REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 14 DE ABRIL DE 2009
197º Y 148º
ASUNTO: SP01-O-2009-000004
PRESUNTO AGRAVIADO: SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS OCCIDENTE C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 1977, bajo el N° 12, Tomo 4-A, reformados sus estatutos por ante la misma oficina de registro en fecha 28 de diciembre de 1995, bajo el N° 60, Tomo 47-A.
APODERADO JUDICIAL: ARMANDO JAVIER DÍAZ CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.444. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PRESUNTO AGRAVIANTE:
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Se conoce del presente asunto en este Tribunal Superior, en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial, la cual se recibió en fecha 13 de abril de 2009. Verificada la competencia de esta alzada para conocer de la presente acción de amparo, toda vez que versa sobre actuaciones de un juicio de aforo de honorarios profesionales judiciales incoado por ante un Tribunal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya alzada natural conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es este Tribunal Superior, pasa quien decide a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alega la parte presuntamente agraviante que fue demandada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por intimación y cobro de honorarios profesionales judiciales por el abogado Juan Agustín Ramírez Medina. Que tal procedimiento debe ser tramitado de conformidad con la Ley de Abogados, pero que el Juez sustanciador no dio cumplimiento al debido proceso en cuanto a la intimación que debía hacerse al obligado, toda vez que en dicha causa la empresa no fue intimada personalmente ni a través de su apoderado, tal y como lo establece el artículo 25 de la Ley de Abogados, omitiéndose una formalidad esencial al proceso, razón por la cual, a su decir, nunca estuvo a derecho la empresa y no compareció para defenderse, decretándose firme la intimación realizada y conculcando evidentemente las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.
Señala como acto lesivo todo el proceso llevado por el Tribunal Tercero en el expediente SP01-X-2008-0000009. Solicita medida cautelar innominada de suspensión de efectos jurídicos de la ejecución iniciada en dicho proceso y pide se ordene la reposición de la causa al estado de hacer la intimación tal y como lo establece la Ley aplicable a dicho procedimiento.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
El ejercicio de la acción de amparo es un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la Republica. El amparo se consagra como un derecho de los ciudadanos de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
Respecto a la admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos. Así, el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica dispone lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…
En relación a dicha causal de inadmisibilidad, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1622, de fecha 10 de agosto de 2006, citando sentencia del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Tellez García y otro, en la cual se estableció lo siguiente:
(…) [L]a acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Siguiendo el reiterado criterio jurisprudencial ya referido, considera esta alzada que la acción de amparo es exclusivamente un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, o por la existencia de una vía distinta que por su poca rapidez e ineficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. Por tal motivo resulta evidente que el Amparo Constitucional no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, más aún cuando los mismos han sido ejercidos previa o anticipadamente, ya que dicho recurso extraordinario no constituye una tercera instancia para revisar aspectos que son estrictamente de orden legal, procediendo contra sentencias sólo cuando un Tribunal haya actuado fuera de su competencia, en usurpación o extralimitación de funciones, o bien, haya dictado una sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la mencionada Ley.
En el presente caso, la parte presuntamente agraviada denuncia vicios en su intimación, lo cual acarreó la imposibilidad de ejercer debidamente sus derechos a la defensa y al debido proceso, intimación ésta que se equipara a la citación personal contemplada en el Código de Procedimiento Civil, en tanto trae a juicio y coloca a derecho a la parte que ha sido demandada.
En tal sentido, el mismo Código contempla la posibilidad de ejercer el recurso de invalidación previsto en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un medio idóneo y expedito para reparar la presunta situación jurídica infringida.
En efecto, el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 327, establece: “Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”. (subrayado del Tribunal)
Por su parte, el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
La jurisprudencia ha sido conteste en señalar que el recurso de invalidación se presentaba como la vía idónea y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que el mismo Código de Procedimiento Civil conforme a su artículo 333, el cual permite impedir la ejecución de las sentencias, mediante caución, de las previstas en el artículo 590 eiusdem, y con lo cual no se causaría lesión ilegítima a los derechos que le establece el ordenamiento jurídico a todo justiciable. Así tenemos que en decisión N° 143 del 20 de febrero de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace referencia expresa a las decisiones Nos. 439 del 15 de marzo de 2002, expediente No. 1148 y No. 541 del 15 de abril de 2005, expediente No. 05-0398, en las cuales se estableció la procedencia del recurso de invalidación como vía de impugnación.
De allí que considera esta alzada que la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A. contaba con un recurso idóneo y expedito para impugnar la intimación que presuntamente lesionó sus derechos, el cual pudo ejercer desde el momento que se impuso de las actas, y que al no ejercerla puede presumirse que en ese momento consideró que no existía lesión alguna, y por ende, no resulta lógico concluir que en los actuales momentos, a más de seis meses de ese momento procesal, exista una lesión que resarcir a través de un medio tan extraordinario y excepcional como lo es la acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
Por lo tanto, este Tribunal Superior considera que la acción de amparo interpuesta es inadmisible y así formalmente se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, INADMISIBLE la acción de amparo incoada por el abogado ARMANDO JAVIER DÍAZ CHACÓN, en representación de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., en contra del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
Secretaria
Exp. No. SP01-O-2009-000004
JGHB/Edgar M.
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