REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
198° Y 150°

Vista la solicitud de fecha 28/07/2008, suscrita por el ciudadano OTTO ARMANDO RAMIREZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.208.565, actuando en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicita aclaratoria en relación a la narrativa de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 17 de julio de 2008:
“…En la oportunidad y con el debido respeto solicito a este digno tribunal la aclaratoria en relación a la narrativa en la sentencia supra señalada ya que en fecha 05/05/2008 esta Representación Fiscal promovió pruebas y presente copia certificada del poder que me acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30/05/2008 se presento escrito de evacuación de pruebas estando dentro del lapso legal establecido y el escrito de informes fue presentado en fecha 14/07/2008, también dentro del lapso de la normativa legal, pero es el caso ciudadana Juez que el escrito de informes no fue oído en la sentencia, ya que el mismo pudo haber influido en el dispositivo de la misma…”.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La controversia se circunscribe a decidir respecto a la solicitud de aclaratoria formulada por el Representante de la República, en relación a la narrativa en sentencia publicada con el Nro. 314-2008, emitida por este Tribunal en fecha 17/07/2008, en lo referente a que el escrito de informes no fue oído en la sentencia.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de dicha solicitud de aclaratoria en relación a la narrativa de la sentencia in comento, siendo necesario destacar el contenido de la sentencia de fecha 19 de agosto de 2004, Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia Nro 889, que aluden lo siguiente:
La aclaratoria tiene por objeto lograr que quede expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido evitando dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, logrando una apropiada comprensión integral de la decisión a través de ese medio. En este sentido la Sala ha establecido que “...las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes...” (Sentencia de 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. contra José María Freire).

La ampliación, en cambio, consiste en completar la decisión añadiendo pronunciamientos sobre los diferentes aspectos de la pretensión procesal que no quedaron expresados en la versión inicial. Entonces, al ampliar el fallo se añaden las menciones y declaraciones omitidas, resultando así completado a los fines de la perfecta ejecución de su dispositivo

En el caso que se examina, la Sala observa que la solicitud no se refiere a una aclaratoria sino más bien a una ampliación, por cuanto la petición no está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en su texto y pueda prestarse a confusión. En efecto, el representante judicial de los terceros opositores solicita de la Sala que “se sirva adicionar”, es decir, emitir un pronunciamiento en torno a unas notificaciones que supone debieron ser acordadas en la decisión del 13 de agosto de 2004, y que oficie a la Depositaria Judicial de Maracaibo ordenándole restituir los bienes muebles e inmuebles embargados

La sentencia transcrita hace énfasis a que el fin principal de una aclaratoria es dar a entender de una forma más comprensible y explicativa la decisión reflejada en el dispositivo de la sentencia, ya que en ciertos casos para alguna de las partes resulta confuso, incomprensible dicho fallo.
En este sentido, se observa en el caso de marras que el representante de la República solicitó una aclaratoria en relación a la narrativa de la sentencia dictada por este despacho, pero que es el caso, que visto el contenido de la jurisprudencia arriba transcrita, resulta improcedente dicha solicitud, por cuanto como la misma lo indica las aclaratorias van reflejadas es al dispositivo y no a otra parte de la sentencia, reconociendo este despacho el error involuntario de no hacer alusión y transcripción del contenido del informe de fecha 14/07/2008 presentado por el abogado Otto Armando Ramírez León, ya identificado.
En razón de lo expuesto, considera esta juzgadora, improcedente la solicitud de aclaratoria en relación a la narrativa de la sentencia dictada por este despacho de fecha 17 de julio del 2008 y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.-IMPROCEDENTE, la solicitud de ACLARATORIA EN RELACIÓN A LA NARRATIVA de la sentencia N° 314--2008 de fecha 17 de Julio de 2008, dictada por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes; presentada por el ciudadano OTTO ARMANDO RAMIREZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.208.565, actuando en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil nueve. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

ANA MARIA ROA SIERRA
SECRETARIA SUPLENTE


Exp. 1493
ABCS/Yorley