REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
198º y 150º

En fecha 17 de diciembre de 2007, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario autónomo, interpuesto por el abogado MOISES RENDON OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.228.170, inscrito en el IPSA bajo el N° 17.170, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil BINGO LOS ANDES C.A, en contra el acta de Reparo Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/075 de fecha 23 de noviembre de 2007 y contra el Acta de Requerimiento, Acta de Recepción, Toma de Inventario, y Retención Preventiva y Traslado signadas con los números GRTI/RLA/DF/F/8262/2007/, 8262-02, 9262-03- 8262-04 y 9262-05 de fecha 22 y 23 de noviembre de 2007, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (F 161).
En fecha 06 de febrero de 2008, la abogada María Ignacia Añez Cardozo, se avocó al conocimiento de la presente causa, (F-162).
En la misma fecha, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
I
Estando dentro de la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa:
En el presente caso el tribunal circunscribe la decisión, a determinar la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto se advierte la inactividad prolongada de la parte actora en el proceso y a este respecto debe señalarse:
Como es bien sabido, la perención es un modo de terminación anormal del proceso, cuyo origen deviene del proceso civil u ordinario, en tal sentido según el Código de Procedimiento Civil, ésta se verifica por el transcurso de un año sin haberse realizado ningún acto del procedimiento por las partes. La misma ha sido definida de la manera siguiente:
“es la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes durante un lapso determinado en la Ley. Se sanciona así a las partes que no impulsen el proceso diligentemente, formulando las peticiones a que haya lugar, aun cuando la inactividad se produzca por parte del Juez…” (Oswaldo Parilli Araujo, El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar del proceso. Pag 181, Ediciones Mobilibros, Caracas Venezuela 1998)”

De conformidad con la doctrina, puede entonces decirse, que el legislador ha sancionado a las partes que no cumplan con la carga de impulsar el proceso, como una consecuencia lógica del principio dispositivo, según el cual, el Juez no solo puede iniciar el proceso de oficio y ordenar la práctica de la intimación, pero ello no releva a las partes de su deber de instar el proceso. Lo cual es natural, si se atiene a los principios que rigen la Administración de Justicia entre los cuales destaca la celeridad, presupuesto esencial para la tutela judicial efectiva.
Pues bien, la perención ha sido expresamente regulada por el Código Orgánico Tributario, el cual dispone:
“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”


Así pues, en este orden de ideas, esta juzgadora encuentra que la parte actora presentó ante este despacho Recurso Contencioso Tributario en contra de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 17-12-2007, dándole entrada este tribunal en la misma fecha, para posteriormente por auto de fecha 06/02/2008 ordenar librar las notificaciones del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Como se evidencia existe una absoluta pasividad de parte del recurrente, quien luego de librarse le notificaciones arriba identificadas, no realizó más actuación para dar impulso al juicio, de ahí que, cabe destacar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional de fecha 26/08/2003, caso: Inversiones Sur, C.A (INVERSURA), Nro. 1516, Ponente: José M. Delgado Ocando, la cual hace especial referencia a los procedimientos administrativos

“…Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez…” (Resaltado del Tribunal)

Volviendo, sobre los actos interruptivos de la perención, la doctrina es conteste al señalar que no es la ejecución de un acto procesal, no puede ser cualquier acto, debe ser un acto que denote la intención de las partes de promover la continuación del juicio, o como lo señala Rillo Casales, toda actividad de grado contencioso útil, que tenga la virtud de instar el tramite procesal, la doctrina ha enumerado las exigencias mínimas que requiere un acto de procedimiento para interrumpir la perención, señalando:
“1) Debe realizarse en el expediente contentivo del juicio.
2) El acto debe ser realizado por cualquiera de las partes.
3) Que sea ejecutado con el ánimo de dar impulso al procedimiento.
4) Debe ser valido en el entendido de que no puede ser atacado de nulidad absoluta; y
5) Debe ser vigente, es decir, realizado dentro del término acordado por la Ley para activa el proceso, de manera que no pueda ser declarado extemporáneo. (Oswaldo Parilli Araujo, El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar del proceso. Pág. 187, Ediciones Mobilibros, Caracas Venezuela 1998)”

En este mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/08/03 indicó lo siguiente:
“…En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quines no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, ‘...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes..’…” (Resaltado del Tribunal)

Con base a todo lo anterior, puede concluirse que en el presente caso la inactividad prolongada por más de un año del recurrente, lleva a quien aquí decide, a concluir el desinterés procesal, verificándose de este modo, los supuestos necesarios para que se consuma la perención de la instancia, y así se decide.
Por último, cabe destacar que en este tribunal se encuentra en estado de trámite el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la mencionada Sociedad Mercantil, en contra del acto definitivo, signado bajo el Nro 1765.
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN, en consecuencia extinguida la instancia, en el Recurso Contencioso Tributario incoado por el abogado MOISES RENDON OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.228.170, inscrito en el IPSA bajo el N° 17.170, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil BINGO LOS ANDES C.A, en contra el acta de Reparo Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/075 de fecha 23 de noviembre de 2007 y contra el Acta de Requerimiento, Acta de Recepción, Toma de Inventario, y Retención Preventiva y Traslado signadas con los números GRTI/RLA/DF/F/8262/2007/, 8262-02, 9262-03- 8262-04 y 9262-05 de fecha 22 y 23 de noviembre de 2007, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (F 161).
2.- NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se comisiona a la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO.







































Exp N° 1542
ABCS/yully