REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE N° 2.018
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN) planteada por la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada AURA MARÍA OCHOA ARELLANO, en la causa signada por ante el referido Tribunal bajo el N° 5937, en que el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA funge como apoderado judicial de la parte actora LABORATORIO CLÍNICO BACTEOROLÓGICO C.A.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Acta de inhibición de fecha 7 de abril de 2009 suscrita por la Jueza Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 01).
.- A los folios 5 y 6 corren copias fotostáticas certificadas del poder apud acta otorgado al abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA por el presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil “CENTRO DE ESPECIALIDADES MATERNO INFANTIL PIRINEOS C.A”
.- Corre inserta al folio 7 copia fotostática certificada de la citación N° 20-F23-0180/09 de fecha 17 de enero de 2009 librada por la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y dirigida a la Jueza Inhibida.
.- El 17 de abril de 2009 este Juzgado Superior recibió legajo de copias certificadas; formó expediente, lo inventarió bajo el N° 2.018 y le dio el curso de ley correspondiente (folios 9 y 10).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver lo siguiente:
Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 7 de abril de 2009:
“(…) ME INHIBO de conocer la presente causa contenida en el expediente N° 5937, nomenclatura de este Tribunal, por cuanto constituye un hecho notorio que el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, quien funge en dicha causa como apoderado judicial de la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Bacteorológico C.A., parte actora, integra el bufete de abogados liderizado por la abogada Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña, quien interpuso denuncia en mi contra ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Expediente N° 20-F23-0165/08, con ocasión de la sentencia dictada por el Tribunal a mi cargo en fecha 12 de agosto de 2008, en el expediente de amparo constitucional signado con el N° 5828. En dicha causa, los mencionados abogados Wilmer Jesús Maldonado Gamboa y Patricia de La Trinidad Ballesteros Omaña actuaron, en su orden, como apoderados judiciales de las empresas CENTRO DE ESPECIALIDADES MATERNO INFANTIL PIRINEOS, C.A. y HOSPITAL MATERNO INFANTIL LOS ANDES C.A., terceras interesadas…”

La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…” (Negritas de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 7 de abril de 2009.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
El artículo 82 ordinal 17° del Código de Procedimiento Civil invocado por el inhibido señala:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
“…17° Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…”.

En tal sentido estima quien aquí decide que la referida Jueza está afectada en su ecuanimidad y equilibrio necesario para conocer y decidir con imparcialidad, por estar predispuesta para con el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, en virtud de la denuncia que cursa por ante la Fiscalía 23 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y que se generó, según el decir de la inhibida, con ocasión de la sentencia por ella dictada en el expediente de amparo constitucional N° 5828 el 12 de agosto de 2008; pudiendo equipararse la denuncia a esa queja mencionada en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, no se evidencian de las actas remitidas a esta Alzada las copias del expediente 5937 en que se inhibió la Jueza Superior del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial de las cuales se constate que el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA es el apoderado de la parte actora; sin embargo, y dado que la jueza inhibida manifiesta que su ánimo se encuentra indispuesto para sentenciar, esta operadora de justicia tiene por ciertos sus dichos. Por ello, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la indicada inhibición, debiendo apartarse la Jueza inhibida del conocimiento de la causa en que se generó la presente incidencia, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada AURA MARÍA OCHOA ARELLANO en la causa signada por ante el referido Tribunal bajo el N° 5937, en que el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA funge como apoderado judicial de la parte actora LABORATORIO CLÍNICO BACTEOROLÓGICO C.A.
La presente inhibición obra contra el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de esta decisión a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de abril del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
Refrendado por:
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha 22 de abril de 2009, se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al expediente N° 2.018, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios Nos: _______, ________, ________, a los Juzgados Superior Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
JLFdeA/JGOV/diury.
EXP: N° 2.018