JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, a los Veintiún (21) días del mes de abril de Dos Mil Nueve (2009).

199° y 150°

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:
Ciudadano José Domingo Díaz Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.661.716.

Abogado asistente del presunto agraviado:
Fernando José Roa Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.916.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
Recurso de Amparo Constitucional.

En fecha 16 de abril de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito contentivo de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano José Domingo Díaz Zambrano, asistido del abogado Fernando José Roa Ramírez, contra la decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que solicita protección a sus derechos constitucionales, a un debido proceso, a la defensa y a una Justicia Transparente que le fueron lesionados por el mencionado Juzgado.

Por auto de la misma fecha anterior, 16-04-2009, este Tribunal de Alzada, actuando en sede Constitucional, le dio entrada y el curso de Ley al escrito contentivo del recurso del Amparo Constitucional.

Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 17 de los corrientes, el ciudadano José Domingo Díaz Ramírez, consignó en 17 folios, legajo de copias fotostáticas certificadas por el Juzgado presuntamente agraviante.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE:

La solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano José Domingo Díaz Zambrano, asistido del abogado Fernando José Roa Ramírez, se fundamenta en el hecho de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2009, le lesionó sus derechos a un debido proceso, a la defensa y a una justicia transparente, mencionando los hechos lesivos que a continuación se resumen:

Que el Tribunal para declarar, con lugar la apelación, sin lugar la demanda por él intentada, revocar la decisión apelada y condenarlos en costas, presentó como único argumento, lo siguiente: “…por cuanto en la causa objeto de estudio se evidencia que no está plenamente probado que los daños causados al vehículo por el cual se está solicitando el cobro de bolívares…sea la cantidad de lo que actualmente equivale a tres Mil Doscientos Bolívares, es forzoso para quien aquí sentencia declarar sin lugar la demanda incoada por el ciudadano…Y así se decide.” (sic)

Que en el caso de autos, consta acta de avalúo en la que los daños sufridos por el vehículo ascienden a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, actualmente TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES; que a dicha acta de avalúo el tribunal le otorgó pleno valor probatorio, evidenciándose ilogicidad en la motivación, puesto que resulta incoherente dar por una parte valor probatorio al acta de avalúo donde consta que la reparación de los daños son (ascienden) precisamente a la cantidad actual de tres mil doscientos bolívares y luego afirmar a manera de conclusión que no está plenamente probado que los daños causados al vehículo sean dicha cantidad.

Que el Tribunal a quo de manera concurrente para poder declarar lo irrazonablemente señalado anteriormente, actuando fuera de su competencia, yendo más allá de lo que está facultado, señaló: “Ahora bien, quien aquí decide evidencia que la parte demandante no consignó escrito fundamentando el motivo por el cual ejerce el recurso de apelación; en tal sentido, esta Alzada por cuanto adquiere plenitud de jurisdicción para decidir, no solo lo resuelto en primera instancia, sino sobre la litis principal…” (sic)

Que frente a dicho aserto, con el debido respeto a la presunción Iura Novit Curia, se permiten señalar la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido; que cuando un juez viola esta imposición se está frente al vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum; que dicha violación lesiona el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso. Hizo transcripción a criterio reiterado de la Sala de Casación Civil en múltiples decisiones, aunque sin dar datos.

Que el Tribunal frente al hecho evidenciado de que la parte demandante no consignó escrito fundamentando el motivo por el cual ejercía el recurso de apelación, lo máximo que pudo haber hecho era revisar los alegatos del apelante en primera instancia y en tal supuesto debió advertir que si bien era cierto que el demandante impugnó el acta de avalúo en la que consta el monto de los daños sufridos por el vehículo y a lo que solicitó una inspección judicial, la demandada no compareció a la inspección que fue acordada por el tribunal.

Señaló que la decisión recurrida no tiene otra instancia para ser enervada y tomándose en consideración que no es requisito el encuadramiento de los hechos denunciados en artículos de la Constitución y que su errónea indicación no es causal de inadmisibilidad, invocó la presunción iura novit curia. Agregó que la lesión que dicha decisión le causa, haciendo abstracción del grosero retardo para decidir, su vehículo fue destruido y aparte de que no se le pagará nada por ello, tendría que pagar costas de un juicio en el que se vio involucrado por la conducta dolosa de la demandada, vulnerando el derecho a la justicia transparente que garantiza el texto constitucional.


DE LA COMPETENCIA:

Con fundamento en lo establecido en la última parte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales que refiere la competencia para conocer el amparo contra decisiones judiciales o actuaciones realizadas por los jueces y que establece que deberá interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento o actuación presuntamente lesionadora, en virtud de que la presente acción está ejercida contra la decisión en el procedimiento seguido por el Cobro de Bolívares proveniente de Accidente de Tránsito que se sigue por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, antes identificado, siendo este Tribunal jerárquicamente superior, de conformidad con lo establecido en dicha norma, es competente para conocer la presente acción de amparo. Así se establece.

Declarada la competencia de este Juzgado, se entra a examinar la admisibilidad de la acción incoada, de acuerdo a lo argumentado en el escrito de amparo.

DE LA ADMISIBILIDAD:
Siendo que la acción de amparo interpuesta por el quejoso al revisarse y analizarse en su contenido no fue hallada incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde ahondar en la procedencia.

El Tribunal para decidir observa:
De acuerdo a lo narrado por el presunto quejoso, la decisión contra la que interpone la acción en amparo presenta un “único argumento” (sic) que transcribe y que pasa a relacionarlo con la copia certificada del acta de avalúo y con un párrafo de la decisión que de la misma forma transcribe, para de inmediato pasar a exponer lo que a su juicio constituye la violación a sus derechos constitucionales, indicando primeramente que a la referida acta se “le otorgó pleno valor probatorio” evidenciándose según su decir, “… manifiesta ilogicidad en la motivación, pues resulta incoherente dar por una parte pleno valor probatorio al Acta de Avaluó donde consta que la reparación de los daños son precisamente la cantidad actual de tres mil doscientos bolívares y luego afirmar a manera de conclusión que no está plenamente probado que los daños causados al vehiculó sea la cantidad de tres mil doscientos bolívares” (sic)
En otro aparte de su escrito contentivo de la acción, el presunto quejoso cita extracto de la decisión recurrida en amparo para señalar tres puntos según los cuales al Juez le correspondía ceñirse a lo que le fue sometido a su conocimiento en razón de la apelación, por lo que con el pronunciamiento transcrito incurrió en el vicio de reformatio in peius y tantum apellatum quantum devolutum, con lo que se le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, indicando así mismo que el Juzgador debía revisar los alegatos expuestos en primera instancia y que en ese supuesto debió advertir que el demandante aquí quejoso impugnó el acta de avalúo, solicitando una inspección judicial, acordando ello el Tribunal y a la que no compareció la demandada.
Al revisar de manera detallada la decisión recurrida en amparo, no encuentra este Juzgador en sede constitucional, violación a derecho o garantía constitucional alguna, toda vez que el Tribunal presunto agraviante se limita a razonar los motivos por lo que a su juicio no se probó de manera plena los daños alegados y que se le habrían ocasionado al vehículo que dio pié a la demanda intentada y a su vez motivó la apelación cuya decisión es recurrida ante este Tribunal Constitucional.
El amparo se fundamentó en la supuesta violación del derecho constitucional a que se refiere el artículo 49, ordinal 1°, lesión que se habría configurado cuando el juez presunto agraviante le otorgó pleno valor probatorio a un acta de avalúo pero que al valorarla y concluir sobre la misma, habría manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida en amparo, siendo incoherente que se le de pleno valor probatorio a la referida acta de avalúo y que luego se afirme que no están plenamente demostrados los daños que habría padecido el vehículo.
En el caso que se analiza, la parte recurrente en amparo no expresa con claridad las circunstancias por las cuales la supuesta decisión lesiva, fechada 13 de febrero de 2009, le genera agravio; se limita a señalar que en la motivación de la misma se habría incurrido en vicios como ilogicidad e incoherencia, más sin embargo no explica cómo tales vicios le generan daño que reviertan en violación o violaciones a derechos o garantías de índole constitucional, apreciándose que lo pretendido es atacar lo decidido por el juzgado presunto agraviante que le resultó adverso y que revocó una decisión que en primera instancia sí le fue favorable, advirtiendo este Juzgador que lo pretendido es la anulación del fallo recurrido.
Debe precisarse si la pretensión del accionante está dirigida a cuestionar el criterio del sentenciador de alzada sobre los hechos controvertidos dentro del procedimiento que originó la presente acción de amparo; en otras palabras, si la parte presunta quejosa busca utilizar la acción de amparo como una tercera instancia. Sobre este punto en concreto, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República ha referido que para que proceda la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, es menester que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida; esto se traduce en la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. También ha dicho, que no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado, y en el presente asunto se aprecia inconformidad con lo decido.
En este sentido, constata este Tribunal que el accionante a través de la presente acción, sin solicitarlo de manera expresa, pretende que se anule la sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia que declaró con lugar la apelación, sin lugar la demanda por cobro de bolívares por accidente de tránsito (apelación) y revocó la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta misma Circunscripción Judicial y visto que no se encuentra inmersa la pretensión en causal alguna de inadmisibilidad de acuerdo al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde entonces analizar lo argüido como presunta violación para precisar que lo que existe es la intención de que se anule el fallo como si este Tribunal constituyera una tercera instancia aunque basándose en presuntas lesiones producidas en la motivación de la decisión del presunto agraviante, específicamente en la valoración y posterior conclusión sobre una prueba promovida y a la que se le confirió pleno valor probatorio.
Al presentarse este tipo de circunstancias en fallos contra los cuales se intenta acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de reciente data precisó lo siguiente:
“…Así, se advierte como regla general que las razones para admitir o rechazar una prueba, la valoración que dé el juez de la misma, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia y que no pueden ser objeto de la acción de amparo, pues se la convertiría en una tercera instancia. Sin embargo, esta regla general tiene como excepción, como antes se señaló, los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa (Vid. sentencia Nº 1571 del 11 de junio de 2003, caso: Vicente Elías Laíno Hidalgo).
Tales premisas condicionan el examen de las pretendidas irregularidades en materia probatoria al análisis del medio de prueba que el accionante denuncia como omitido o erróneamente valorado y su incidencia directa en una lesión de orden constitucional pues, como se insiste, el ámbito de protección del amparo constitucional no abarca infracciones legales que no den lugar a una verdadera indefensión o a una subversión notoria de las reglas que deben aplicarse para que un proceso jurisdiccional sea debido en los precisos términos del artículo 49 constitucional” (Subrayado de este Tribunal)
(www.ts,gov.ve/decisiones/scon/Julio/1509-170707-07-0773.htm)
Si este Tribunal en sede constitucional considerase la procedencia de tal solicitud, no podría entrar a emitir pronunciamiento de fondo, ya que los planteamientos que refiere el quejoso, fueron decididos tanto por el Juez de instancia como por el Tribunal que actuó como Alzada, quedando definitivamente firme lo allí decidido.
De lo preceptuado anteriormente, concluye quien juzga que con la presente demanda de amparo no puede pretenderse que este Tribunal en sede constitucional pase a analizar situaciones que fueron planteadas en las dos instancias, analizadas y resueltas por los órganos jurisdiccionales respectivos.
Para afianzar la improcedencia de la presente acción, se pasa a transcribir, fallo dictado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en donde ha establecido reiteradamente que el amparo no es una tercera instancia para que se vuelvan a plantear las argumentaciones y defensas que se hicieron ante los Tribunales que conocieron del asunto. Así, en sentencia de fecha 05 de abril de 2005, la Sala expresó:

“Para decidir, la Sala observa que se ha intentado una demanda de amparo contra una decisión judicial, esta modalidad de amparo está consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, sobre los supuestos de procedencia, la Sala ha establecido lo siguiente:

Esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”. (sentencia N° 127 del 6-2-01, Exp. N° 00-1301, caso Licorería El Buchón, C.A.)

En conclusión, esta Sala considera que el amparo de autos es improcedente, toda vez que el referido Juzgado accionado no actuó fuera del ámbito de su competencia o en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, sino que, resulta claro, la parte actora incoó el amparo como un nuevo mecanismo judicial para la obtención de la nulidad del fallo dictado el 1° de marzo de 2004. En consecuencia, esta Sala, coherente con lo expuesto precedentemente, considera que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, confirmando así la decisión del Juzgado Superior que declaró improcedente el amparo incoado. Así se decide.”
(www.tsj.gov.ve/scon/decisiones/Abril/401-050405-041465.htm)
Por otra parte, no se evidencia en el caso de autos violación alguna de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa alegados por el presunto agraviado, por cuanto a ninguna de las partes se le negó la oportunidad de participar en el proceso, toda vez que las mismas gozaron de todos los derechos y garantías que las leyes de la República le otorgan y decidir lo contrario, sería conculcar la garantía a la tutela judicial efectiva.
Se debe recordar que la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como una nueva instancia para analizar el criterio del juzgador que dictó la decisión supuestamente lesiva, sino que por el contrario, la misma es un recurso “extraordinario” cuyo mecanismo va dirigido a la protección y resguardo de los derechos individuales y fundamentales que se pueden hacer valer contra algún pronunciamiento judicial que afecte derechos y garantías constitucionales; que sólo puede ser admitido cuando el juez, actuando fuera de su competencia, vulnere una garantía o derecho constitucional, cuando el fallo sea lesivo a la conciencia jurídica y cuando se vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada o se irrespete de alguna manera la garantía del debido proceso, por lo que se concluye que mal puede este Juzgado entrar a analizar dichos aspectos para revocar, modificar o alterar el criterio del sentenciador, ya que como se ha sostenido, no se puede emplear el amparo constitucional como una nueva instancia.
En el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en el que el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
De lo anterior se colige que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que sea de rango constitucional y no legal, ya que si así fuese, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Domingo Díaz Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.661.716, asistido por el abogado Fernando José Roa Ramírez, contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2009 en el expediente civil N° 447-2007 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
No hay lugar a costas por haber accionado contra actuaciones judiciales.
Si transcurrido tres días a partir de la presente fecha, el accionante no ejerce recurso de apelación, se ordenará el archivo del expediente, en virtud de la sentencia de fecha 22 de junio de 2005 de la Sala Constitucional, que derogó la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Caso de ejercer el recurso, se remitirá el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada


La Secretaria,

Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 2:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg