REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° 2.000
El 13 de marzo de 2009 se recibió en este Tribunal Superior, previa su distribución, escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el abogado FRANKLIN PINEDA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.369 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.153, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, actuando a su decir, como apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GUTIERREZ FANDIÑO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.587.066 y de este domicilio; contra el auto de fecha 4 de febrero de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por ser a decir del quejoso, violatorio a sus derechos constitucionales, a la no discriminación y a recibir con prontitud una decisión pertinente en el juicio de invalidación. Dicha acción quedó inventariada en la misma fecha bajo el N° 2.000 de la numeración particular de este Despacho.
Mediante auto fechado 18 de marzo de 2009, este Tribunal ordenó al accionante subsanar el libelo consignando copia fotostática de todo el expediente donde se originó la lesión constitucional denunciada, que indicará también en forma clara y precisa qué derechos constitucionales le fueron vulnerados y cuál actuación u omisión fue la causante de las transgresiones a los derechos denunciados (folios 9 al 12).
El 31 de marzo de 2009 consta en autos que el abogado FRANKLIN PINEDA CARVAJAL fue notificado del despacho saneador librado (folios 13 y 15) y, el 2 de abril de 2004 consignó escrito de subsanación (mal llamado por el recurrente de reforma) con las fotocopias requeridas (folios 16 al 77).
Mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2009, el abogado FRANKLIN PINEDA CARVAJAL consignó copia simple de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira el 15 de octubre de 2007, inserto bajo el N° 81, Tomo 272 de los libros respectivos (folios 79 al 81).
Ahora bien, vista la acción de amparo presentada, debe esta juzgadora proceder a pronunciarse así:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
1.- Alega el accionante que “…Por libelo de fecha 17 de marzo del 2.006, el ciudadano LUIS ERNESTO CARRILLO GUERRERO, …, intentó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, demanda de DESALOJO DE INMUEBLE en contra de mi representado arriba mencionado, argumentando ser él el PROPIETARIO del inmueble descrito por su situación y linderos en el correspondiente libelo primitivo de la demanda.- Tal demanda fue declarada CON LUGAR tanto por el Tribunal de la causa, así como por el Despacho Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Alzada…”.
2.- Señaló que “…Como fundamento de su pretensión, el demandante precitado CARRILLO GUERRERO, presentó un documento de compra venta suscrito entre su persona y su padre premuerto JOSÉ GREGORIO CARRILLO CASTELLANO, quien era, para aquella época, el propietario del referido inmueble, …, el cual de manera original cursa agregado al expediente N° 19.348 del Tribunal Segundo Civil antes señalado…”.
3.- Indicó que “… Resulta Ciudadano (a) Juez Superior, que posteriormente a la ocurrencia de todos estos eventos judiciales antes reseñados, mi representado se enteró de la existencia de un DOCUMENTO ANULATORIO o CONTRADOCUMENTO, suscrito entre las partes arriba mencionadas, mediante el cual decidieron ‘dejar sin efecto jurídico en todas y cada una de sus partes’ aquella transacción de compra-venta, contra-documento que fue debidamente registrado por ante la misma Oficina Registral antes señalada,…”.
4.- Denunció que “…no obstante estar ACTUALMENTE EN CURSO Y EN ESTADO DE SENTENCIA desde el día 21 de julio del 2.008, el juicio de INVALIDACIÓN DE SENTENCIA antes reseñado, sustanciado por ante el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, ventilado entre las MISMAS PARTES contendientes en el JUICIO DE DESALOJO, el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, escuchó una solicitud de la parte demandante, mediante la cual le solicitaba la continuación del juicio principal de Desalojo, alegando falsamente que el Tribunal Supremo de Justicia había dictaminado ‘…que no había materia sobre la cual decidir en cuanto al Recurso de Invalidación intentado por el demandado de autos (sic) es por lo que solicito se envíe el expediente al Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes a fin de que se proceda a la Ejecución de la Sentencia…’ e inexplicablemente y poniendo en riesgo el dictarse sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, resolvió REENVIAR el EXPEDIENTE PRINCIPAL DE DESALOJO hasta el Tribunal de la causa, con la finalidad de EJECUTAR LA SENTENCIA DE DESALOJO, sin indagar a fondo la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia invocada por la parte demandante, la cual solo se pronunció y de manera didáctica, sobre un recurso de apelación ejercido equivocadamente, más no sobre el fondo del litigio de INVALIDACIÓN…”.
5.- Solicitó se ordene al Juzgado Segundo en cuestión revocar por contrario imperio el auto dictado el 4 de febrero de 2009, mediante el cual decidió reenviar el expediente de Desalojo y requerir del Tribunal de la causa proceda a sentenciar el fondo del juicio de invalidación de sentencia.
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), adaptándola a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de los artículos 27 y 49 ejusdem, se estableció la competencia en materia de Acciones de Amparo y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de las que se interpongan contra actuaciones u omisiones de los órganos de administración de justicia (Tribunales de Primera Instancia).
En el caso en estudio, la actuación (envío del expediente denunciado) y retardo procesal en dictar decisión son atribuidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando como segunda instancia, razón por la que se declara competente este Juzgado para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Hecho el estudio individual del asunto sometido a conocimiento de esta juzgadora, se observa que estamos en presencia de una acción de amparo constitucional dirigida a una actuación y a la vez, a una omisión del órgano jurisdiccional denunciado como presunto agraviante. En efecto, se impugna el auto dictado el 4 de febrero de 2009 por medio del cual se acordó remitir el cuaderno del juicio principal relacionado con la Resolución de Contrato de Arrendamiento al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira y, se denuncia igualmente la omisión del Juzgado Segundo ya indicado en sentenciar el juicio de invalidación que cursa en ese Despacho.
Planteado esto, es necesario observar que:
1.- De la subsanación efectuada por el accionante
El abogado FRANKLIN PINEDA CARVAJAL presentó escrito de subsanación a solicitud de este Juzgado, en virtud del despacho saneador dictado en Sede Constitucional. En dicho auto se ordenó notificarle que: 1.- Consignara copia fotostática de todo el expediente en el cual se generó a su decir la presunta lesión constitucional; y 2.- Señalara en forma clara y precisa qué derechos constitucionales le fueron vulnerados y cuál actuación u omisión fue la causante de tales transgresiones a sus derechos.
De la revisión efectuada a dicho escrito y sus anexos, constata esta juzgadora que el abogado en cuestión consignó: Marcado “A”, copia fotostática simple de demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por el abogado Alexis Cáceres Paz en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis Ernesto Carrillo Guerrero contra el ciudadano Miguel José Gutiérrez Fandiño; Marcado “B”, copia fotostática simple de la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2007 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; Marcado “C”, copia fotostática simple de documento de venta; Marcado “D”, copia fotostática simple de documento autenticado de fecha 31 de octubre de 2005; Marcado “E”, copia fotostática simple (no se evidencia certificación de funcionario competente) de escrito contentivo de recurso de invalidación de sentencia y auto de admisión de fecha 28 de febrero de 2008 emanado del Juzgado presunto agraviante; Marcado “F”, copia fotostática simple (no se evidencia certificación de funcionario competente) de escrito contentivo de solicitud de envío de expediente al Juzgado Primero de Municipio; Marcado “G”, copia fotostática simple (no se evidencia certificación de funcionario competente) de auto dictado el 4 de febrero de 2009 por el Juzgado Presunto Agraviante mediante el cual acuerda el envío del cuaderno principal del juicio de resolución de contrato de arrendamiento al Juzgado Primero de Municipio; Marcado H, copia fotostática simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de noviembre de 2008; Marcado “I”, copia fotostática simple (no se evidencia certificación de funcionario competente) de diligencia fechada 1 de julio de 2008 suscrita por el abogado FRANKLIN PINEDA CARVAJAL, mediante la cual consigna garantía en cheque de gerencia y auto fechado 1 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Presunto Agraviante, mediante el cual acuerda el cómputo solicitado; y Marcado “J”, copia fotostática simple (no se evidencia certificación de funcionario competente) de diligencia fechada 21 de julio de 2008 suscrita por el abogado FRANKLIN PINEDA CARVAJAL mediante la cual hace observaciones a los informes presentados por la parte demandada. Finalmente, consignó copia fotostática simple de instrumento poder autenticado mediante diligencia del 6 de abril de 2009.
Con estos recaudos queda evidenciado que el accionante no se ajustó a lo ordenado en el despacho saneador, esto es, la consignación de copias fotostáticas de todo el expediente donde presuntamente se materializó la lesión constitucional denunciada. Sin embargo, señaló contra qué actuación u omisión interpuso el amparo y los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, situación esta que al analizar los recaudos consignados se observa que trajo a los autos los necesarios para que este Juzgado pueda pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, a más de que se cumplió con los fines del despacho saneador.
2.- En cuanto a la admisibilidad
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala en su ordinal 1° lo siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática al señalar que la presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. Además ha señalado que cuando no se acompaña el poder lo correcto es declarar la inadmisibilidad de la acción. (Vid. Sentencia N° 1298 del 28 de junio de 2006. Expediente N° 06-0731. Sala Constitucional T.S.J.).
En el caso de marras como se indicó, el abogado accionante consignó instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira el 15 de octubre de 2007, inserto bajo el N° 81, Tomo 272 de los libros respectivos, el cual establece textualmente:
“Yo, MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ FANDIÑO,…, obrando por mis propios derechos, mediante el presente documento, declaro: …, confiero PODER ESPECIAL pero amplio y bastante en cuanto a Derecho se requiere, a los ciudadanos Franklin Alberto Pineda Carvajal y Gonzalo Javier Jiménez Domínguez,…, para que conjunta o separadamente representen, sostengan, defiendan y hagan valer mis derechos e intereses en todos los asuntos judiciales que se me presenten o que se encuentren actualmente en curso por ante cualesquiera autoridad, especialmente para que actúen en el expediente N° 11.326 que actualmente cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fase de apelación y pendiente de admisión por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…”. (Negritas y subrayado de esta Juzgadora).
Del análisis del poder otorgado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ FANDIÑO, es evidente que el mismo no contempla la facultad para interponer acción de amparo constitucional, y que está limitado a los asuntos judiciales en curso para la fecha del otorgamiento, es decir, para el 15 de octubre de 2007, así como para actuar en el expediente N° 11.326 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; y al constatarse que el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que el profesional del derecho que aparece suscribiendo las actuaciones, ejerciera su representación en la presente acción de amparo constitucional, deviene la inadmisibilidad del amparo. (Vid. Sentencia N° 135 del 1° de febrero de 2006 dictada en el expediente N° 05-2320 por la Sala Constitucional del T.S.J.).
Este criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1894 del 27 de octubre de 2006 dictada en el expediente N° 06-1071 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales en la cual estableció:
“…Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que: …
…Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”. (Negritas y subrayado de quien decide).
Este criterio ha sido el constante por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional y ratificado igualmente en sentencia N° 2115 del 30 de noviembre de 2006 dictada en el expediente N° 06-1034 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y más recientemente, en la sentencia N° 1825 del 28 de noviembre de 2008 en el expediente N° 08-1338 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
Por los razonamientos antes expuestos, tejido al hilo de las precedentes consideraciones, es forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE RESUELVE.
IV
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado FRANKLIN PINEDA CARVAJAL, actuando a su decir, como apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GUTIERREZ FANDIÑO; contra el auto de fecha 4 de febrero de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el retardo en sentenciar el juicio de invalidación de sentencia.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.000 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendado por:
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha 13 de abril de 2009 se dictó, publicó y agregó el presente fallo al expediente N° 2.000 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas

Exp. N° 2.000
JLFDEA/JGOV