REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
198° Y 149°

En fecha 08/08/2007, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma por la ciudadana ELVIGIA ZAMBRANO DE SANTORSOLA, titular de la cédula de identidad N° V-3.296.446, en su carácter de representante legal de la Compañía Anónima denominada ZAPATERIA CLUDIA MODA C.A identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-09023421-7, ubicada en la carrera 8 entre calles 9 y 10, Edificio Canaima, Local 1, actuando debidamente asistida por el abogado Manuel Guillermo Hernández Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.262, contra el acto administrativo identificado con el N° RLA/DJTR/2007/187 de fecha 30/04/2007, notificada en fecha 03/07/2007.
En fecha 09/08/2007, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al; Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F-40 al 47)
En fecha 05/10/2007, se recibió por correspondencia copia certificada del expediente administrativo. (F- 59 al 72)
En fecha 26/01/2009, se dictó sentencia de admisión. (F-98 al 100)
En fecha 12/02/2009, se hizo presente el representante judicial de la República quien consignó a través de diligencia pruebas documentales y copia certificada del Instrumento Poder que le confiere el carácter que ostenta, en la misma fecha presentó escrito de promoción de pruebas. (F- 102 al 105)
En fecha 03/04/2009, el representante judicial de la República presentó escrito de informes acompañado del instrumento poder correspondiente que le acredita el carácter con que actúa. (F-126 al 130)
En fecha 07/04/2009, se dictó auto de vistos. (F-131)

I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO


La contribuyente presentó recurso contencioso tributario en los siguientes términos:
“Con fecha 05/01/2005, recibí constancia de notificación RLA/DR/RD/2004-097, mediante la cual resuelve liquidar planilla por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRECE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 349.013,24) por Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio económico del 01702/1998 al 31/01/1999, también ordenan liquidar sanción del 105% del tributo omitido, es decir, por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 366.463,90), aclaro que en ningún momento se omitió el pago del impuesto del ejercicio mencionado, ya que pueden observar en la declaración de reta de ese periodo, asignada con el N° H-97 N° 0360422, que el impuesto correspondiente a ese ejercicio, se canceló con Impuesto Retenido durante ese periodo, habiéndose las planillas correspondientes al Impuesto Retenido, por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.621.765,65) con fecha 09/02/2005, se presentó un escrito asignado con el N° 2596,en el cual se aclara que este impuesto fue cancelado en su oportunidad.
Con fecha 03-07-2007, recibí otra notificación con el N° RLA/DJTR/RA/2007/187, en el cual ordenan liquidar planillas por las mismas cantidades, es decir, TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRECE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS Bs.349.013,24, por el impuesto correspondiente al ejercicio del 01-02-1998 al 31-01-1999, el cual ya fue cancelado en fecha 29-03-1999, según copia de la declaración que anexamos, por lo tanto como ese impuesto se canceló oportunamente, no deben estar cobrando multa por impuesto que no se dejó de cancelar, y que nos están notificado una multa por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 366.463,90)”


II
RESOLUCIÓN RECURRIDA


La División de Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo identificado con el N° RLA/DJT/RA/2007/187 de fecha 30/04/2007, por medio del cual analiza el escrito presentado en fecha 09/02/2005 con Número de Registro 2596, y realiza las siguientes consideraciones:

“Primero: En fecha 25/02/2004, mediante escrito N° DCR-15-1576, interpuesto por la contribuyente CLAUDIA MODAS C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-09023421-7,a través el cual opone la compensación del crédito tributario no compensado ni reintegrado por la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.035.729,oo) para pagar liquidaciones de multas por un monto de NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 970.000.00). A tal efecto, la Administración Tributaria, por despacho de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitió Resolución N° RLA/DR/RD/2004-097 de fecha 08/12/2004, contentiva de la decisión a la solicitud interpuesta en la cual ordena liquidar planilla por la cantidad de Bs. 349.0136,24 por concepto de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal 1998-1999, liquidar la sanción del 105% del tributo omitido por concepto de Impuesto Sobre la Renta sobre la cantidad de Bs. 349.013,24, correspondiente al ejercicio fiscal 01/02/1998 al 31/12/1999, conforme al articulo 37 del Código Penal, es decir, la cantidad de Bs. 366.463,90.
Segundo: En consecuencia, el Acto Administrativo Resolutorio, prevee, simultáneamente a la decisión impartida, la posibilidad y el derecho que le asiste a todo contribuyente, que el Código Orgánico Tributario vigente consagra en sus artículos 242 y 259, los Recursos que se pueden ejercer e caso de inconformidad con los términos de la Resolución N° RLA/DR/RD/2004-097 de fecha 08/12/2004, dentro de los lapsos establecidos en los Artículos 244 y 261 ejusdem .
Tercero: Por las motivaciones expuestas anteriormente, considerando la inconformidad del contribuyente CLAUDIA MODA C.A con relación a la decisión emitida y oportunamente notificada por la Administración Tributaria, bien ha podido acudir a las instancias administrativas y jurisdiccionales correspondientes dentro de la debida oportunidad por lo que se le informa a la contribuyente que e el caso en comento no procede la vía del Recurso Administrativo en vista de los fundamentos expuestos y como consecuencia se concluye que no hay materia sobre la cual decidir.”

IV
INFORMES

El abogado Antonio José Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y en este sentido señala:
“…luego de un análisis exhaustivo al cuerpo del expediente judicial N° 1434 y de verificar contablemente la declaración definitiva de Rentas Forma DPJ26, H-97 07 N°0360422, declarada el 29/03/1999, atinente al ejercicio económico 01/02/19998 al 31/01/1999, y demás documentos insertos al expediente que la referida contribuyente, se evidenció, que si bien solicitó rebajas por impuesto retenido en la cantidad de Bs. 621.765,65, presentó comprobantes por la suma de Bs. 531.627,16, de los cuales la fiscalización constató solo el monto de Bs. 23.788,787, surgiendo la diferencia de impuesto no cancelada por Bs. 349.013,24, según Anexo A-1, identificado con el folio 19 y en consecuencia al omitir este tributo, se hace poseedor de la sanción establecida en el articulo 97 del Código Orgánico Tributario en concordancia, con el Articulo 37 del Código Penal, en la suma de Bs. 366.463,90.”
V
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Al folio 2 y 106, se encuentra original y copia de la notificación del acto administrativo RLA/DJT/RA-187 notificada e fecha 03/07/2007 en la persona del Director General de la empresa.
Al folio 4 y 56, se encuentra original y copia del escrito presentado por la recurrente ate la División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, por medio del cual informa de la notificación del acto N° RLA/DR/RD/2007-097, y en tal sentido realiza las consideraciones correspondientes en cuanto a la sanción impuesta.
A los folios 5 al 6 y 108 al 109, se encuentra copia de la declaración de rentas correspondientes a los ejercicios 01/02/1998 al 31/01/1999 y del 01/02/1999 al 31/01/2000.
A los folios 7 al 19 y 58 al 63, se encuentra original y copia del acto administrativo N° RLA/DR/RD/2004-097 de fecha 08/12/2004, notificado en fecha 05/01/2005.
A los folios 20 al 22 y 123 al 124, se encuentra copia simple del acto de cobro administrativo N° RLA/DR/CD/SC 2006-145-191 de fecha 08/05/2006 y constancia de notificación.
A los folios 23 al 38, se encuentra copia simple de las actas de Registro Mercantil de la empresa recurrente.
Al folio 57, se encuentra copia del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil ZAPATERIA CLAUDIA MODA C.A y cédula de identidad de su representante legal.
A los folios 65 al 67 128 al 130, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 15 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nro. 54, Tomo 155, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Dra. Fanny Márquez Cordero, Procuradora General de la República del Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien a su vez sustituye su representación en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, confiriéndoles facultad de representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; de allí se desprende la facultad del abogado Antonio José Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836.
A los folios 113 al 122, se encuentra copia simple de los cuadros anexos del acto administrativo contenido en la Resolución RLA/DR/RD/2004-097 de fecha 08712/2004.
Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados, se desprende claramente los siguientes hechos, en fecha 25/02/2004 la contribuyente ZAPATERIA CLAUDIA MODA C.A, interpuso escrito N° DCR-15-1576 por medio del cual solicitó compensación del crédito tributario no compensado ni reintegrado por la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.035.729,oo) ante esta solicitud la Administración Tributaria emitió el acto administrativo identificado con el N° RLA/DR/RD/2004-097 de fecha 08/12/2004, por medio del cual resolvió reconocer crédito liquido y exigible por la cantidad SETECIENTOS SESETA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CETIMOS (Bs. 762.977,43) a la contribuyente y liquidó planillas por la diferencia no compensada, por concepto de Impuesto sobre la Renta del ejercicio 1998-1999, sanción conforme a lo establecido en el articulo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 y los intereses moratorios correspondientes, e el mismo acto le informó de la procedencia de los recursos administrativos y judiciales correspondientes. Asimismo, se observa de autos que la contribuyente presentó en fecha 09 de febrero de 2005, escrito por medio del cual se opone al acto administrativo de determinación contenido en la Resolución RLA/DR/RD/2004-097, el cual consta en autos en original y con sello de recibido de la Administración, no obstante ello, la Gerencia en fecha 08/05/2006 emitió el acto administrativo de cobro N° RLA/DR/CD/SC 2006-145-191, y finalmente en fecha 30/04/2007, emite el acto administrativo N° RLA/DJT/RA/2007187, a través de la cual concluye que o tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto, a su decir, el contribuyente no ejerció los recursos administrativos y judiciales correspondientes.
A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución recurrida identificada con el N° RLA/DJT/RA/2007-187, de fecha 30 de Abril de 2007, emanada de la División de Jurídico Tributaria adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y vistos los argumentos y defensas realizadas por el recurrente, observa esta juzgadora, que la controversia planteada queda circunscrita a resolver la procedencia y conformidad a derecho del acto administrativo, en virtud de que este declara o tener materia sobre la cual decidir ante una petición concreta del contribuyente.
En efecto, de autos se desprende que en fecha 25/02/2004 la contribuyente ZAPATERIA CLAUDIA MODA C.A, interpuso escrito N° DCR-15-1576 por medio del cual solicitó compensación del crédito tributario no compensado ni reintegrado por la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.035.729,oo), ante esta solicitud la Administración Tributaria emitió el acto administrativo identificado con el N° RLA/DR/RD/2004-097 de fecha 08/12/2004, por medio del cual resolvió reconocer crédito liquido y exigible por la cantidad SETECIENTOS SESETA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CETIMOS (Bs. 762.977,43) a la contribuyente y liquidó planillas por la diferencia no compensada, por concepto de Impuesto sobre la Renta del ejercicio 1998-1999, sanción conforme a lo establecido en el articulo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 y los intereses moratorios correspondientes, en el mismo acto le informó de la procedencia de los recursos administrativos y judiciales correspondientes. Asimismo, se observa de autos que la contribuyente presentó en fecha 09/02/2005, escrito por medio del cual se opone al acto administrativo de determinación contenido en la Resolución RLA/DR/RD/2004-097, el cual consta en autos en original y con sello de recibido de la Administración, no obstante ello, la Gerencia en fecha 08/05/2006 emitió el acto administrativo de cobro N° RLA/DR/CD/SC 2006-145-191, y finalmente en fecha 30/04/2007, emite el acto administrativo N° RLA/DJT/RA/2007187, a través de la cual concluye que no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto, a su decir, el contribuyente no ejerció los recursos administrativos y judiciales correspondientes.
Así planteados los hechos, encuentra este despacho que la Administración ha desconocido el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente a través del escrito presentado ante esa instancia administrativa en fecha 09/02/2003, toda vez que en el mismo se plantea claramente la disconformidad del contribuyente con el acto que afecta directamente sus intereses, así pues, ello en contravención al mandato expreso contenido en el aparte único del artículo 243 del Código Orgánico Tributario, que prevé:
Artículo 243. El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido, deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.

El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter. (Subrayado añadido)

Así pues, en criterio de este despacho el escrito presentado por la contribuyente ZAPATERIA CLAUDIA MODA C.A, reúne los requisitos del Recurso Jerárquico toda vez que en el se expresa claramente la disconformidad de la contribuyente con el acto administrativo N° RLA/DR/RD/2004-097 y fue presentado ante la Gerencia dentro del lapso de recurribilidad de veinticinco (25) días hábiles, por lo que la respuesta administrativa contenida en el acto N° RLA/DJT/RA/2007187 de fecha 30/04/2007, resulta violatorio del derecho constitucional de petición y oportuna y adecuada respuesta, toda vez que la administración obvió absolutamente el procedimiento administrativo correspondiente al Recurso Jerárquico, y además concluye no tener materia sobre la cual decidir, negando entonces el derecho a obtener una respuesta congruente con lo peticionado.
La garantía y el resguardo de los derechos de los ciudadanos, es una función que corresponde al Estado y que se ejerce a través de sus órganos, así el principio de la tutela efectiva de los derechos, no es privativo para la Administración de Justicia, la Administración Pública, en cada una de sus manifestaciones, esta compelida a garantizar esa tutela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/10.05.01, caso Juan Adolfo Guevara y otros, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. ”. (Subrayado añadido).

Este criterio debe ser asimismo acogido por la Administración Pública en sus procedimientos administrativos, en virtud de que constitucionalmente la Justicia ha sido sublimada como un fin esencial del Estado, que debe garantizase en todas las instancias y en todos los procedimientos, sean estos administrativos o judiciales, en el caso de autos el órgano decisor resuelve la petición dirigida a la Administración Tributaria, obviando en su totalidad los argumentos allí plasmados y desconociendo su naturaleza, aun cuando del escrito se evidencia que se trata de un Recurso Jerárquico, siendo que el recurrente planteó su disconformidad con el acto que le atañe dentro del lapso de recurribilidad previsto en el Código Orgánico Tributario, tal actuación, es calificada por este despacho como una trasgresión del derecho a la defensa del administrado, derivado de la violación del derecho de petición y oportuna respuesta.
En este sentido, vale señalar que el derecho a la defensa se erige como piedra angular de fundamental importancia para considerar constitucional y válido el resultado de cualquier investigación, éste ha sido concretado por la jurisprudencia del supremo tribunal en los siguientes términos:
“…es importante precisar que el derecho a la defensa se concreta a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan prever en su ayuda, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Del mismo modo, cabe apuntar que el debido proceso encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, el acceso a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. Dicho esto, es preciso ahora revisar las actas que componen el expediente a fin de verificar el cumplimiento del derecho y garantía señalados.” (Sentencia N° 00472. Expediente N° 15.487. Fecha 12/05/2004, Sala Político Administrativa. Tribunal Supremo de Justicia. Caso: INGRID TAUIL SCOTT Vs. CONSEJO DE LA JUDICATURA)

En cuanto al derecho a petición y oportuna respuesta, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha establecido:

Frente a esa situación, el derecho fundamental cuya violación se alegó es el derecho de petición y a oportuna y adecuada respuesta, el cual preceptúa el artículo 51 Constitución de 1999, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Con fundamento en este precepto constitucional, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.
Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta esta Sala ha establecido, en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencias de 4-4-01 (caso Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de 15-8-02 (caso William Vera) lo siguiente:

“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante”.
Asimismo, también en decisión del 30-10-01 (caso Teresa de Jesús Valera Marín), esta Sala Constitucional señaló:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas”.
Así las cosas, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho –lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, materialmente, según se desprende del criterio jurisprudencial que se citó, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada –expresa y pertinente- y oportuna –en tiempo-, con independencia de que no se le conceda lo que pidió.
A diferencia de lo que alegó la representación de la parte demandada en juicio, recuerda la Sala que toda petición administrativa está amparada por este derecho fundamental, como no podría ser menos, y de allí que poco importa si lo que se ejerció es una solicitud de primer grado –en el marco de un procedimiento administrativo constitutivo-, un recurso administrativo, o bien una petición distinta, como lo sería la que se planteó en este caso, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, tampoco es cierto, como esa representación alegó, que en este caso no exista un lapso legalmente determinado, para la decisión de esa petición administrativa, que regule la obligación de dar oportuna respuesta, pues a falta de procedimiento especial para la tramitación de tales solicitudes de declaratoria de nulidad, han de seguirse, en esos casos -como de común se realiza-, los trámites del procedimiento ordinario que preceptúan los artículos 48 y siguientes de dicha Ley, con inclusión de su lapso de tramitación y resolución, que de conformidad con el artículo 60 eiusdem, es de cuatro meses, prorrogable –mediante justificada y expresa decisión del órgano administrativo- por dos meses más. De manera que, se insiste, no es cierto que no exista un lapso determinado para la decisión oportuna, tal como no existe procedimiento alguno que carezca de lapso de decisión, amén de la disposición supletoria del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Sentencia N° 547. Expediente N° 03-1085, de fecha 06/04/2004. Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Caso: ANA BEATRIZ MADRID)

Es pues, el derecho a petición y oportuna respuesta un derecho de rango constitucional, que otorga al ciudadano la facultad de dirigir peticiones a los entes que ejercen el Poder Público, los cuales se encuentran en la obligación de dar una respuesta que cumpla con dos condiciones, en primer lugar se requiere que la respuesta sea oportuna, esto es, que sea otorgada dentro del plazo legal correspondiente y en ausencia de plazos establecidos legalmente, que la respuesta sea emitida en un lapso de tiempo cónsono con la naturaleza de la solicitud y la urgencia del asunto; es segundo lugar, la norma constitucional exige que la respuesta sea adecuada, y en este sentido, entiende el juez, que tal condición atañe al hecho de que la respuesta debe ser congruente con lo solicitado y satisfacer al administrado respondiéndole la totalidad del asunto planteado, sin que sea potestativo de la administración el resolver sólo lo que a bien considere necesario, en virtud de que tal actuación significa un menoscabo grave del analizado derecho constitucional.
En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, considerando que la Administración Tributaria se encuentra constitucional y legalmente obligada a emitir una resolución en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y en atención a que en el caso de autos, el acto recurrido se encuentra en franca contradicción de lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Juzgadora declarar su nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, igualmente se ordena a la Administración tramitar y resolver conforme a derecho la petición administrativa realizada en fecha 09/02/2005 por la representante legal de la contribuyente ZAPATERIA CLAUDIA MODA C.A. Y así se declara.
Habiendo establecido lo anterior, y considerando que el escrito presentado por la contribuyente en fecha 09/02/2005 constituye, en criterio de este despacho, un Recurso Jerárquico, el cual posee la cualidad de suspender los efectos del acto recurrido, es forzoso anular el acto administrativo de cobro realizado por la Administración Tributaria en fecha 08/05/2006 identificada con el N° RLA/DR/CD/SC2006-145-191, toda vez que éste pretende el pago de obligaciones tributarias que se encuentran recurridas y por lo tanto no poseen el carácter de firmeza necesarios para pretender su pago inmediato, tal como se desprende del texto del acto, asimismo, debe dejarse expresa constancia de que la nulidad de este acto, así como de sus efectos sobre la prescripción. Y así se declara
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda…”

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado con lugar, lo procedente es condenar en costas a la Administración al ser la parte perdidosa, sin embargo, tratándose de diferencia en los criterios de interpretación, esta juzgadora considera procedente la exoneración de las mismas, y así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ejercido de forma autónoma por la ciudadana ELVIGIA ZAMBRANO DE SANTORSOLA, titular de la cédula de identidad N° V-3.296.446, en su carácter de representante legal de la Compañía Anónima denominada ZAPATERIA CLUDIA MODA C.A identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-09023421-7, ubicada en la carrera 8 entre calles 9 y 10, Edificio Canaima, Local 1, actuando debidamente asistida por el abogado Manuel Guillermo Hernández Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.262.
2.- SE ANULA los actos administrativos identificados con los Nros. RLA/DJT/RA/2007/187 de fecha 30/04/2007 y RLA/DR/CD/SC-2006-145-191 de fecha 08/05/2006.
3.- SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, tramitar y decidir el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente ZAPATERIA CLAUDIA MODA C.A, en fecha 09/02/2005.
4.- SE EXONERA A LA REPUBLICA DE LA CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

ANA MARÍA ROA SIERRA
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Exp. 1434
ABCS/marianna