REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 2.004
En el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE SOCIEDAD DE HECHO O IRREGULAR incoara el abogado PABLO ENRIQUE RUÍZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.202, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44270 y de este domicilio; actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.193.636 y de este domicilio; contra el ciudadano JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-5.347.599 y civilmente hábil, conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA suscitado en razón de la decisión dictada por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual SE DECLARÓ INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA EN FECHA 6 DE MARZO DE 2009, LUEGO DE HABER RECIBIDO EL EXPEDIENTE POR DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EL CUAL SE DECLARÓ INCOMPETENTE POR LA MATERIA EL 10 DE FEBRERO DE 2009.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Obra a los folios 1 al 12 libelo de demanda interpuesta por el abogado PABLO ENRIQUE RUÍZ MÁRQUEZ en representación del ciudadano PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA en contra del ciudadano JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO. Los anexos corren a los folios 13 al 27.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 10 de febrero de 2009 se declaró incompetente por la materia, declinando la competencia en un Juzgado de Primera Instancia con conocimiento en materia agraria y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial para que siga conociendo del juicio (folios 29 al 31).
Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2009 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial recibe el expediente por declinación de competencia, le dio entrada e inventario bajo el N° 8548-2009 y en la misma oportunidad expuso que el objeto de la pretensión no tiene vocación agrícola, ni ha sido declarado como agrario, declarándose incompetente por la materia y planteando así el conflicto negativo (folios 35 al 37).
Este Juzgado Superior en fecha 25 de marzo de 2009 recibe el legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas; formó expediente, le dio entrada, inventario bajo el N° 2.004 y el curso de ley correspondiente (folios 39 y 40).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dirimir la competencia en el caso sub examine, procede de seguidas quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 10 de febrero de 2009, declina su competencia en razón de la materia con fundamento en lo siguiente:
“(…) De las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar, que la presente demanda versa sobre la compra y venta de semovientes lo cual se relaciona directamente con la actividad agraria.
A juicio de quien aquí decide, no hay duda que la materia objeto del presente litigio tiene que ver con la actividad agraria, lo que me lleva a observar lo dispuesto en el artículo 208 numerales 1° 4° y 15° de la Ley de Desarrollo Agrario, que es del siguiente tenor:
Artículo 208.- Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.-Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias posesorias en materia agraria.
4.-Acciones sucesoriales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
15.-En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Ahora bien, en toda situación procesal inherente asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil, en el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con la garantía establecidas en esta constitución y en la ley…”
Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con esta estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.
Por otro lado, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan.
Considera quien aquí suscribe que conforme a la materia que se discute y de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las demás normas citadas, y que ha pesar de que el objeto del presente juicio es la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD DE HECHO O IRREGULAR, la compra de semovientes (mautes) para mantenerlos, cebarlos y después de cierto tiempo cuando hubieren adquirido mayor peso venderlos corresponde a la actividad agraria tal como lo ha dejado explanado en diversas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil:
“A pesar de que el objeto del presente juicio es la partición, figura jurídica de naturaleza civil, la mayoría de los bienes que se pretenden partir contribuyen a la actividad agrícola.
Por consiguiente, la competencia en este caso no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino los bienes objeto de partición, ya que así lo previó el legislador expresamente en aquellos casos en que se pretenda la partición de bienes afectos a la actividad agraria, en el numeral 4to. del artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “. (Sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
“No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tampoco existe duda en cuanto que las acciones sucesorales que versen sobre dichos bienes y especialmente la de partición, bien sea que la comunidad derive de un contrato, sucesión o por mandato de la Ley, son también materia agraria” /Sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal virtud, en atención a lo anteriormente señalado me declaro incompetente por la materia para seguir conociendo; además, que de sentenciar este órgano jurisdiccional la presente causa estaría vulnerando la norma constitucional citada.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia con conocimiento en materia agraria, por lo que se debe remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario d la Circunscripción Judicial del estado Táchira para que siga conociendo del presente juicio…”.
Por su parte, la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en decisión dictada el 6 de marzo de 2009 (folios 35 al 37), señaló lo siguiente:
“… 1.- Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por interlocutoria dictada en fecha 10 de febrero de 2009, declina la competencia en este Juzgado por considerar que este debe conocer y decidir la presente causa, en razón de que la pretensión se contrae a una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Sociedad de Hecho.
2.- Que en el libelo de la demanda la actora señala: “Que en los últimos días del mes de septiembre de 2007 el ciudadano JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.347.599,… y su representado pactaron un CONTRATO DE SOCIEDAD DE HECHO denominado comúnmente como “GANADO CON NEGOCIO”, en el cual consistió en adquirir un determinado lote de semovientes, mantenerlo, cebarlo y después de cierto tiempo, cuando hubiera adquirido mayor peso, venderlo. Del producto de la venta se deduce la inversión inicial que hayan aportado cada uno de los socios y la utilidad se divide de conformidad con el artículo 1662 del Código Civil en proporción al aporte de cada uno al fondo social…”
Que en el presente caso su representado PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA, aportó a la Sociedad irregular o de hecho, para la compra de 33 semovientes (mautes) la suma de Bs. 34.000,00, los cuales fueron amparados con Guía única de movilización N° 212384 de fecha 04 de septiembre del año 2007, comprados al ciudadano ALBINO RODRÍGUEZ…”
Que por otra parte, su representado y el también socio de la sociedad de hecho, ciudadano JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA, compraron el 26 de septiembre del 2007 86 semovientes-bovinos (mautes) a la Agropecuaria Palma de Coco C.A. por el precio de Bs. 117.745, 00) y aportaron para el pago de los mismos, su representado, la suma de Bs. 50.000,00 en cheque de Banfoandes N° 62590117de la Cuenta N° 003129000015280, cuyo titular es su poderdante, y JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA, la suma de Bs. 67.745,00 en dinero en efectivo…”
Que se puede concluir que los dos (2) socios aportaron a la sociedad de hecho para comprar el ganado, por concepto de capital y como inversión inicial para la inquisición de 119 semovientes bovinos destinados a la ceba, la suma de Bs. 151.745,00…”
Que de conformidad con los hechos antes narrados su mandante PEDRO ERASMO MORENO GRACÍA y el ciudadano JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA celebraron un CONTRATO DE SOCIEDAD regulado en los artículos 1.699 y siguientes del Código Civil.
Ahora bien,
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, ha establecido cuál es la competencia de los Juzgados Agrarios. Así tenemos:
“En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310,…
“…Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…”
…De tal manera, que tal como lo señala el procesalista Freddy Zambrano en su obra El Procedimiento Oral Agrario (Caracas, primera edición, Atenea), en tanto que el fuero agrario está concebido en atención a la materia, la actividad agraria, según la uniforme interpretación de la norma que en reiterados fallos ha venido dando el Tribunal Supremo de Justicia…
…En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en la resolución de un conflicto de competencia planteado entre la jurisdicción ordinaria y la especial agraria, declara que al versar la demanda declarativa de prescripción adquisitiva sobre un inmueble destinado a la actividad agrícola, el conocimiento del juicio corresponde a la jurisdicción agraria…
...(omissis)…
…3.- Que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
En consecuencia, tal como ha quedado evidenciado de autos, que el objeto de la pretensión no tiene vocación agrícola, ni ha sido declarado como agrario, por el contrario, este Juzgado llega a la conclusión de que no es de su competencia por la materia conocer y decidir la presente causa y Así se Decide…
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la presente causa.
SEGUNDO: Declara competente por la materia a un Juzgado con competencia Civil para seguir conociendo y decidir la presente causa.
TERCERO: La presente decisión no suspende el curso del proceso, pero este Tribunal se abstendrá de decidir el fondo de la causa, mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
CUARTO: Por aplicación analógica del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir inmediatamente copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario, del Niño y del Adolescente del estado Táchira, a fin de que decida sobre el presente conflicto.
Planteado así el conflicto de competencia, es importante señalar que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece textualmente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).
Por su parte, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 18 de mayo de 2005 preceptúa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatario, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas de crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Como vemos, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fue clara al plasmar la intención del legislador en cuanto al ámbito competencial. Así se precisa en las normas citadas que el fuero atrayente en esta jurisdicción especial lo constituye la actividad que se desempeñe, esto es, que efectivamente el bien objeto del litigio desempeñe actividad agrícola o relacionada con la misma.
La Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0678 de fecha 29 de marzo de 2007 dictada en el expediente N° AA60-S-2006-0002146 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz así lo ha indicado al señalar:
“…De acuerdo a lo anterior, esta Sala para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, estableció en fecha 5 de agosto de 2004, N° de expediente 04-324, sent. N° 912 el siguiente criterio:
…esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…”. (Subrayado de quien sentencia).
Ahora bien, en el caso de marras se desprende de las actas que nos encontramos frente a una demanda por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Existencia de una Sociedad de Hecho o Irregular, que según lo expuesto por el demandante, se denomina comúnmente “ganado con negocio”; que consiste en tomar un determinado lote de semovientes, mantenerlos, cebarlos, y después de cierto tiempo, cuando hubieran adquirido mayor peso, venderlos.
En efecto, el apoderado actor en el libelo dijo:
“… Mi mandante PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA y JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA convinieron en aportar o contribuir con dinero de su propio peculio, el primero con OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00) y el segundo con SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO (Bs. 67.745,00), para formar un capital inicial o de inversión de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 151.745,00) y deciden invertirlo en la realización de un fin económico común, que no es otro que comprar ciento diez y nueve (119) mautes, engordarlos y posteriormente venderlos y luego repartir la utilidad que produjeran…”.
Así las cosas, no hay velo de dudas sobre que la acción demandada es de naturaleza agraria, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA en virtud del conflicto negativo suscitado por la decisión del 10 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:
ÚNICO: SE DETERMINA QUE EL COMPETENTE PARA TRAMITAR Y DECIDIR EL PRESENTE JUICIO ES EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, ofíciese a los efectos de remitir copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como también al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.004 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.

Refrendado:
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha 14 de abril de 2009 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.004, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m., dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo, se libró copia computarizada certificada de la presente decisión a los Tribunales ordenados, junto con oficios Nos. ______ y _______.-
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.



JLFdeA/JGOV/diury.
Exp: 2.004.-