REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
199° Y 150°
En fecha 07/03/2008, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma por el ciudadano Carlos Gerardo Orozco Figueredo, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.382, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09/03/2000, anotada bajo el N° 78, Tomo 3-A, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30686543-8, y aportante del INCE N° 949398, actuando debidamente asistido por la abogada Chrysa Chimaras Maury, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.056, contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° 283-2008-01-66 de fecha 26 de enero de 2008, emitida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Gerencia General de Tributos.
En fecha 11/03/2008, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F-35 al 44)
En fecha 12/05/2008, la Juez titular de este despacho se avocó al conocimiento de la presente causa. (F-45)
En fecha 26/01/2009, se dictó sentencia de admisión del presente recurso. (F- 62 al 64)
En fecha 03/02/2009, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (F-65 al 66)
En fecha 06/02/2009, se hizo presente en este despacho la abogada Ana Amelia Mosquera Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.268, que presentó copia certificada del Instrumento Poder que la acredita como apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, en la misma oportunidad presentó escrito de promoción de pruebas. (F-67 al 109)
En fecha 18/02/2009, se dictó auto de admisión de pruebas. (F-110)
En fecha 16/04/2009, ambas partes presentaron escritos de informes (F-111 al 131)
En fecha 29/04/2009, entró la causa en estado de sentencia. (F-132)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La contribuyente pretende impugnar el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 283-2008-01-66 de fecha 26 de enero de 2008, sosteniendo los siguientes alegatos:
1.- Notificación extemporánea de la Resolución Culminatoria de Sumario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario:
“Concluido este plazo el 20 de diciembre de 2006, en el cual el contribuyente no se acogió a lo previsto en el articulo 185 del Código Orgánico Tributario, es a partir del 21 de diciembre de 2006 que se dio por iniciada la instrucción del sumario, que es un plazo de 25 días hábiles para formular los descargos, conforme a lo dispuesto en el articulo 188 ejusdem, el cual venció el 26 de enero de 2007, habiendo presentado mi representada escrito de descargos.
Precisado lo anterior, resulta necesario señalar que el Código Orgánico Tributario de 2001 dispone en su artículo 192 un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para notificar al contribuyente de la resolución culminatoria de sumario administrativo.
Ahora bien, entre el día 26 de enero de 2007 y el 26 de enero de 2008, la Administración debía notificar validamente la resolución culminatoria del sumario administrativo abierto con ocasión del reparo efectuado a ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A, plazo realmente a tenor de lo dispuesto en el articulo 10 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, venció el 28 de enero de 2008, por cuanto el día 26 fue sábado, día no hábil para la Administración Tributaria.
De la copia de la resolución impugnada (la cual anexo al presente escrito) consta que la fecha de notificación fue el día 01 de febrero de 2008, es decir, una vez vencido el plazo otorgado por el articulo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001 e concordancia con el articulo 10 numeral 3 ejusdem. En consecuencia, al momento en que la contribuyente fue notificada de la Resolución Culminatoria de Sumario N° 283-2008-01-66 de fecha 25 enero de 2008, ya había concluido el lapso de que señala el articulo 192 eiusdem para el sumario abierto para el acta de reparo N° 1706106 de fecha 29/11/2006.”
2.- Vicio de falso supuesto:
“Al respecto es necesario destacar que la Administración Tributaria INCE, incurrió e falso supuesto al calificar la existencia de reincidencia como agravante en el presente caso, toda vez que el articulo 82 del Código Orgánico Tributario define claramente cuando habrá reincidencia y en el caso que nos ocupa no se dan los requisitos o supuestos establecidos para que exista la misma, por lo tanto la cuantificación de la indicada sanción está viciada de nulidad absoluta.
En efecto, el articulo 82 del Código Orgánico Tributario establece que para que existe reincidencia es necesario que: después de una sentencia o resolución firme sancionadora, el imputado cometa uno o varios ilícitos tributarios de la misma índole durante los cinco (5) años contados a partir de aquellos. En el presente caso, No existe ni sentencia, ni resolución firme sancionadora, nunca mi representada había sido sancionada por el INCE, por lo tanto es improcedente considerar la existencia de ilícitos tributarios cometido durante los cinco (5) años a partir de algo que no existe.”
3.- Errónea graduación de las sanciones impuestas:
“…al calcular el monto de las multas impuestas a mi representada, no se discriminó el monto del tributo por periodos si que se hizo un solo monto y se aplicó un porcentaje determinado como sanción por la Administración, según el tipo de ilícito. Se observa en el Anxo de la Resolución, titulado DETALLE DE CONVERSION A UNIDADES TRIBUTARIAS, que efectivamente se determinó el monto del aporte del 2% por trimestres (1, 2, 3 y 4) y el monto del aporte del ½% por trimestres (5), pero al calcular las sanciones no se discriminó ni se tomó en cuenta la existencia de un ilícito continuado, lo cual implica que las sanciones están mal calculadas”
II
RESOLUCIÓN RECURRIDA
La Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, emitió Resolución Culminatoria de Sumario N° 283-2008-01-66 de fecha 25/01/2008, a cargo del contribuyente ESCALANTE SA CRISTÓBAL C.A, N° de Aportante 949398, con domicilio e la Avenida Libertador a 100 ts de la Redoma del Educador, al lado de CADELA TÁCHIRA, Estado Táchira, la cantidad de SESENNTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 61.850,07), fundamentado en las siguientes consideraciones:
En cuanto a la gravabilidad de las partidas vacaciones, bonificaciones y beneficios al personal, sueldos y remuneraciones a directores y honorarios profesionales, la Administración Tributaria realizó un análisis a las mencionadas partidas con los documentos presentados por la empresa, así pues en el acto de determinación procedió a realizar los ajustes correspondientes en virtud de las diferencias encontradas, fundamentando la gravabilidad de dichas partidas en lo establecido en el numeral 1° del articulo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE.
Igualmente se observa que la administración basa su razonamiento en lo siguiente:
“Evidentemente que para evitar cualquier omisión al respecto el legislador consagró de manera genérica “las remuneraciones de cualquier especie”, no dejando campo al interprete para restringir en modo alguno los conceptos sobre los cuales ha de aplicarse el porcentaje de dos por ciento (2%), a los efectos de determinar el aporte debido por los patronos al Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE. E consecuencia en esa categoría de “remuneraciones de cualquier especie” en la que han de ubicarse los pagos hechos por el contribuyente a sus trabajadores por concepto de vacaciones, bonificaciones y beneficios al personal.”
Por su parte, en relación a la inconformidad con el acta de reparo por la gravabilidad de la partida honorarios profesionales se consideró improcedente ya que los pagos son hechos a personas naturales y tienen características de uniformidad, periocidad y permanencia, ya que los mismos deben ser considerados como sueldos, pues a su criterio, la relación planteada entre dichos profesionales y la empresa se encuentran presentes los elementos de prestación del servicio, contraprestación económica o salario y relación de dependencia o subordinación.
Finalmente en cuanto al monto, señala el acto recurrido que la inconformidad del monto reflejado en los aportes del ½ % se consideró procedente, ya que se pudo evidenciar que se había tomado lo correspondiente al apartado de utilidades, por lo que procedió a realizar los ajustes correspondientes.
Bajo estos razonamientos concluyó que la contribuyente ESCALANTE SAN CRISTÓBAL, C.A está obligado a cancelar al Instituto por concepto de aportes, la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (20.046.466,21) discriminados de la siguiente manera:
1. Por aporte del 2% la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.29.021.258,60)
2. Por aporte de ½% la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIETOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 25.207,60)
Asimismo procedió a determinar las multas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Tributario y el concurso de infracciones de conformidad con el artículo 81 ejusdem, de la siguiente manera:
“De las normas trascritas se desprende que al contribuyente le corresponde pagar una multa de ciento trece por ciento (113%) del tributo omitido según las agravantes 1 y 3 y atenuantes 2 y 3 de los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CETIMOS (32.794,02) equivalente a un mil cuatrocientos un unidades tributarias (1.401 U.T), correspondiente a la aplicación del Código Orgánico Tributario, mas una multa correspondiente al ½ por cuanto el contribuyente retuvo cantidades menores a las legalmente establecidas (obligación de retener a la orden del instituto el ½ % de las utilidades anuales según lo dispuesto en el ordinal 2° del articulo 10 de la Ley sobre el INCE), por el ochenta y un por ciento (81%) del tributo omitido según agravante 3 y atenuantes 2 y 3 de los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.42) equivalente a una unidad tributaria (1UT) correspondiente a la aplicación del Código Orgánico Tributario Vigente.”
Así pues, en aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, determinó lo siguiente:
Incumplimiento del ordinal 1° y 2° de la Ley sobre el INCE
Bs.29.046,46
Multa establecida en el articulo 111 del Código Orgánico Tributario vigente (113%) sobre Bs. 29,021,26
Bs. 32.794,02
Multa establecida en el articulo 112 Numeral 4 del Código Orgánico Tributario (81%) sobre Bs. 25,21
Bs. 20,42
Total Multa Concurso de Infracciones tributarias articulo 81 del Código Orgánico Tributario
Bs. 32.804,23
Total a pagar
Bs. 61.850,69
III
INFORMES
- Por la recurrente ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A:
El ciudadano Carlos Gerardo Orozco Figueredo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.382, actuando en su carácter de APODERADO ESPECIAL de la Sociedad Mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A, actuando debidamente asistido por la abogada Chrysa Chimaras Maury, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20056, presentó escrito de informes, por medio del cual ratifica los argumentos expuestos en el escrito recursivo, e igualmente realiza una sucinta narrativa de los antecedentes del caso de autos y de los hechos verificados en el curso del procedimiento y en este sentido señala:
1.- Afirma la recurrente, que la apoderada del INCE también promovió pruebas (folio 67), consignando el expediente administrativo instruido con motivo del reparo formulado; limitándose, a su decir, en su escrito a indicar que los montos reparados estaban ajustados a derecho, asimismo destaca que en ningún momento contradijo o desestimó los alegatos de su representada en cuanto a que la Resolución Culminatoria del Sumario fue notificada fuera del plazo legal.
2.- En este mismo orden de ideas expone: “es necesario destacar que la apoderada del INCE, no desvirtuó, ni contradijo que mi representada presentó el escrito de descargos el último día del lapso establecido legalmente para ello, por lo cual no siendo un punto controvertido y antes bien habiendo reconocido la Administración Tributaria que se presentó dicho escrito en tiempo hábil para ello, es evidente que la notificación de la Resolución objeto del Recurso fue realizada luego del vencimiento plazo de un (1) establecido en el articulo 192 del Código Orgánico Tributario”.
- Por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE:
La abogada Ana Amelia Mosquera, titular de la cédula de identidad N° V-8.744.306, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°35.628, actuando en su carácter de representante judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
“Con relación al alegato del contribuyente, que el Acto Fiscal Resolución Culminatoria de Sumario numero 283-2008-01-66 de fecha 25 de enero de 2008, fue notificada con posterioridad al vencimiento del plazo establecido en el Articulo 192 de Código Orgánico Tributario y en consecuencia se declare que la Empresa Escalante San Cristóbal C.A, no está obligada a cancelar las sumas indicadas en la Resolución objeto del presente Recurso, debo indicar lo siguiente: PRIMERO: Analizado como ha sido el presente Recurso debo manifestar que d conformidad con lo establecido con lo establecido en el articulo 192 ejusdem no existen extemporaneidad en la notificación ya que hubo apertura del lapso probatorio, el cual fue notificado a la empresa según autorización fiscal N° 282-000-722 de fecha 15 de junio de 2007, anexos N° 1, 2 y 3 notificada a la contribuyente el 03 de julio de 2007, según memorando N° 282-000-722 del 02/07/07, anexo N° 4, con la referida constancia de requerimiento en la que se le solicita la evacuación de pruebas para así proceder al ajuste del Acta de Reparo Inicial N° 1706106 de fecha 29 de noviembre de 2006 dando resultado ajuste a Acta de Reparo N° 1706106 de fecha 24 de octubre de 2007, anexo N° 5 y 3 descargos según anexo N° 6. Así como informe del Sumario Administrativo del vencimiento del lapso para presentar el análisis de los conceptos apelados en el que se detalla los descargos de fecha 26/01/2007, anexo N° 7. Por lo que de conformidad co lo establecido en el articulo 192 ejusdem comenzaría a correr el lapso de admisión de la Resolución Culminatoria de Sumario del vencimiento del lapso para presentar el análisis de los conceptos apelados en el que se detalla los descargos de fecha 26/01/2007, anexo N° 7. Por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 192 ejusdem, comenzaría a correr el lapso para la admisión de la Resolución Culminatoria de Sumario N° 283-2008-01-66 fue notificada el 01 de febrero de 2008, es decir, dentro del año previsto en el articulo 192 del Código Orgánico Tributario, observando que el contribuyente no ejerció los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario. SEGUNDO. En cuanto al alegato del contribuyente que existe vicio de falso supuesto, lo rechazo, lo niego y lo contradigo ya que del análisis del expediente se observa que durante el periodo fiscalizado tercer trimestre del 2002 al segundo trimestre de 2006 del anexo N° 3, se observa diferencias de aporte a favor del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE para todos los trimestres, cuyo origen radica en conceptos gravables por el 2% como lo son remuneraciones de los directivos…”
IV
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Al folio 5, se encuentra copia simple del Registro de Información Fiscal de la empresa Escalante San Cristóbal C.A.
A los folios 6 al 19, se encuentra copia simple del acta constitutiva y modificaciones de la Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 78, Tomo 3-A, de fecha 09/03/2000.
A los folios 20 al 23, instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 11 de noviembre de 2003, anotado bajo el N° 05, Tomo 160 de los libros de autenticaciones, del cual se desprende el carácter con que actúa el ciudadano Carlos Gerardo Orozco Figueredo, titular de la cédula de identidad N° V5.024.382.
Al folio 24, copia simple de la cédula y credencial del Instituto de Previsión Social del abogado y de la abogada que asiste a la recurrente.
A los folios 69 y 70, se encuentra copia simple certificada del Instrumento Poder Judicial Especial otorgado por el ciudadano Eliezer Otaiza Castillo, actuado en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, a la ciudadana Ana Amelia Mosquera Ramírez, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.268.
A los folios 71 al 109, consta copia certificada del expediente administrativo contentivo de los siguientes documentos:
- Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 283-2008-01-66, de fecha 25/01/2008, acto recurrido en la presente causa.
- Cuadro detalle de conversión a unidades tributarias.
- Informe Sumario Administrativo (atención escrito de descargo de 26/01/2007)
- Cuadro análisis de sueldo de directivos y Ajuste por descargo.
- Autorización Fiscal de fecha 15/06/2007, por medio de la cual la Gerente General de Tributos autoriza a la ciudadana Yaneth Nieto, en su carácter de fiscal de cotizaciones, a realizar auditoria fiscal a la Sociedad Mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A, autorización debidamente notificada.
- Escrito de descargos presentado por la empresa en fecha 27/01/2007.
- Informe de Fiscalización de fecha 29/11/2006.
- Providencia Administrativa de fecha 12/07/2006.
A los folios 121 al 131, se encuentra copia certificada de los siguientes documentos administrativos:
- Autorización Fiscal de fecha 15/06/2007, notificada en fecha 03/07/07.
- Auto de apertura de lapso probatorio, emitido de conformidad con el artículo 158 del Código Orgánico Tributario, notificada en fecha 03/07/07.
- Constancia de Requerimiento.
- Memorado.
- Ajuste a Acta de Reparo N° 1706106 del 29/11/2006.
- Informe Sumario Administrativo.
Se les concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad
Del expediente administrativo y pruebas aportadas se desprende que la Sociedad Mercantil “ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A;” fue objeto de una fiscalización en el año 2006 y que en virtud de dicho procedimiento se levantó el Acta de Reparo N°1706106, notificada en fecha 29/11/2006, razón por la cual, el recurrente presentó escrito de descargos en fecha 26/01/2007, asimismo, la Administración Tributaria emitió autorización fiscal de fecha 15/06/2007 y auto de apertura del lapso probatorio notificado en fecha 03/07/07 y constancia de requerimiento y finalmente Ajuste a Acta de Reparo notificada en fecha 24/10/2007, en fecha 01/02/2008, notifican la Resolución Culminatoria del Sumario, acto definitivo aquí recurrido.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos y los argumentos y defensas realizados por el contribuyente, la controversia se circunscribe a resolver en primer lugar si operó la caducidad del sumario administrativo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 192 del Código Orgánico Tributario, y en caso de desechar tal alegato, proceder a resolver lo concerniente al vicio de falso supuesto de hecho y finalmente la errónea graduación de las sanciones impuestas.
Ahora bien, a los efectos de resolver sobre la oportuna notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario, es pertinente analizar lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario señala:
Artículo 192. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria de sumario. (Subrayado añadido)
Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno.
Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes.
Del artículo precedente se infiere que el legislador ha previsto un lapso de caducidad para la notificación valida de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo previsto en el articulo 191 ejusdem, así pues la norma es clara al señalar la consecuencia jurídica que se origina por el transcurso del plazo máximo de un año, luego del vencimiento del lapso para presentar los descargos, sin que la Administración emita y notifique oportunamente la Resolución final, y esta es, la conclusión del procedimiento y la invalidez del reparo efectuado. Sin embargo, los elementos probatorios acumulados en el sumario caduco, pueden usarse para otro sumario “nuevo” sin violentar el derecho a la defensa del contribuyente.
En el caso de autos el acta de reparo emitido en razón del procedimiento administrativo iniciado en fecha 12/07/2006, fue notificado a la contribuyente ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A, en fecha 29/11/2006 y en fecha 26/01/2007 la hoy recurrente presentó ante la Administración Tributaria escrito de descargos (tal como se desprende al folio 89), siendo este el último día para presentar los descargos según lo afirmado por el recurrente y que no fue en ningún momento controvertido por la representación fiscal.
De acuerdo a tales hechos, el lapso de un año previsto en el articulo anteriormente citado vencería en fecha 26/01/2008, sin embargo la Resolución Culminatoria de Sumario fue emitida en fecha 25/01/2008 y notificada al contribuyente v 01/02/2008 según ha quedado demostrado en los autos (F-32). Ahora bien, sobre este punto de la controversia la representación fiscal de Instituto alega que “no existen extemporaneidad en la notificación ya que hubo apertura del lapso probatorio, el cual fue notificado a la empresa según autorización fiscal N° 282-000-722 de fecha 15 de junio de 2007, anexos N° 1, 2 y 3 notificada a la contribuyente el 03 de julio de 2007, según memorando N° 282-000-722 del 02/07/07, anexo N° 4, con la referida constancia de requerimiento en la que se le solicita la evacuación de pruebas para así proceder al ajuste del Acta de Reparo Inicial N° 1706106 de fecha 29 de noviembre de 2006 dando resultado ajuste a Acta de Reparo N° 1706106 de fecha 24 de octubre de 2007, anexo N° 5 y 3 descargos según anexo N° 6”; así pues, según se infiere de este planteamiento, el criterio de la Administración se orienta a afirmar que el ajuste del Acta de Reparo emitido en fecha 27/10/2007, modificaría la fecha para la emisión de la Culminatoria de Sumario, sin embargo, ello no se deduce de la interpretación de ninguno de los artículos que regulan el procedimiento de fiscalización previstos en el Código Orgánico Tributario, así pues cualquier modificación a la determinación hecha en el acta de reparo inicial, debía realizarse a través de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, según lo establece el articulo 191 del Código Orgánico Tributario y se ha interpretado por la Sala Político Administrativa en sentencias (N Y C Construcciones, de fecha 01-06-2006, Nro 1416, Construcciones Urifrin, de fecha 07/06/2006, Nro 1456, Talleres Rootes C.A, de fecha 15/04/09, Nro 0439, entres otras), de suerte que deba desecharse este alegato, y así se declara.
De acuerdo a los hechos ates plasmados y los criterios expuestos en la motiva de esta sentencia, encuentra este tribunal que en el caso de autos operó la caducidad del sumario administrativo, por no haberse notificado la Resolución Culminatoria antes del vencimiento del plazo establecido en el articulo 192 del Código Orgánico Tributario, el cual venció en fecha 26/01/2007 y la notificación se realizó en fecha 01/02/2007, todo lo cual consta en el expediente sustanciado el Instituto, de allí que deba declararse con lugar el presente recurso, sin necesidad de analizar los restantes vicios denunciados y así se declara.
Se exime de condena en costas por considerar que hubo una mala interpretación de la Gerencia de Fiscalización sobre la instrucción emanada del Gerente del INCE, con lo que se considera tuvo motivos para litigar, por lo tanto, se exime de costas al Instituto Autónomo.
VI
DECISION
De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, ejercido de forma autónoma por el ciudadano Carlos Gerardo Orozco Figueredo, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.382, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09/03/2000, anotada bajo el N° 78, Tomo 3-A, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30686543-8, y aportante del INCE N° 949398, actuando debidamente asistido por la abogada Chrysa Chimaras Maury, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.056. En consecuencia SE ANULA la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2008-01-66 de fecha 25/01/2008, emitida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
2.- SE EXIME, al Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE de la condena en costas, porque tuvo motivos racionales para litigar.
3. NOTIFIQUESE, al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Contralor de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad a lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y al Presidente del INCE de conformidad a lo que establece el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
4- SE NOMBRA CORREO ESPECIAL a los fines de practicar las notificaciones al alguacil de este Tribunal ciudadano Antonio Roa, en virtud que las comisiones enviadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, están demorando más de lo debido, violentando con esto los principios de eficacia y celeridad con lo que se debe impartir justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR
ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO
Exp 1589
ABCS/yully
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