REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
198º y 150º

I
Vista la demanda de juicio ejecutivo presentada en fecha 30/03/2007, por la abogada Nell Karin Mora Pabón, titular de la cédula de identidad N° V-12.226.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.491, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, en sustitución del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expediente contentivo del Juicio Ejecutivo, constante de treinta y un (31) folios útiles, en contra de la Sociedad Mercantil “LICORERIA EL PADRINO, C.A.,” inscrita en el registro de información fiscal con el Nro. J-30860850-1, e inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en fecha 19/10/2001, bajo el Nro. 57, Tomo 13-A, con domicilio fiscal en la Avenida Parque Exposición, Urbanización Juan Maldonado, Nro. 3-41, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; representada por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO ALVAREZ ROMERO e YSIDORA ALVAREZ DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.889.790 y V-3.426.368 respectivamente, en su condición de Administrador y Administrador Suplente en su orden, y responsables solidarios, en atención a que en el libelo de demanda, indica que la sociedad mercantil antes señalada, es deudora del Fisco Nacional por la suma de: OCHO MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.043,84), por concepto de deuda principal proveniente de multa por incumplimiento de deberes formales; la referida abogada en el libelo de demanda solicitó:
• La intimación de los ciudadanos Ramón Antonio Álvarez Romero E Ysidora Álvarez De Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.889.790 y V-3.426.368 respectivamente, en su condición de Administrador y Administrador Suplente en su orden, y responsables solidarios de la sociedad mercantil “LICORERÍA EL PADRINO, C.A.”
• El decreto de la Medida de Embargo Ejecutivo de conformidad con el artículo 291 ejusdem.
• El decreto de Medida Innominada complementaria.
• La condenatoria en Costas de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
• Que la demanda se admitida, sustanciada, tramitada decidida conforme a derecho siguiendo el procedimiento pautado en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 02/04/2007, por auto se le da entrada al presente juicio ejecutivo. (F-32)
En fecha 09/04/2007, se libro decreto de intimación y decreto de medida de embargo. (F-33 al 35) (F-1 al 3 Cuaderno Separado)
En la misma fecha, se dicto medida innominada complementaria del embargo ejecutivo, solicitada en el libelo de demanda. (F-48 y 499)
En fecha 16/04/2007, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó diligencia mediante la cual anexa expediente administrativo de la presente causa. (F-50)
En fecha 27/04/2007, el alguacil de este despacho consignó diligencia mediante la cual informa la intimación del ciudadano Ramón Antonio Álvarez Romero. (F-180)
En fecha 05/03/2008, por auto se ordena librar cartel de intimación de la ciudadana Ysidora Álvarez de Álvarez. (F-217)
En fecha 17/07/208, el ciudadano Ramón Antonio Álvarez Romero, debidamente asistido por la abogada Marisela Rondón, consignó diligencia mediante la cual anexa cheque de Gerencia con la finalidad de que sea acreditado al pago. (F221 y 222)
En fecha 03/10/2008, auto por medio del cual se ordena el desglose de los carteles de intimación debidamente consignados por la representación fiscal a los fines de ser debidamente agregados al expediente (F-235)
En fecha 03/11/2008, por auto se ordena agregar deposito bancario (Banfoandes), por Bs. 1.500,00). (F-236)
En fecha 04/12/2008, consignó diligencia mediante la cual anexa reporte del Sivit que demuestra el pago de la Planilla de Liquidación Nro. 051001227000920. (F-248)
En fecha 22/01/2008, consignó diligencia mediante la cual anexa reporte del Sivit que demuestra el pago de las Planillas de Liquidación Nros. 051001227000920, 051001227001112 y 051001227001113. (F-250)
En fecha 12/03/2009, el secretario de este despacho consignó nota mediante la cual deja constancia de publicar cartel de intimación en el domicilio del intimado. (F-252)
En fecha 26/03/2009, el ciudadano Ramón Antonio Álvarez Romero, asistido por la Abogada Marisela Rondón Parada, consignó escrito de oposición. (F-253 al 255)
En fecha 27/03/2009, por auto se consideran debidamente intimados los ciudadanos Ramón Antonio Álvarez Romero e Ysidora Álvarez de Álvarez. (F-256)
En fecha 07/04/2009, la representación fiscal presentó escrito de replica a la oposición. (F-257 al 260)
II
OPOSICIÓN

DE LA PARTE DEMANDADA

El ciudadano Ramón Antonio Álvarez Romero, debidamente asistido por la abogada Marisela Rondon Parada, consignó escrito de oposición mediante la cual expone:
Primero: Que en fecha 17/07/2008, consignó cheque de gerencia por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); y luego deposito por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500.00), y que la representación fiscal consignó reporte de Sivit, que acredita el pago de las planillas de liquidación Nros. 00920, 01112, 01113, por la cantidad de 2.719,50, lo cual acredita el pago de las obligaciones aquí demandadas.
Segundo: Rechaza la actualización de la deuda a la unidad tributaria vigente por cuanto la Administración Tributaria, no impulsó el procedimiento desde el 09/04/2007 al 11/03/2008, incurriendo así en una demora excesiva.
Tercero: Rechaza el pago de la costas aquí demandadas.
Cuarto: Alega la nulidad de las multas aquí pretendidas, por cuanto las mismas fueron calculadas erróneamente, y que aún cuando el contribuyente no impugnó las mismas en la oportunidad procesal correspondiente, el vicio del cual adolece no es subsanable, ni convalidable por parte del contribuyente, y hace alusión a la no renovación cuando efectivamente si renovó, pero tardíamente.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La abogada Angellíe Desiree Castellanos, representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de replica a la oposición en los siguientes términos:
Primero: en cuanto a las obligaciones tributarias, ratifica la existencia de las mismas las cuales determinaron una conducta antijurídica verificada conforme a las investigaciones fiscales según Providencias Administrativas Nros. GRTI/RLA/2511 de fecha 31/08/2005 Y Nro. GRTI/RLA/661 de fecha 24/02/2005.
Segundo: Contradice a todo evento el pago de las obligaciones tributarias aquí demandadas las cuales constituyen titulo ejecutivo, en razón de los siguientes argumentos
Tal como se desprende de los diferentes reportes del Sivit, la contribuyente aceptó y pagó las obligaciones fiscales determinadas conforme a la Resolución de imposición de Sanción Nro. 5055000920, 5055001112, 5055001113 y 5055000502, conforme a la unidad tributaria de 29.400,00. Por lo que a la fecha queda pendiente el ajuste de las planillas aquí detalladas a la unidad tributaria vigente a la fecha de su cancelación.
Quedando pendiente por cancelar las obligaciones determinadas de conformidad con las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nros. 5055002309, 5055002310 y 5055002311, existiendo así un pago parcial de las obligaciones y así solicita se estimen en el presente juicio.
Tercero: En lo referente al hecho de haber incurrido en demora excesiva la Administración Tributaria, la cual no impulsó el procedimiento, señala que la representación fiscal en todo momento siguió la continuidad del procedimiento ejecutivo, y que desde un primer momento tuvo en manos de la recurrente las planillas de liquidación y Resoluciones respectivas para poder efectuar el pagó.
Acotando la reimpresión de las planillas de liquidación conforme a la nueva actualización monetaria.
Cuarto: Señala que las obligaciones tributarias aquí demandadas constituyen a todo evento titulo ejecutivo pues tal y como lo indicó la propia defensa de la contribuyente, ésta no uso los mecanismos legales conducentes para hacer valer el supuesto vicio alegado, en todo caso nada prueba y se limita a una simple afirmación, solicitando así no concederle valor alguno.
III
VALORACION DE LAS PRUEBAS

Del folio 12 al 20. Se encuentra copia certificada del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil “LICORERIA EL PADRINO C.A.”
A los folios 29 y 30. Intimación de pago de derechos pendientes de fecha 12/02/2007 de la referida sociedad mercantil.
Del folios 51 al 179, Consta copia certificad del expediente administrativo de la presente causa anexado a autos por la representación fiscal, y del cual se desprende el procedimiento administrativo realizado, que dieron origen a las presentes obligaciones.
A los folio 223, copia simple de Cheque de Gerencia Nro. 00004241 de fecha 16/07/2008, por la cantidad de 2.000,00, del Banco Banfoandes a nombre de este Despacho.
Del folios 225 al 228, consta copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaría Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, en fecha 30 de Abril de 2.008, anotado bajo el Nro. 89, Tomo 22, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Dra. Fanny Márquez Cordero, Procuradora General de la República en el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien a su vez sustituye su representación en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, confiriéndoles facultad de representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; otorgado a la abogada Angellié Desireé Castellanos, titular de la cédula de identidad No. V-14.265.067, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.347.
Al folio 237, Copia simple de Depósito Nro. 2702616 de fecha 27/10/2008, por la cantidad de 1.500,00, del Banco Banfoandes a nombre de este Despacho.
Al folio 261 y 262, Reportes de Sistema Venezolano de Información Tributario (SIVIT), correspondiente a la contribuyente Licorería El Padrino, C.A.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, y son propios para demostrar la cualidad que tiene la representante de la República y los representantes de la sociedad mercantil para actuar en el presente juicio así como el cumplimiento parcial de la obligación.
IV
Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa:

En primer lugar, se evidencia que efectivamente la parte demandada consignó a la presente causa: 1. Cheque de Gerencia Nro. 00004241 de fecha 16/07/2008, por la cantidad de dos mil bolívares exactos (Bs. 2.000,00), con la finalidad de ser acreditado el pago de la deuda intimada por el fisco nacional. 2. Depósito Bancario Nro. 2702616 de fecha 27/10/2008, por la cantidad de mil quinientos bolívares exactos (Bs. 1.500,00), ambos del Banco Banfoandes, (F-223 y 237), asimismo, en fecha 07/11/2008, la representante de la Republica Bolivariana de Venezuela, consigna planillas de liquidación Nro. 5055002309, 5055002310, 5055002311, por un monto de Bs. 2.205,00; 441,00; y 918,75 respectivamente, las cuales de ordenan cancelar, con el monto aquí consignado.
En conclusión, se considera cancelada la deuda principal por cuanto la demora en el proceso no es imputable ni a la parte, ni al tribunal, sino a la república por lo que el valor de la unidad tributaria será la vigente para el año 2008, siguiendo el criterio de este despacho en sentencia Nro. 313-2008 de fecha 16/07/ 2008, Expediente Nro. 1186.
Además se declara canceladas las planillas de liquidación Nros. 5055000920, 5055001112, 5055001113 y 5055000502, por los montos de Bs. 441,00; Bs. 441,00; Bs. 1.837,50 y Bs. 5,00 respectivamente, y que suman en total de dos mil setecientos veinticuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2724,50).
En segundo lugar, en lo referente a la actualización monetaria, como se indicó anteriormente su actualización se hará al momento del pago es decir a la unidad tributaria vigente para el año 2008, encontrando así quien juzga que realmente el legislador introdujo la aplicación de esta norma como un mecanismo de protección de los efectos inflacionarios de la economía sobre las arcas del tesoro público, así como también para evitar la recurrencia injustificada, de forma tal que cuando la República proceda al cobro de los créditos que dejó de percibir en el momento que se cometió el ilícito, lo haga al valor de la moneda actualizada y no tenga que soportar el efecto adverso de la inflación, unido a lo anterior, se persigue que el sancionado no se puede beneficiar del hecho de recurrir, pues además el retraso en el pago estaría injustificado al declararse sin lugar el recurso, por esta razón se hace necesario actualizar la deuda con el valor de la unidad tributaria, vigente al momento del pago, lo que no constituye una aplicación retroactiva sino por el contrario una aplicación actualizada de valor nominal de la moneda para el momento del pago. En este orden de ideas, es de aclarar al contribuyente que con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario de 2001, las multas no generan intereses moratorios, sino que se aplica una nueva modalidad establecida en el artículo 94 del Código en comento, que señala:
Artículo 94
(…)Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

La norma precedentemente transcrita constituye el fundamento legal utilizado por la Administración para actualizar la multa a la unidad tributaria vigente, como en efecto lo realizó la representación fiscal en el libelo de demanda a treinta y siete con sesenta y tres bolívares exactos (Bs. 37,63), unidad tributaria vigente para el momento de la interposición de la misma (F-06), tal como se detalla en el siguiente cuadro:

Planilla de Liquidación Unidades tributarias Valor de la Unidad Tributaria Monto estimado
051001227002309 75,00 37,63 2.822,40
051001227002310 15,00 37,63 564,48
051001227002311 31,25 37,63 1.176,00
051001227000920 15,00 37,63 564,48
051001227001112 15,00 37,63 564,48
051001227001113 62,50 37,63 2.352,00
051001338000502 Intereses Moratorios 5,00 5,00
Total 8.048,84

Sin embargo, al efectuarse el pago parcial de las planillas de liquidación anteriormente mencionadas y por cuanto las mismas, fueron efectuadas con la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió el ilícito, y no al momento en que se hizo efectivo el pago (año 2008), lo cual hace surgir una diferencia a pagar de tres mil quinientos cuarenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 3.543,25), tal como se detalla a continuación:
Actualización a la Unidad Tributaria vigente
Para el momento en que se hizo efectivo el pago: Año 2008


Planilla de Liquidación Unidades tributarias Valor de la Unidad Tributaria Monto estimado
051001227002309 75,00 46,00 3.450,00
051001227002310 15,00 46,00 690,00
051001227002311 31,25 46,00 1.437,50
051001227000920 15,00 46,00 690,00
051001227001112 15,00 46,00 690,00
051001227001113 62,50 46,00 2.875,00
051001338000502 Intereses Moratorios 0,00
Total 9.832,50

Diferencia entre el monto de las planillas emitidas canceladas y las cuales se ordena cancelar en el punto anterior, y el monto total en que se hizo efectivo el pago:

Planilla de Liquidación Monto de la Planilla emitida canceladas y por cancelar Monto actualizado al momento del pago Diferencia
051001227002309 2.205,00 3.450,00 1.245,00
051001227002310 441,00 690,00 249,00
051001227002311 918,75 1.437,50 518,75
051001227000920 441,00 690,00 249,00
051001227001112 441,00 690,00 249,00
051001227001113 1.837,50 2.875,00 1.037,50
051001338000502 5,00 0,00 0,00
Total 6.289,25 9.832,50 3.543,25

En consecuencia, se ordena a la Gerencia Tributaria a emitir planillas por concepto de ajuste, a los fines de que sean liquidadas por la parte demanda por el monto anteriormente calculado. Y así se decide.
En tercer lugar, no hay condena en costa por cuanto hubo pago parcial, tal como lo ha señalado reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1939; 577; y 127 de fechas 28/11/2007, 07/05/2008 y 30/01/2008, respectivamente; Casos: Sakura Motors, Hidalgo Motors y Automotriz La Concordia (Alconsa).Y así se decide.
Finalmente en lo referente a la nulidad de las multas a que hace referencia el demandado en el escrito de oposición, esta juzgadora señala que no puede revisarse la legalidad de los actos en esta instancia del proceso, según lo ha plasmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cual señalo:
Ahora bien, señalado lo anterior observa esta Sala, que en el escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2004, la abogada Gladys Elizabeth Cárdenas Ortega, supra identificada, en representación del Fisco Nacional, demandó por vía ejecutiva al contribuyente Robert Sergio Mosler Rabotti (Firma Personal Taller Mosler) para que pague o acredite haber pagado las cantidades de Bs. 26.838.753,00 por concepto de impuesto al valor agregado y multas, y Bs. 4.539.495,05 por intereses moratorios al 31 de mayo de 2004.
Dentro de los procedimientos judiciales previstos en el Código Orgánico Tributario vigente se encuentra el juicio ejecutivo regulado en los artículos 289 y siguientes los cuales señalan:

“Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial se aparejará embargo de bienes siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.
Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.
En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.
Artículo 294. Admitida la demanda se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.
El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.
Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.
Parágrafo Único: En caso de oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podría exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el tribunal resolverá al día del despacho siguiente.
El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos, y el que la declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este artículo no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de estos bienes hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia.
Artículo 295. Vencido el lapso establecido en el encabezamiento del artículo anterior, o resuelta la incidencia de oposición por la alzada sin que el deudor hubiere acreditado el pago, se aplicará lo previsto en los artículos 284 y siguientes de este código, pero el remate de los bienes se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. A estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil”.

En el caso de autos el a quo al admitir la demanda por juicio ejecutivo acordó la intimación del demandado, señalándole un plazo para que pague o demuestre haber pagado.
En el escrito de oposición a la ejecución del crédito fiscal, el defensor ad litem del demandado, no señaló haber pagado o que se haya extinguido el crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en el Código Orgánico Tributario vigente, sino que opuso la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio e impugnó la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números RLA-DSA-2003-0007 de fecha 7 de febrero de 2003 y RLA-2003-00025 de fecha 28 de abril de 2003, al expresar que su representado es propietario de la firma personal Motocicletas Import 2000 y no Taller Mosler, que no superó las unidades tributarias para ser contribuyente del impuesto al valor agregado, invocó atenuantes para la graduación de las multas, que la deducción del crédito fiscal es un derecho del contribuyente para restar sus débitos fiscales y determinar el impuesto a pagar y que no perjudica al Fisco Nacional sino que lo beneficia.
En su sentencia el a quo fundamentó su decisión como si estuviese conociendo de un recurso contencioso tributario, medio de impugnación que permite el control de la legalidad de los actos dictados por la Administración Tributaria, al señalar que el intimado es contribuyente del impuesto al valor agregado por ser importador y que se verificó el concurso de infracciones tributarias, contravención e incumplimiento de deberes formales.
En efecto no le correspondía al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes pronunciarse como lo hizo sobre la legalidad de los actos administrativos objetos de la demanda por juicio ejecutivo, sino que por el contrario debía, abstracción hecha de la falta de cualidad opuesta, declarar la procedencia o improcedencia de la demanda por juicio ejecutivo, ya que la legalidad del acto que le sirve de título ejecutivo, no está sujeta al control de la legalidad por este procedimiento especial.
Por ello la Sala constata el vicio de incongruencia positiva en que incurrió la sentencia apelada, por cuanto debía desechar los alegatos del defensor ad litem, al no haber probado éste la extinción de la deuda y su decisión debía limitarse a que el intimado demostrara el pago o la extinción de la deuda por alguno de los medios previstos en los artículos 39 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente y no decidir sobre la legalidad del título ejecutivo presentado por la Administración Tributaria. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 2345, de fecha 24 de octubre de 2006. Caso: Taller Mosler).

De la anterior sentencia se desprende que este despacho no puede pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos objetos de la demanda por juicio ejecutivo, sino que por el contrario debe declarar la procedencia o improcedencia de la demanda por juicio ejecutivo, ya que la legalidad del acto que le sirve de título ejecutivo, no está sujeta al control de la legalidad por este procedimiento especial. Y así se decide.
V
DECISION
De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el juicio ejecutivo interpuesto por la abogada Nell Karin Mora Pabón, titular de la cédula de identidad N° V-12.226.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.491, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, en sustitución del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expediente contentivo del Juicio Ejecutivo, constante de treinta y un (31) folios útiles, en contra de la Sociedad Mercantil “LICORERIA EL PADRINO, C.A.,” inscrita en el registro de información fiscal con el Nro. J-30860850-1, e inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en fecha 19/10/2001, bajo el Nro. 57, tomo 13-A, con domicilio fiscal en la Avenida Parque Exposición, Urbanización Juan Maldonado, Nro. 3-41, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; representada por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO ALVAREZ ROMERO e YSIDORA ALVAREZ DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.889.790 y V-3.426.368 respectivamente, en su condición de Administrador y Administrador Suplente en su orden, y responsables solidarios. En consecuencia se ordena la emisión de las planillas de ajuste, al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, es decir; (Bs. 46,00), existiendo las siguientes diferencias por cada planilla de liquidación:
Planilla de Liquidación Monto de la Planilla emitida canceladas y por cancelar Monto actualizado al momento del pago
Diferencia
051001227002309 2.205,00 3.450,00 1.245,00
051001227002310 441,00 690,00 249,00
051001227002311 918,75 1.437,50 518,75
051001227000920 441,00 690,00 249,00
051001227001112 441,00 690,00 249,00
051001227001113 1.837,50 2.875,00 1.037,50
051001338000502 5,00 0,00 0,00
Total 6.289,25 9.832,50 3.543,25

2.- SE OFICIA, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitir nuevas planillas de liquidación por concepto de pago y de ajuste de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, conforme al presente fallo.
3.- SE ORDENA, el desglose y pago de las planillas Nros. 5055002309, 5055002310, 5055002311, por un monto de Bs. 2.205,00; Bs. 441.00 y Bs. 918,75, todas de fecha 29/09/2005, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con descuento a la cuenta de ahorro depositada en el Tribunal.
4.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
5.- NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los Quince (15) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.



ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
ANA MARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA SUPLENTE


Exp N° 1370
ABCS/mjas