REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
198° Y 150°
Vista la diligencia de fecha 27 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano abogado Jairo Alberto Bracamonte Valero, titular de la cédula de identidad N° V-5.645.590, en su carácter de Representante de la República, mediante el cual solicita la Aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 07 de diciembre de 2007:
“…Es el caso ciudadana juez, que del análisis de la parte de la motiva de la decisión, este juzgado expone: “En conclusión en armonía de lo expresado la sanción aplicable será de la siguiente manera: Periodo Fiscal: 01-01-2003 al 31-12-2003; Norma: artículo 103 numeral 3 del C.O.T; Pena: 5 U. T.”, consideramos que por un error involuntario de tipeo en la decisión, se declaró con lugar el recurso cuando la motivación de la sentencia se aprecia que la misma es parcialmente con lugar por cuanto se verifica el incumplimiento cambiando la graduación de la pena.
…/…, solicita sea subsanado el error en que incurrió a los efectos del cumplimiento de la decisión y a los fines administrativos, concretamente para el proceso de carga y descarga de la contabilidad fiscal. -


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La controversia se circunscribe a decidir respecto a la solicitud de aclaratoria formulada por el representante de la República, en relación a la sentencia emitida en fecha 07 de diciembre de 2007.
Las norma establecida en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario por remisión del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, remiten a la tempestividad, de las aclaratorias de la manera siguiente:
Artículo 332. En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil
“…previamente debe esta Sala verificar su tempestividad, vale decir, si dicha solicitud fue interpuesta de acuerdo con el dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.” (Destacado de la Sala).

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria realizada por el Representante de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido cabe destacar la norma establecida en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario por remisión del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual aluden lo siguiente:
Artículo 332. En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

La norma transcrita hace mención a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que pudieran presentar las sentencias.
Ahora bien, precisado lo anterior, por cuanto fue practicada la Notificación del Procurador de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establecía el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en la cual, hace mención que todas las sentencias deben ser notificadas al ciudadano Procurador, luego de practicada la notificación es cuando empiezan a correr los lapsos, por lo tanto después de realizar el computo, se observa que la presente solicitud no se encuentra dentro del término establecido en el artículo mencionado up supra. Por tal razón el fallo es claro al anular TODOS los actos de la Resolución del Recurso Jerárquico, y del mismo se desprende al folio 247 que la referida decisión quedó firme en la consulta realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de septiembre de 2008.
En razón de lo expuesto, este Tribunal considera extemporánea la solicitud de aclaratoria planteada por el Representante de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el fallo es claro y el mismo quedó firme por el Máximo Tribunal. Y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- EXTEMPORANEA, la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2009, presentada por el Abogado Jairo Alberto Bracamonte Valero, titular de la cédula de identidad N° V-5.645.590, e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 48.520, en su carácter de Representante de la República.
2.- Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, tres (03) día del mes de abril de 2009. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


ROLANDO JOSÉ RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO
Exp.1376
ABCS/anamaría