REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1682

En el juicio que por RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA accionara el ciudadano EVELIO DE JESÚS VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.782.044, domiciliado en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, representado por la abogada SONIA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.900.446, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.165, contra la ciudadana ARELY DÍAZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.857, domiciliada en el Municipio Cárdenas del estado Táchira, representada por los abogados JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ y VÍCTOR MELO ARAGORT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.845.433 y V-10.173.465, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.962 y 85.773; conoce esta Alzada de la presente causa con motivo del recurso de APELACIÓN ejercido por la abogada SONIA CONTRERAS CONTRERAS en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de junio de 2007, la cual DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA; RECONOCIDA LA UNIÓN CONCUBINARIA ENTRE LOS CIUDADANOS EVELIO DE JESÚS VILORIA y ARALEY DÍAZ PEÑA EN EL LAPSO COMPRENDIDO ENTRE 1987 Y 1993, Y NO CONDENÓ EN COSTAS.

I
ANTECEDENTES

En fecha 23 de febrero de 2006 fue presentada para su distribución demanda suscrita por el ciudadano EVELIO DE JESÚS VILORIA asistido de abogada, contra la ciudadana ARELY DÍAZ PEÑA, mediante la cual peticionó el reconocimiento de la comunidad concubinaria, y liquidación de la misma una vez se declare su existencia (folios 1 y 2). Tal demanda se admitió por auto del 10 de abril de 2006 (folio 25).
A los folios 28 y 29 corre inserto escrito de reforma de demanda, en la cual limitó su petitorio a que se reconozca la comunidad concubinaria, siendo admitida por auto del 15 de junio de 2007 (folio 30).
El 27 de noviembre de 2006 (folios 35 al 38), la representación judicial de parte demandada consignó escrito contentivo de contestación a la demanda, junto con sus respectivos anexos (folios 35 al 45).
Mediante escrito de fecha 13 de diciembre del 2006 la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas (folios 46 al 48), y en fecha 11 de enero del 2007 promovió la prueba de informe (folio 50). En esa misma fecha, la parte demandante presentó su escrito de pruebas (folios 52 al 54); y por sendos autos del 22 de enero de 2007 fueron admitidas las promovidas por ambas partes (folios 56 al 58).
Evacuadas las pruebas, en fecha 28 de mayo de 2007, tanto la parte demandada (folios 109 al 115), como la parte demandante (folios 117 al 121) consignaron escrito de informes.
A los folios 123 al 133 corre inserta la decisión por la cual conoce esta Alzada y relacionada ab initio. La misma fue apelada por la apoderada judicial de parte demandante, y por auto de fecha 24 de septiembre de 2007, el tribunal aquo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 136).
En fecha 5 de mayo de 2007, esta Alzada recibe el presente expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el N° 1.682 (folios 138 y 139).
Riela a los folios 140 al 144 escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandante y apelante en fecha 09 de noviembre de 2007.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La decisión apelada señaló:

“...La controversia se plantea en torno a la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria, interpuso... EVELIO DE JESÚS VILORIA en contra de la ciudadana ARELY DÍAZ, la cual alega que existió desde el año 1987 hasta el año 2005, tiempo durante el cual procrearon dos (2) hijos..., y un inmueble ubicado en la urbanización Altos de Paramillo.
La demandada en el escrito de contestación de demanda, acepta que convivió con el ciudadano EVELIO DE JESÚS VILORIA, y que durante esa unión procrearon dos hijos..., y adquirieron un inmueble según documento de fecha 8 de agosto de 1990 (...). Alega que desde el 16 de abril de 1993, fecha en que el demandante le vendió el inmueble, no tuvieron una relación cobijada por el derecho Civil.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de demanda consignó lo siguiente: Partidas de nacimiento de los menores EVEILYS DAYANA Y JESÚS EVELIO VILORIA DÍAZ, expedidas por las Prefecturas del Municipio San Sebastián, (...), y el Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, se valoran de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil.
Copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Cárdena..., anotado bajo el No 14, Tomo 7, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 16 de abril de 1993, y copia fotostática certificada del documento protocolizado en la misma Oficina de Registro, de fecha 8 de agosto de 1990, anotado bajo el No 14, Tomo 6°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Se valoran estos instrumentos de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de su contenido.
En el lapso probatorio promovió lo siguiente: ...el valor y mérito favorable de los autos, muy especialmente el convenimiento contenido en el escrito contentivo de la contestación de la demanda presentada... por ante este Tribunal en fecha 27/11/2006...
En relación a este alegato, quien aquí juzga considera que el alegato señalado por el demandante como confesión de la parte demandada, no constituye un hecho controvertido, en virtud de que si bien es cierto que la demandada reconoce que existió la unión concubinaria, también es igualmente cierto que alega que la misma existió desde 1987 hasta 1993, fecha esta en que el demandante le vendió el inmueble que había adquirido según documento de fecha 8 de agosto de 1990... . En consecuencia, no se le otorga valor probatorio al referido alegato como confesión de la parte demandada.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ESCOBAR CARLOS, GLOMARY CONTRERAS ZAMBRANO, LUIS DELGADO MÁRQUEZ.
Al folio 60 riela declaración de GLOMARY DEL VALLE CONTRERAS ZAMBRANO, quien a preguntas contestó. Que conoce al señor Evelio de Jesús Viloria desde hacía 32 años y a la señora Arely como 18 años. Que tenía entendido que se habían separado, que él estaba en Barquisimeto, que no sabe si eran esposos o concubinos, y que sus hijos estudiaban en el mismo colegio donde estudiaban los suyos. Que ellos estaban domiciliados en Altos de Paramillo y ella en la Urbanización La Trinidad.
El dicho de la anterior testigo no aporta mérito alguno a favor o contra de ninguna de las partes, pues no sabe exactamente si los ciudadanos (...) eran esposos o concubinos, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.
Promovió prueba de Informes, a los siguientes organismos:
Empresa dispensadora del servicio de luz en el Estado Táchira..., a los fines de que esta... se sirva informar al Tribunal como los recibos por el consumo de luz de la casa distinguida con el No-J-M-10, ubicada en la Urbanización Altos de Paramillo, Sector Palo Gordo, ..., desde 1990, han salido a nombre del ciudadano EVELIO DE JESÚS VILORIA... .
Empresa dispensadora del servicio de agua en el estado Táchira..., a los fines de que esta Institución se sirva informar al Tribunal como los recibos por el consumo de agua de la casa distinguida con el No J-M-10, ubicada en la Urbanización Altos de Paramillo, ..., han salido a nombre del ciudadano EVELIO DE JESÚS VILORIA (...).
Los anteriores informes fueron evacuados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, sin embargo, en cuanto al hecho controvertido no aportan mérito alguno a favor de ninguna de las partes, pues el hecho de que los contratos de los servicios públicos, ... aparezcan a nombre de uno de los concubinos, no demuestra que la relación concubinario se haya mantenido entre ambos; ya que como lo afirmó el demandante la relación se terminó y hasta la fecha los referidos contratos siguen apareciendo a nombre suyo.
Los informes requeridos a la empresa Intercable..., y del Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no fueron evacuadas por lo que no procede su valoración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Invocó el mérito y valor jurídico del escrito de contestación de la demanda, así como las cartas que fueron agregadas a la misma y que no fueron desconocidas por la parte demandante dentro del lapso legal.
Se trata (3) cartas agregadas en copia fosfática simple y tres (3) en original, por la parte demandada con el escrito de contestación a la demanda, las cuales se refieren al nombramiento como Director de la Escuela Estadal Básica “Hernández Milanes”,... del Estado Mérida, del ciudadano EVELIO DE JESÚS VILORIA, a partir del 03-02-1992; de la averiguación administrativa abierta en contra de Evelio Viloria, y la suspensión del ejercicio del cargo de sub-director de la Unidad Educativa Antonio Ramón Silva, ubicada en San Cristóbal; de la negativa al recurso de reconsideración, ejercido en contra de la averiguación abierta en contra de Evelio de Jesús Viloria, todo lo cual no aporta mérito alguno al hecho controvertido, como es el tiempo durante el cual permaneció la relación concubinaria; en consecuencia no se les otorga valor probatorio.
En cuanto a la constancia expedida por la Gerente Ejecutivo de la compañía Anónima Electricidad de Occidente, que corre agregada al folio 45, al no haber sido promovida su ratificación no se le otorga valor probatorio.
Invocó el valor jurídico del escrito de contestación a la demanda, que corre inserto al expediente, en el cual niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos por la parte actora. Por no tratarse de uno de los medios probatorios establecidos en nuestra Ley Adjetiva, no se le otorga valor probatorio.
Invocó el mérito y valor jurídico del documento por el cual su representada hipotecó al IPASME un inmueble de su propiedad por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) tal como consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el día 16 de abril de 1993, anotado bajo el No 14, Tomo 7, folios 32 al 35, protocolo primero, segundo trimestre, que en copia corre inserto al cuaderno principal. Se valora esta copia como prueba de su contenido.
TESTIMONIALES
ENGELBERT DICKSON LOMBANA ACOSTA, SOCORRO ACOSTA, MARÍA AUXILIADORA CHACÓN CORZO, BEATRIZ EGLETH GÓMEZ NAVARRO (...), fueron contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos EVELIO DE JESÚS VILORIA y ARELY DÍAZ PEÑA, que saben que son docentes, que les consta que el señor Evelio de Jesús Viloria, ya no vive en Altos de Paramillo. Que les consta que la señora Arely Díaz Peña, adquirió el inmueble en donde vive, ubicado en la Urbanización Altos de Paramillo, en 1993, mediante un crédito hipotecario del IPASME. Y que desde hace mucho tiempo les consta que el señor Evelio de Jesús Viloria, no vive en la misma casa con la señora Arely Díaz Peña.
A las anteriores declaraciones, esta Juzgadora les confiere el valor contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los testigos son personas hábiles y capaces, que conocen a ambas partes, y conocen la situación acaecida, no siendo sus dichos contradictorios entre sí ni con las demás pruebas.
INFORMES.
Solicitó se oficiara a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ubicada en la ciudad de Caracas, a fin de que informe la dirección que aparece registrada en esa oficina del ciudadano EVELIO DE JESÚS VILORIA, ... . Esta Prueba no fue evacuada por lo tanto no procede su valoración.
Ahora bien, de todo lo anteriormente analizado quedó demostrada la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos EVELIO DE JESÚS VILORIA Y ARELY DÍAZ PEÑA, en el lapso comprendido entre 1987 y 1993, que durante la relación concubinaria procrearon dos hijos de nombres EVEILYS DAYANA VILORIA DÍAZ y JESÚS EVELIO VILORIA DÍAZ...” (Subrayado y negritas de quien decide)


La parte apelante señaló en su diligencia del 1° de agosto del año 2007, lo siguiente:
“...Apelo de la sentencia dictada por este Tribunal en lo que respecta al reconocimiento de la comunidad concubinaria sólo en el lapso comprendido entre el año 1.987 y 1.993...”

Llegada la oportunidad legal para presentar informes por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante, hizo lo propio, mediante escrito fechado 9 de noviembre del 2007, folios 140 al 144, y en cual adujo:

“...DEL ITER PROCESAL. La acción que encabeza estas actuaciones se ejerce en virtud de que mi representado desde el año 1.987, mantuvo relación concubinaria con la ciudadana ARELY DÍAZ PEÑA, relación ésta que se dio en forma estable, pública y notoria y que duró hasta los últimos meses del año 2004 e inicios del año 2005, donde por desavenencias de la vida en común, decidieron fijar sus residencias definitivas por separado.
…DE LAS RAZONEZ DE DERECHO QUE MOTIVAN LA APELACIÓN.
…, así las cosas, analizada como ha sido la contradicción, carencia de exposición circunstanciada de los hechos y además la falta de objetividad en las declaraciones, hacen que los dichos de los testigos evacuados por la parte demandada carezcan de valor; razón de DERECHO que va imposibilitar a esta Jueza Superior, en aplicación de los principios de valoración de las pruebas, que rigen nuestros sistema procesal, el poder valorar los dichos de testigos como pruebas a favor de la parte accionada; por lo que a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testigos DEBEN SER DESECHADOS y así pido que se declare.
…LA CARGA DE PRUEBA. Mi representado como se evidencia en el escrito libelar, demandó el reconocimiento y existencia de la comunidad concubinaria, la parte accionada reconoció agregando un supuesto nuevo en cuanto a la duración de la misma. Elemento éste que no fue probado, pese a tener la carga de la prueba; razón por la cual, es imposible que la demanda haya sido declarada parcialmente con lugar, teniendo como base un argumento no probado en los autos de este expediente.


VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con la demanda acompañó los siguientes elementos probatorios:
1) El hecho notorio e irrefutable de dos hijos habidos durante la relación concubinaria mantenida con la demandada y quienes llevan por nombre EVEILYS DAYANA y JESÚS EVELIO, anexando como prueba las correspondientes partidas de nacimiento. Al respecto, observa esta Juzgadora que corren insertas a los folios 4 y 6, las partidas signadas con los números 306 y 1241, a nombre de EVEILYS DAYANA VILORIA DÍAZ y de JESÚS EVELIO VILORIA DÍAZ, respectivamente. En tal virtud, de conformidad a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora valora dichos instrumentos, por tratarse de documentos públicos revestido de las formalidades de ley, en consecuencia, con tales probanzas queda evidenciado, efectivamente, que EVEILYS DAYANA VILORIA DÍAZ y JESÚS EVELIO VILORIA DÍAZ son hijos de los ciudadanos EVELIO DE JESÚS VILORIA y ARELY DÍAZ PEÑA, y que los mismos nacieron en las siguientes fechas: El veintiocho (28) de agosto del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), y el diecinueve (19) de febrero del año mil novecientos noventa y uno (1.991) es su orden.
2) La venta que le hace el demandante a la demandada de un bien inmueble consistente en una parcela de terrero y la casa para habitación unifamiliar sobre él construida distinguida con el N° J-M-10, ubicado en la Urbanización Altos de Paramillo, Sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas del estado Táchira, adquirido por la ciudadana ARELY DÍAZ PEÑA, durante la relación concubinaria, consignando a tales efectos el documento de propiedad. Al respecto, observa esta Juzgadora, que corre a los folios 9 al 15, copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas de fecha 16 de abril del año 1.993, inserto bajo el N° 14, Tomo N° 7, Protocolo 1°, Folios 32-35. Esta Juzgadora le otorga el valor de fidedigno de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia fotostática del documento protocolizado el 8 de agosto de 1990 bajo el N° 14 Tomo 6 folios 41 – 44, relacionado con la adquisición del inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Paramillo, el cual se tiene como fidedigno a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio:
1) Promovió el valor y el mérito favorable de los autos, muy especialmente el convenimiento contenido en el escrito contentivo de la contestación a la demanda presentada en fecha 27 de noviembre del 2006.
Considera esta Juzgadora, sobre este medio de prueba, que el mismo no es un medio válido estipulado por la legislación vigente por ser un término genérico que no arroja valor alguno, razón por la cual tal argumento no se valora. Sin embargo, se desprende del mismo, que la parte actora señala muy especialmente el convenimiento contenido en escrito de contestación de demanda de fecha 27 de noviembre del 2006. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 794 de fecha 03 de agosto de 2004, dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra...”

En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal no le concede valor probatorio, por cuanto implica una admisión de los hechos en cuanto a que la demandada acepta que convivió con el ciudadano EVELIO DE JESÚS VILORIA, que de esa unión procrearon dos (2) hijos, que durante su convivencia adquirieron un inmueble y que el 16 de abril de 1.993 el demandante le vendió ese inmueble, lo cual la llevó a solicitar un préstamo hipotecario por ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME).
2) Promueve como testigos a los ciudadanos: CARLOS ESCOBAR, GLOMARY CONTRERAS ZAMBRANO y LUIS DELGADO MARQUES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.673.605, V-9.232.107 y V-5.639.229, y de este domicilio.
Al respecto, sólo fue evacuada en fecha 26 de enero del 2007 (folios 60 y 61), la testimonial de la ciudadana GLOMARY DEL VALLE CONTERAS ZAMBRANO. Esta testigo, en la primera pregunta contestó que conocía a EVELIO DE JESÚS VOLORIA hace treinta y dos (32) años aproximadamente, y a la señora ARELY hace como 18 años. Más adelante, a la tercera pregunta contestó que ella trabajaba en la Zapatería Marly, que EVELIO DE JESÚS VILORIA compraba allí los zapatos de él y de sus niños, y que de ahí es que lo conoce a él y a los niños. Sus respuestas resultan así contradictorias y además, de ellas no se extraen elementos que permitan establecer que las partes de este juicio vivían como concubinos y menos la duración de esa unión. Por tales razones no se le concede valor probatorio.
3) Solicitó al Tribunal aquo, acordara pruebas de informes a los siguientes organismos:
- A la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), Oficina Comercial de Táriba, Municipio Cárdenas, a fin de que informe al Tribunal a nombre de quien se emiten los recibos de pagos de la casa signada con el N° J-M-10, ubicada en la Urbanización Altos de Paramillo, Sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas del estado Táchira, desde el año 1990.
- A la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), a fin de que informe al Tribunal a nombre de quien se emiten los recibos de pagos de la casa signada con el N° J-M-10, ubicada en la Urbanización Altos de Paramillo, Sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas del estado Táchira, desde el año 1990.
- A la Empresa Intercable, Oficina de Táriba, a fin de que informe al Tribunal a nombre de quien se emiten los recibos de pagos de la casa signada con el N° J-M-10, ubicada en la Urbanización Altos de Paramillo, Sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas del estado Táchira, desde el año 1990.
- Se oficie al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de requerirle copia certificada del acta conciliatoria de fecha 31 de julio de 2006, expediente N° C4-6299-05.
Observa esta Juzgadora que a los folios 73 al 82 constan los informes sobre la facturación emitida por la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA) y por la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste, a nombre del ciudadano EVELIO DE JESÚS VILORIA, parte demandante en el presente juicio. El hecho de que los recibos de luz y agua del inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Paramillo sean emitidos a nombre del demandante, tal circunstancia no es suficiente por sí sola como para inferir que efectivamente tal ciudadano vivía permanentemente en ese inmueble como concubino de la demandada, razón por la cual no se le concede valor probatorio.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad probatoria, mediante escrito de fecha 13 de diciembre del 2006, promovió:
Primero: El mérito y valor jurídico de las cartas (anexos) que agregó junto con el escrito de contestación a la demanda. Al respecto, observa esta Juzgadora que tales anexos insertos a los folios 39 al 42, son comunicaciones emanadas de terceros que por no haber sido ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, no se les concede valor probatorio.
Segundo: Invocó el mérito y valor jurídico del escrito de contestación a la demanda. Al respecto, como ya se dijo en esta sentencia, la contestación de la demanda no es un medio probatorio válido estipulado por la legislación vigente, razón por la cual no se valora.
Tercero: El mérito y valor jurídico del documento por el cual la demandada hipotecó al IPASME el inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Altos de Paramillo, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el día 16 de abril de 1993. Dicho documento corre inserto a los folios 9 al 15 del presente expediente, y el cual por tratarse de una copia fotostática simple, se le otorga el valor de fidedigno de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Testimoniales: Promueve la declaración de los ciudadanos: ENGELBERT DICKSON LOMBANA ACOSTA, SOCORRO ACOSTA, MARÍA AUXILIADORA CHACÓN CORZO, BEATRIZ EGLETH GÓMEZ NAVARRO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.507.996, V-12.233.256, V-5.644.904, y V-9.214.517, domiciliados en la Urbanización Altos de Paramillo, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
Se aprecian conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, de sus dichos se desprende que como vecinos les consta que las partes de este juicio vivían como marido y mujer en el inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Paramillo. Sin embargo, las deposiciones sobre el tiempo en que dejó de vivir el ciudadano EVELIO DE JESÚS VILORIA en el mismo inmueble con ARELY DÍAZ PEÑA no se valoran por no ser contestes.

Esta Alzada para decidir observa:
Estamos en presencia de una acción mero declarativa, a saber, el reconocimiento de la unión concubinaria; por lo que a los efectos de determinar su procedencia o improcedencia se hace necesario, el estudio de su fundamento legal, así como de sus respectivos requisitos.
Así, encontramos que el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, en su segundo aparte lo siguiente:
“Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Por su parte, el Artículo 767 del Código Civil, prevé los requisitos exigidos por el legislador, a los fines de considerarse la comunidad en los casos de uniones no matrimoniales, a saber, haber vivido permanentemente en unión no matrimonial, condición ésta que se equipara al adjetivo (estable) mencionado en el Artículo 77 constitucional, y que ninguno de los integrantes de dicha unión sea de estado civil casado. En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia patria, han señalado además de los anteriores requisitos, otros presupuestos para determinar su existencia o inexistencia, tales como: La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer. Tiene que ser una unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; con carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; y la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Es decir, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la conyugal.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.682, Expediente N° 04-3301, de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado lo siguiente:
“...Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto muy amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero)...” (Subrayado y negritas de quien sentencia).

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se infiere que para que la relación de hecho (concubinato), sea susceptible de reconocimiento y atribuible las consecuencias de ley, la misma debe cumplir los requisitos supra indicados, por una parte, y por otra le corresponde la carga de probar dicha relación al accionante, es decir, a quien la alegue.
Ahora bien, subsumiendo las consideraciones anteriores al caso bajo estudio, se observa lo siguiente: Por una parte, quedó evidenciado que tanto el ciudadano EVELIO DE JESÚS VILORIA y la ciudadana ARELY DÍAZ PEÑA, son de estado civil solteros, inferido ello de las actas de nacimiento de sus hijos que corren insertas a los autos, y por cuanto además tal hecho no fue contradicho en su escrito de contestación; en virtud de lo cual esta exigencia para la calificación de unión concubinaria fue satisfecha.
Con relación al elemento moral y espiritual, y los otros derivados de éste, como son la singularidad, la cohabitación y la permanencia indicados supra, se desprende de las actas que si bien es cierto que de los testimonios rendidos se deduce que el elemento de permanencia se encuentra débil a los efectos de fortalecer el componente de afecto, en el presente caso aparece evidenciado al menos con relación al lapso comprendido desde el año mil novecientos ochenta y siete (1.987) hasta el seis de mayo de mil novecientos noventa y uno (1.991), lapso durante el cual las partes en la presente causa, procrearon sus hijos, hecho que implica que hubo cohabitación. Ello es tan así, que se observa, que los mismos se procrearon en intervalos de tiempos cortos, derivado de los años de su nacimiento, esto es, en 1.989 y 1.991, circunstancia ésta, que aunada al hecho de que siendo el ciudadano EVELIO DE JESÚS VILORIA quien hizo la presentación de sus dos hijos ante la Autoridad Civil competente, indica o hace presumir, que al menos para esa época, existía una situación de efectiva convivencia y de lazos de afecto importantes. Aunado a lo anterior, el inmueble que adquirieron dentro de su unión de hecho y que por medio del documento protocolizado el 16 de abril de 1993 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente fue vendido por el ciudadano EVELIO DE JESÚS VILORIA a la ciudadana ARELY DIAZ PEÑA, y que en virtud de la venta, esta última se obligó en lo adelante con el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), denota que hasta ese año 1.993 duró la unión de hecho entre las partes de este juicio, en razón de que a partir entonces no aparecen pruebas de que se haya prolongado la unión.
En conclusión, todo lo anterior crea convicción en esta sentenciadora, de que en efecto desde el año de 1.987, fecha en que la parte demandante señaló que se dio inicio a la relación afectiva, hasta el año 1.993, existió una unión concubinaria entre los ciudadanos EVELIO DE JESÚS VILORIA y ARELY DIAZ PEÑA, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada SONIA CONTRERAS CONTRERAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano EVELIO DE JESÚS VILORIA, contra la decisión dictada el 21 de junio de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción mero declarativa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por el ciudadano EVELIO DE JESÚS VILORIA contra la ciudadana ARELY DÍAZ PEÑA. En consecuencia, se declara RECONOCIDA la unión concubinaria existente entre los ciudadanos EVELIO DE JESÚS VILORIA y la ciudadana ARELY DÍAZ PEÑA, durante el lapso comprendido desde 1.987 hasta el año 1.993.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante y apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese mediante boleta a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los seis (6) días del mes de abril del año 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA



El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En la misma fecha se dictó publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.682, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Así mismo, se libraron las correspondientes boletas de notificación, haciéndose entrega de las mismas al ciudadano Alguacil del Tribunal.

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

JLFdeA/JGOV/Javier s.-
Exp. 1.682.-