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de febrero de 2009, mediante la cual declaró con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Apela la parte accionante indicando que la acción propuesta no se encuentra prescrita por cuanto la acción de amparo que se interpuso interrumpió el curso de la misma, ya que la acción perseguía el reenganche de la trabajadora, y que la decisión que quedó firme en ese proceso de amparo fue notificada a la parte accionante en el año 2007, por lo que la prescripción comenzó a correr desde tal fecha y la misma no se había consumado para el momento de la interposición de la demanda, pues el amparo fue ejercido para poder materializar su reenganche. Que la decisión no aplicó doctrina de la Sala de Casación Social establecida en fecha 16 de febrero de 2006. Por tal motivo, pide que se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la demanda incoada.




LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Indica la parte actora que comenzó a laborar el día 01 de Marzo de 1999, en una jornada de lunes a viernes con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2p.m. hasta las 6:00 p.m. y el día sábado de 8:00 am a 12:00m; devengando un último salario diario de Bs. 7.333,33 diarios. Que fue despedida en fecha 05 de Agosto de 2002.
Señala que en fecha 24 de marzo de 2003, la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido intentado por la parte demandada en su contra. Que interpuso acción de amparo constitucional en fecha 21 de julio de 2003, en contra de la negativa de la inspectora del trabajo de suspender el procedimiento de calificación de despido incoada por la demandada, el cual fue declarado improcedente en primera instancia e inadmisible en alzada en fecha 06 de abril de 2006, siendo notificada en fecha 14 de diciembre de 2007.
Que en fecha 16 de Enero de 2008, en virtud del tiempo que llevaba tratando de obtener justicia intentando la acción de nulidad por la ilegalidad e inconstitucional de tal providencia administrativa, procedió a retirarse del trabajo sin que hasta la presente se le haya cancelado sus prestaciones sociales.
Por tales motivos demanda a la sociedad mercantil RAPID-GAS C.A., representada por su Gerente ciudadano NELSON AUGUSTO GÓMEZ, a fin de que convenga en pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales un total de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs.34.589,00), por los conceptos laborales de salarios no pagados, antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional y utilidades, así como el pago de la indexación monetaria y los intereses de mora correspondientes.


Consta en la contestación de la demanda que la parte accionada alega como punto previo la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda. Explica que consta en el expediente Providencia Administrativa N° 14-03 de fecha 24 de marzo de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo en la cual se declaro sin lugar la calificación de despido solicitada por la demandada, en la cual se ordena mantener en su cargo de secretaria a la ciudadana GLADYS FERNÁNDEZ.
Que a pesar de haber dictaminado la Inspectoría del Trabajo que se mantuviera en su cargo de secretaria, la demandante no se presentó a trabajar en las instalaciones de la empresa.
Alega que en fecha 03 de Agosto de 2003, última fecha en la que se dejó constancia de no presentarse a su lugar de trabajo la demandante hasta la fecha 18 de Marzo de 2008, en que se notifico a la empresa demandada, han trascurrido cuatro años y cuatro meses, sin presentarse a su trabajo lapso suficiente para que opere la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales. Por tal motivo pide se declare prescrita la acción intentada. Finalmente, negó y rechazó todos los argumentos que constan en el escrito libelar.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Expediente N° 64-02, contentivo de la calificación de despido solicitada por la empresa demandada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, (fs 39 al 92) Se le concede plena valoración probatoria de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copias certificadas expedidas por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en fecha 19 de agosto de 2004, del expediente N°. 4596-03, (fs 93 al 133). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copias certificadas expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios san Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09 de enero de 2008, del expediente N°. 2299 de la Comisión de la notificación de la actora, (fs. 134 al 141). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia de Expediente N° AP42-O-2005-001101, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de Caracas, en el cual se dictó decisión en relación a la apelación interpuesta por la demandante en contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, (fs 142 al 196) Se valora de conformidad con la sana crítica.
- Prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (fs 255 y 256). El mismo señaló que la demandante se encuentra activa en la empresa RAPID GAS C.A. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Prueba de informe a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de Caracas, la cual informó sobre la existencia del expediente AP42-0-2005-001101 contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la demandante contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, y remitió copia certificada de la decisión dictada en fecha 06/04/2006 por dicho órgano jurisdiccional que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo. Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil RAPID-GAS C.A., (fs. 201 al 205). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
- Copia de la Providencia Administrativa N°. 41-03, de fecha 24 de marzo de 2003, expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, (fs. 206 al 212). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestra que en sede administrativa la actora obtuvo el reconocimiento de su derecho de reenganche.
- Acta de fecha 01 de septiembre de 2004, de la Audiencia Constitucional oral y pública realizada ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, (fs. 213 y 214). Sentencia publicada en fecha 20 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, (fs. 215 al 217). En la misma consta la declaratoria sin lugar de la acción de amparo interpuesta por la demandante en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Cartel de notificación emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de fecha 12 de junio de 2007, que corre inserto al folio (218). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Actas, en un número de siete, en las cuales se dejó constancia de la inasistencia al trabajo de la ciudadana GLADYS FERNÁNDEZ, (fs. 219 al 225), y fueron presuntamente suscritas por trabajadores de la empresa demandada. Tales documentales no se valoran por no haber sido ratificadas en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Participación efectuada ante la Juez de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, recibida con firma y sello húmedo por dicho despacho el 14 de agosto de 2002, (f. 226). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Recibos de pago de fechas 15 de diciembre de 1999, (f. 227); 15 de diciembre de 2000, (f. 228); 03 de marzo de 2000, (f. 229); 10 de marzo de 2001, (230), suscritos por la trabajadora. Se valoran conforme al artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Comprobante de cheque N° 1883 de fecha 10 de Marzo 2001, a favor de la ciudadana CAROLINA FERNÁNDEZ, por la cantidad de Bs. 341.599,95, (f. 231). El mismo no se encuentra suscrito por la trabajadora y por tanto no recibe valoración probatoria.
- Testimoniales:
- La ciudadana UKRANIA NATALIE TOVAR manifestó que conoce a la demandante; que le consta que laboró para la empresa RAPID GAS C.A.; que una vez que la Inspectoría del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa la demandante no se presentó a laborar más en la empresa; que la demandante reclamó el pago de sus prestaciones sociales en el año 2002; que el sitio donde laboraba es la oficina principal; que la une un parentesco con el dueño de la empresa pues es su esposa. Tal testimonio no recibe valoración probatoria por cuanto la testigo es inhábil para declarar en el presente juicio, dado el parentesco que declaró tener.
- La ciudadana ZAIDA CONTRERAS indicó que conoce a la demandante; que le consta que laboró para la empresa RAPID GAS C.A.; que una vez que la Inspectoría del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa la demandante no se presentó a laborar más en la empresa; que no tiene conocimiento si la demandante reclamó el pago de sus prestaciones sociales en el año 2002; que se desempeña como trabajadora de mantenimiento en la empresa. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Los ciudadanos Nelson Gómez Sierra, María Gómez Sierra, Johana Ramírez, Claudia Ontiveros y Aldemar Romero, no rindieron su respectiva declaración testimonial.

DECLARACION DE PARTE:
La ciudadana CAROLINA FERNANDEZ BORJAS manifestó entre otros particulares los siguiente: que comenzó a laborar en la empresa RAPID GAS C.A. el día 01 de Marzo de 1999, desempeñándose como Secretaria de la Estación de Servicio y realizando entre otras funciones, la conciliación de cambio de los operadores, lectura del tanque de la gasolina y control del turno de los obreros, entre otros; que quien la contrató fue el ciudadano NELSON GOMEZ y la ciudadana LORENA GOMEZ; que después que dar a luz la empresa le presentó dos propuestas, o laboraba sin sueldo o recibía la liquidación que le presentaban; que ella ante tal situación, acudió ante la Inspectoría del Trabajo quienes le elaboraron un cálculo de prestaciones sociales superior al que pretendía cancelar la empresa, por lo que ante tal inconformidad la empresa decidió despedirla; que ella solicitó su reenganche ante el órgano administrativo antes mencionado, siendo declarada con lugar su solicitud a lo cual la empresa debió reengancharla y pagarle sus salarios caídos; que no obstante la orden de la Inspectoría del Trabajo, los representantes de la empresa no la reengancharon en el mismo puesto de trabajo que tenía, es decir, como secretaria porque allí tenían a otra señora y le impusieron la realización de labores propias de la señora de limpieza tales como servir café; que el 22 de Julio de 2002 el niño se le enfermó, su madre llamó a la empresa y le negaron la llamada; que como consecuencia de la hospitalización de su niño, debió ausentarse de la empresa enviando con su padre una carta en la que se especificaba la situación de salud de su niño; que el día 27 de Julio de 2002 se presentó en la empresa con dos testigos y la ciudadana Jhoana Ramírez le negó el acceso por órdenes de Nelson Gómez; que desde esa fecha no volvió a laborar más para la empresa demandada; que nunca presentó carta de renuncia a la empresa como se alega en el escrito de demanda, sino que en fecha 16 de Enero de 2008, luego del largo proceso judicial llevado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la ciudad de Barinas ella decidió manifestarle a su Abogada Yummy Coromoto Sánchez que quería que le cancelaran sus prestaciones sociales.

Por la parte demandada compareció el ciudadano NELSON GOMEZ quien señaló que ciertamente la demandante comenzó a laborar en la empresa RAPID GAS C.A. el día 01 de Marzo de 1999, desempeñándose como Secretaria de la Estación de Servicio; que la demandante laboró en la empresa primeramente hasta el año 2001 y posteriormente luego del reenganche hasta los primeros meses del año 2002; que el despido de la trabajadora fue por la desconfianza que les generaba en un puesto importante dentro de la empresa; que luego del reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo, la empresa la reincorpora en la oficina pero no para manejar dinero porque había perdido la confianza; que de un día para otro no presentó a trabajar más en la empresa; que es falso que el padre haya llevado la constancia de hospitalización del niño; que se le presentó la liquidación en el año 2002 y no la quiso a firmar.
Ambas declaraciones se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la parte recurrente y verificadas las actas procesales, pasa este juzgador a verificar la procedencia de los argumentos expuestos en contra de la prescripción declarada en la primera instancia. Al respecto, se observa que la trabajadora prestó sus servicios a la empresa demandada hasta el 27 de julio de 2002, según su propia declaración ante el Juez de juicio, y a partir de esa fecha comenzaron sus actuaciones administrativas tendientes a lograr su reenganche por parte de la trabajadora y la calificación de su despido por parte de su empleador, los cuales culminaron en una Providencia Administrativa dictada el día 24 de marzo de 2003, que ordenó la reincorporación inmediata de la trabajadora a su puesto de trabajo.
Desde ese momento, se dio la posibilidad de ejecutar tal decisión y lograr su reenganche de manera efectiva, pero en lugar de ello consta en el expediente que la trabajadora optó por solicitar la nulidad de dicho acto administrativo, y a su vez, una nueva declaratoria de reenganche a través de una acción de amparo constitucional en cuyo proceso la trabajadora consumió un período que se inició el 21 de julio de 2003, y concluyó en el año 2007, con la notificación que confirmó en segunda instancia la inadmisibilidad de la acción constitucional propuesta.
De lo anterior se deduce que lejos de procurar la ejecución de la orden de reenganche, la parte actora dilató innecesariamente la misma, por lo que esta alzada considera que la acción de amparo ejercida además de inidónea para los propósitos propuestos por la accionante, no interrumpió la prescripción iniciada el día 24 de marzo de 2003. Es sabido que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las posibilidades que tiene la parte accionante para impedir la consumación del lapso prescriptivo, y en ninguno de los cuatro supuestos que prevé tal norma está contemplada el ejercicio de una acción de amparo, y la jurisprudencia en lugar de pronunciarse a favor de la teoría de la aquí recurrente, ha establecido inequívocamente que el amparo constitucional no puede alegarse como tal, explicando que el objeto de la acción de amparo constitucional es reestablecer una situación jurídica infringida o amenazada sin contener en si misma ninguna pretensión de cobro de dinero (Ex: Sentencia N° 0531, Sala de Casación Social, de fecha 23 de marzo de 2006).
Por lo tanto, concluye este juzgador que conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el 24 de marzo de 2004 se consumó dicha prescripción. Por lo que para el día 01 de febrero de 2008, fecha de interposición de la demanda cabeza del presente proceso, habían transcurrido cuatro años y diez meses desde tal consumación, sin que se verificase la interrupción de la misma.
Por dichas razones, esta alzada ratifica la declaratoria de prescripción y declara sin lugar la demanda propuesta. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2009, por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de febrero de 2009.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado.
TERCERO: Se declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ejercida por la ciudadana GLADYS CAROLINA FERNÁNDEZ BORJAS en contra de la sociedad mercantil RAPID GAS C.A. y en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes abril de dos mil nueve (2009), años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.




NIDIA MORENO
Secretaria



Exp. SP01-R-2009-000019
JGHB/Edgar M.