REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
198° Y 150°

Vista la solicitud de fecha 09/02/2009, suscrita por el ciudadano OTTO ARMANDO RAMIREZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.208.565, actuando en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 12 de diciembre de 2008:
“…En la oportunidad y con el debido respeto solicito a este digno tribunal la aclaratoria de la sentencia declarada SIN LUGAR, en relación al numeral 2.- SE CONFIRMA LA RESOLUCION DE RECURSO JERARQUICO N° GGSJ/GR/DRAAT/2008-121 de fecha 31/03/2008, y la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RLA-DSA-2005-0019, de fecha 23/03/2005, junto con las planillas de liquidación Nros. 051000122300089, de fecha 30/03/2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pero es el caso ciudadana Juez que la planilla supra señalada no existe, por cuanto con la decisión emanada de la Gerencia Jurídica en fecha 31/03/2008, se emite una nueva planilla numerada 051001240000225 de fecha 28/08/2008 y la planilla primitiva N° 051000122300089, de fecha 30/03/2005 para efectos de la Administración Tributaria fue sustituida y a fin de dar cumplimiento con la sentencia emitida por este honorable Tribunal, se requiere que la planilla confirmada por la sentencia sea la N° 051001240000225 de fecha 28/08/2008, todo esto con la finalidad de reimprimir esta de acuerdo al artículo 94 del Código Orgánico Tributario y dar ejecución a la sentencia”.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La controversia se circunscribe a decidir respecto a la solicitud de aclaratoria formulada por el Representante de la República, en relación a la sentencia publicada con el Nro. 582-2008, emitida por este Tribunal en fecha 12/12/2008, en lo referente a que la planilla 051000122300089, de fecha 30/03/2005, no existe, por cuanto con la decisión emanada de la Gerencia Jurídica en fecha 31/03/2008, se emite una nueva planilla N° 051001240000225 de fecha 28/08/2008, a fin de dar cumplimiento con la sentencia emitida por este honorable Tribunal, se requiere que la planilla confirmada por la sentencia sea la N° 051001240000225 de fecha 28/08/2008.
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria realizada por el Representante de la República. En este sentido para verificar su tempestividad, cabe destacar la norma establecida en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario por remisión del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual aluden lo siguiente:
Artículo 332. En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

La norma transcrita hace mención a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que pudieran presentar las sentencias.
En cuanto al lapso procesal La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, en el Caso: Olimpia Tours and Travel C.A., sentencia N° 00124 de fecha 13/02/2003, Ponente: Hadel Mostafá Paolini; señalando:
“…Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a un justicia transparente, en comparación con supuesto de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la racionalidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 ejusdem…”
En razón de lo expuesto, pasa este Tribunal a revisar el presente expediente y observa que no consta ninguna planilla de liquidación con número 051001240000225, ni con fecha 28/08/2008, pues bien, considera esta juzgadora que si hay una nueva planilla, lo más conveniente es que la consigne a los fines de proceder a la ejecución del fallo, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA
1.- SIN LUGAR, la solicitud de ACLARATORIA de la sentencia N° 582-2008 de fecha 12 de Diciembre de 2008, dictada por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes; presentada por el ciudadano OTTO ARMANDO RAMIREZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.208.565, actuando en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de Abril de Dos Mil nueve. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUERZ CAMARGO
EL SECRETARIO





Exp. 1630
ABCS/jamd