REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE:
Ciudadana Milena Antonia Bergara de Molleda, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.427.628.
APODERADO DE LA DEMANDANTE:
Abogados José David Medina López y Mary Elizabeth Manrique Delgado inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.895 y 106.561
DEMANDADO:
Ciudadano Ramón Alberto Molleda, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.111.928.
DEFENSOR AD LITEM DEL DEMANDADO:
Abogado Yolanda Chacón de Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.134.
MOTIVO:
DIVORCIO – Apelación de la decisión de fecha 03-12-2008.

En fecha 14 de enero de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente signado con el Nº 5773, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2008, por la abogada Mary Elizabeth Manrique Delgado, con el carácter de autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado el 03 de diciembre de 2008.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Cumplidas las etapas del proceso, se pasa a decidir con fundamento en las actas que conforman el expediente de donde consta:
Escrito presentado para distribución el 24-11-2006, por la ciudadana Milena Antonia Bergara de Molleda, asistida por el abogado José David Medina López, en el que demandó por divorcio de conformidad con lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, al ciudadano Ramón Alberto Molleda, alegando que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Ramón Alberto Molleda, por ante el Prefecto del entonces Municipio (hoy Parroquia) Cacique Mara, del entonces Distrito (hoy Municipio) Maracaibo, Estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 794 de fecha 23-09-1972; que celebrado el matrimonio, constituyeron su domicilio conyugal en el Barrio Obrero de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, de su unión procrearon cuatro hijos, los cuales son todos mayores de edad, y no adquirieron bienes; que durante la vida en común su esposo discutía y peleaba en todo momento, y la trataba mal, tanto física como psicológicamente, haciendo imposible su vida en común, es el caso que desde hace diez años y por razones que desconoce su legítimo esposo Ramón Alberto Molleda, abandonó voluntariamente su hogar y luego se mudó a vivir a la vereda Uno, Nº 0-60 de Barrio Sucre, siendo esa la última residencia que se le conoció, estando viviendo fuera del hogar y debido a los problemas de conducta que presentaba su cónyuge, sus hijos y ella solicitaron ayuda profesional, siendo atendido por la Dra. Betsy Medina, médico psiquiatra del Hospital Central, quien le diagnóstico a su cónyuge “…tristeza angustia, llanto fácil, ideación, insomnio y pérdida del apetito. Se indica tratamiento farmacológico sin obtener mejoría, presentando posterior exacerbación de su sintomatología y agresividad contra su esposa “la quería matar” (refieren familiares). Que era obvio que su matrimonio esta disuelto de hecho desde hace diez años, por lo que no tenía sentido continuar con una relación que no existe, ya que su cónyuge Ramón Alberto Molleda abandonó voluntariamente su hogar; testimoniales: indicó a los testigos Graciela Rueda y Neón Germán Rodríguez; médico psiquiatra Betsy Medina, del Hospital Central de San Cristóbal, a los efectos que ratifique el contenido del informe médico de fecha 29-04-2004; solicitar informe médico al Servicio de psiquiatra del Hospital Central de San Cristóbal, a los efectos de probar la situación médica de su cónyuge, que hizo y haría imposible su vida en común.
En fecha 18-01-2007, la ciudadana Milena Antonia Bergara de Molleda y el abogado José David Medina L., consignaron recaudos relacionados con la demanda.
Por auto de fecha 23-01-2007, el a quo admitió la demanda de divorcio interpuesta por Milena Antonia Bergara de Molleda ordenando emplazar a ambas partes.
A los folios 12 al 21, actuaciones relacionadas con las notificaciones del Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira y del ciudadano Ramón Alberto Molleda.
Por diligencia de fecha 30-04-2007, la ciudadana Milena Antonio Bergara de Molleda, confirió poder especial apud acta, a los abogados José David Medina López y Mary Elizabeth Manrique Delgado.
A los folios 23 al 30, actuaciones relacionadas con citación del ciudadano Ramón Alberto Molleda.
Por diligencia de fecha 31-07-2007, el abogado José David Medina López, con el carácter acreditado en autos, solicitó se nombre Defensor Ad-Liten al ciudadano Ramón Alberto Molleda y así continuar con el presente juicio de divorcio.
Por auto de fecha 07-08-2007, el a quo acordó designar como defensora ad-litem del demandado Ramón Alberto Molleda a la abogado Yolanda Chacón de Rangel, a quien acordó librar la correspondiente boleta de notificación para que comparezca por ante ese Tribunal el segundo día de despacho siguiente luego de notificada a los fines de su aceptación o excusa; y en el primero de los casos, compareciera al tercer día de despacho siguiente a su aceptación, a las diez de la mañana para que prestara su juramento de ley.
A los folios 33 al 35, actuaciones relacionadas con la notificación de la abogado Yolanda Chacón de Rangel.
Por diligencia de fecha 18-10-2007, la abogada Yolanda Chacón de Rangel, aceptó el nombramiento de defensora ad lítem para el cual fue designada.
En fecha 23-l0-2007, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensor ad-lítem abogada Yolanda Chacón de Rangel, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el que fue designada.
A los folios 41 al 43, actuaciones relacionadas con la citación de la abogada Yolanda Chacón de Rangel, defensor ad lítem del demandado ciudadano Ramón Alberto Molleda.
En fecha 15 de febrero y 01 de abril de 2008, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio.
En fecha 08-04-2008, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda con la presencia de la demandante Milena Antonia Bergara de Molleda, asistida por la abogada Mary Elizabeth Manrique Delgado, asimismo la defensora abogada Yolanda Chacón de Rangel del ciudadano Ramón Alberto Molleda, parte demandada, quien consignó escrito de contestación de la demanda; la demandante solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue insistió y ratificó la demanda de divorcio que intentó contra su legítimo esposo Ramón Alberto Molleda.
En el escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada Yolanda Chacón de Rangel, actuando con el carácter de defensora Ad-lítem del ciudadano Ramón Alberto Molleda, en nombre de su defendido rechazó la acción contra él incoada en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho. Que se desprende de las actas que cursan en el expediente que se cumplieron con todos los requisitos exigidos por la Ley, para hacer efectiva la citación de su defendido, resultando totalmente infructuosas las mismas; que en tal sentido en su condición de Defensora Ad-lítem, cumpliendo con su obligación de contactar personalmente por cualquier medio a su defendido, para que se proporcionara la información necesaria que le permitiera defenderlo en forma eficaz, así como los medios de prueba con que cuenta y las observaciones a los medios de prueba anunciados por la parte demandante, lo cual no ha sido posible, por cuanto se trasladó al domicilio aportado por la demandante en su escrito de demanda, es decir, Vereda Uno Nº 0-60 de Barrio Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira, lugar en el cual contactó a una persona que informó que si bien era cierto que el ciudadano Ramón Alberto Molleda, estuvo como arrendatario en esa vivienda, él se mudo de allí y que presuntamente esta actualmente en Maracaibo, pero que desconoce cualquier otro dato de su domicilio; que ante esta circunstancia, sería muy imprudente e irresponsable de su parte, atacar el fondo de la demanda, por carecer de los medios de información que lo sustenten, no pudiendo alegar ninguna defensa en base a presunciones y no a verdades, infringiendo así el principio general del derecho referente a la lealtad y probidad, como sería el hecho de interpretar pretensiones, alegar defensas o promover incidentes, teniendo conciencia de su manifiesta falta de fundamento; se reservó el derecho de acogerse al principio de comunidad de la prueba, en la debida oportunidad procesal.
Escrito de fecha 22-04-2008, presentado por la abogado Yolanda Chacón de Rangel, actuando con el carácter de defensor Ad-lítem del ciudadano Ramón Alberto Molleda, en el que alega que por cuanto le resultó imposible contactar a su defendido a pesar de todas las diligencias realizadas, no pudiendo obtener de él los medios de prueba que le permitieran promoverlos y evacuarlos durante los lapsos establecidos y de conformidad con lo pautado al respecto en los artículos 388 y siguientes del C.P.C. se acoge al principio de comunidad de la prueba, fundamentándose en reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente la contenida en el Tomo II correspondiente a los meses de Agosto-Septiembre del 2000 de Oscar R. Pierre Tapia; solicitó se declare con lugar la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Escrito de fecha 02-05-2008, presentado por la ciudadana Milena Antonia Bergara de Molleda, asistida por la abogado Mary Elizabeth Manrique Delgado, en el que promovió Primero: el mérito favorable de reproducción de actas; reproducen el mérito favorable que se desprende de las actas que conforman el expediente y muy especialmente para probar que en fecha 23 de septiembre de 1972 la ciudadana Milena Antonia Bergara de Molleda, contrajo matrimonio con el ciudadano Ramón Alberto Molleda, promovió acta de matrimonio Nº 794; Segundo: Documento privado para probar que el ciudadano Ramón Alberto Molleda, presentaba problemas de conducta promovió informe médico hecho por la Psiquiatra tratante ciudadana Betsy Medina; Tercero: Testimoniales de los ciudadanos Graciela Rueda; Neón Germán Rodríguez; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del C.P.C. pidió la ratificación del instrumento privado antes promovido mediante la testimonial de la ciudadana Betsy Medina, médico psiquiatra domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quienes comparecerán al Tribunal en la oportunidad que sea fijada la evacuación de su testimonial para responder al interrogatorio que de viva voz les formulará; Cuarto: Prueba de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del C.P.C. promovió prueba de informes a fin de que ese Tribunal oficiara al servicio de Psiquiatría del Hospital Central de San Cristóbal, a los efectos de probar la situación médica de Ramón Alberto Molleda.
Por auto de fecha 12-05-2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por la ciudadana Milena Antonia Bergara de Molleda, asistida por la abogado Mary Elizabeth Manrique Delgado, en los capítulos primero, segundo, tercero numerales 1 y 2, y cuarto por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva, en cuanto a la prueba promovida en el capítulo tercero numeral 3, negó la misma; referente a la prueba promovida en el capítulo tercero, testimoniales, ese tribunal fijo el tercer día de despacho siguiente a ese para que los ciudadanos Graciela Rueda y Neón Germán Rodríguez, comparezcan a rendir testimonio; en relación a la prueba promovida en el capítulo 3, informes ese Juzgado acordó oficiar al Servicio de Psiquiatría del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, solicitando información requerida, en cuanto a la prueba promovida en el capítulo tercero numeral 3, ese tribunal negó su admisión por cuanto no se cumple con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del C.P.C.
Por diligencia de fecha 15-05-2008, la abogada Mary Elizabeth Manrique Delgado, con el carácter acreditado en autos, solicitó se fijará nueva oportunidad para el testimonio del testigo Neón Germán Rodríguez.
Por auto de fecha 20-05-2008, el a quo fijó el décimo día de despacho siguiente a ese para el ciudadano Neón Germán Rodríguez, compareciera ante ese Tribunal a rendir su testimonio.
En fecha 04-06-2008, rindió declaración el ciudadano Neón Germán Rodríguez Contreras.
Escrito de informes de fecha 21-07-2008, presentado por la abogado Mary Elizabeth Manrique Delgado, con el carácter acreditado en autos, alega que demanda al ciudadano Ramón Alberto Molleda en divorcio incurrir en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, de las pruebas se promovió documento privado de informe médico de fecha 29 de abril de 2004, suscrito por el medico psiquiatra Betsy Medina del Hospital Central de San Cristóbal para demostrar que el demandante presentaba problemas de conducta, de igual manera se promovieron las testimoniales de la ciudadana Graciela Rueda y el ciudadano Neón Germán Rodríguez, el primero no se pudo presentar, el segundo de los testimonios fue el del señor Neón Germán Rodríguez, que si se hizo presente y dio su testimonio afirmando, que si conocía a los contrayentes y que efectivamente la Sra. Milena Vergara recibía malos tratos de su esposo el ciudadano Ramón Molleda, y que el había abandonado el hogar desde hace tiempo; en los alegatos de la parte demandada rechaza la presente acción por las siguientes razones: en su condición de defensora ad-lítem le fue imposible contactar al ciudadano demandado y alega que no ataca el fondo de la demanda por carecer de medios de información; solicitó sea declarada la disolución del vinculo matrimonial por incurrir en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil y pidió que la demanda fuera declarada con lugar por ese Tribunal con todos los pronunciamientos de ley.
Por auto de fecha 03-11-2008, el a quo difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días calendario consecutivos, contados a partir del primer día siguiente a ese.
Decisión de fecha 03-12-2008, en la que el a quo declaró Primero: sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Milena Antonia Bergara de Molleda, contra Ramón Alberto Molleda, por divorcio fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil; Segundo: Condena en costas a la parte demandante ciudadana Milena Antonia Bergara de Molleda, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 10-12-2008, la abogado Mary Elizabeth Manrique Delgado, con carácter acreditado en autos, apeló de la decisión dictado por ese Tribunal que corre a los folios 68 al 73.
Por auto de fecha 16-12-2008, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogado Mary Elizabeth Manrique Delgado y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor.
Por auto de fecha 13-02-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del CPC, se dejó constancia que siendo ese el vigésimo día de despacho siguiente al recibo de los autos del presente expediente, ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.
Estando para decidir este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta por el apoderado de la parte demandante, abogada Mary Elizabeth Manrique Delgado, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha tres (03) de diciembre de 2008, en la que se declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Milena Antonia Bergara de Molleda contra el ciudadano Ramón Alberto Molleda, por considerar que no se probó la existencia del abandono voluntario ni de los excesos, sevicia e injurias que hicieran imposible la vida en común, causales de divorcio consagradas en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
La apoderado de la parte demandante ejerció el recurso de apelación en fecha diez (10) de diciembre de 2008, el que fue oído en ambos efectos, siendo la causa remitida a distribución a fin de que un Juzgado Superior conociera de la misma, correspondiéndole a este Tribunal, en donde se le dio el curso de ley y por auto de fecha catorce (14) de enero de 2009, se fijó el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones si las hubiere.
En fecha trece (13) de febrero de 2009, por nota de Secretaría, se dejó constancia, que ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesta por el apoderado de la parte demandante, abogado Mary Elizabeth Manrique Delgado, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha tres (03) de diciembre de 2008, en la que se declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Milena Antonia Bergara de Molleda contra el ciudadano Ramón Alberto Molleda, por considerar que no se probó la existencia del abandono voluntario ni de los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común, causales de divorcio consagradas en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 107 de fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció lo siguiente:

“La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).
La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En el presente caso, conteste con lo expuesto supra, visto que el juzgador de la recurrida declaró el divorcio, de oficio, por una situación que no formaba parte del thema decidendum, se constata que no decidió conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, como debió hacerlo en aplicación del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva.
En consecuencia, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos; por tanto, anula el fallo impugnado y repone la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente resuelva nuevamente el recurso de apelación intentado, juzgando ex novo acerca de la procedencia o no de las causales de divorcio invocadas, pero sin incurrir en el vicio evidenciado. Así se decide.” (Negritas de la Sala y Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Febrero/0107-10209-2009-07-1533.htm)

Según la sentencia anterior citada, no puede declararse el divorcio sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal o las causales de divorcio alegadas y en el caso de autos, observa esta Alzada que no quedó demostrada la existencia de las causales de divorcio alegadas por la ciudadana Milena Bergara de Molleda, para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano Ramón Alberto Molleda, como fue el abandono voluntario y el exceso, sevicia e injuria, ya que las pruebas aportadas al proceso como el informe médico y el único testimonio del ciudadano Neón German Rodríguez, no fueron concluyentes para demostrar lo alegado por la parte demandante, razón por la cual no podía el a quo declarar con lugar la demanda de divorcio.
Respecto a este punto, la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fallo de fecha 27 de noviembre del año 2006, señaló:
“En relación con la denuncia sobre la infracción a las normas de valoración que contienen los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.387, 1.418 y 1.384 del Código Civil porque el Juzgado supuesto agraviante consideró como plena prueba la declaración de un solo testigo, en relación con una obligación superior a Bs. 2.000, la Sala aprecia que, con el testimonio de la ciudadana Antonieta Pardo de Álvarez, se pretendió la prueba de la ocurrencia de un hecho que podía dar lugar al desalojo, en cuyo caso es irrelevante la cuantía de la obligación o la demanda. Por otro lado, la Sala considera que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo. A igual conclusión ha llegado la Sala de Casación Civil en sentencia del 18 de noviembre de 1987 (caso: Sergia Amelia Ferrebús) y 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei)”. (Subrayado de este Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/sconst/Noviembre/ 2073-271106-06-0249.htm)

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 20 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo, se refirió a la idoneidad del testigo único así:
“Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.
Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:
“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”.
Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negritas y Subrayado de la Sala).”
(www.ts.gov/decisiones/scc/Agosto/RC-0921-200804-03-0448.htm)

Así, en apego a la doctrina de Casación, se tiene que si se desecha el testimonio que rinde el testigo único, el juez debe dar o explicar las razones para tal determinación, lo que en el caso de autos se cumple ya que la juzgadora de instancia precisó que el única testigo “…si bien es cierto fue conteste en afirmar que el ciudadano RAMON ALBERTO MOLLEDA, maltrataba de palabra y físicamente a su esposa así como que efectivamente él abandono el hogar conyugal, no es menos cierto que tales aseveraciones obedecen solo a respuestas simples, sin ir más allá en sus explicaciones, del por qué le constan los excesos, sevicia e injurias graves que hacían imposible la vida en común, así como el abandono voluntario…”, de lo que se aprecia que lo que declaró no le mereció fe y aún menos confianza.
Lo anterior evidencia que el a quo se atuvo al amplio margen de valoración con que cuenta y que lo declarado no plenaba las expectativas para acogerlo, de manera en el caso en concreto prevalece la autonomía e independencia que tuvo al decidir.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sustentándose en el Código de Procedimiento Civil, artículo 254, establece las condiciones para declarar con lugar una demanda y en criterio doctrinal, dejó sentado lo siguiente:
“El artículo 254 del Código de Procedimiento civil establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”.
El autor Ricardo Henriquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) la segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones scc/Junio/RC-00446-290606-05725.htm)

De acuerdo a todo lo transcrito, observa esta Alzada que no quedó demostrada la existencia de las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, alegadas por la ciudadana Milena Antonia Bergara de Molleda, para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano Ramón Alberto Molleda, ya que solo se presentó un testigo cuyas respuestas no llevaron a la jueza al convencimiento pues el informe médico consignado en copia simple no fue ratificado por el Hospital Central en la prueba de informes solicitada; además, de conformidad con el criterio sentado por el máximo Tribunal del País, el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, debiendo existir plena prueba de los hechos alegados para declarar con lugar una causa, y al no estar convencido el juzgador de instancia de la existencia del abandono voluntario ni de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, solo podía declarar sin lugar la demanda de divorcio. Así se determina.
Así, de lo visto en actas, luego de hacer el estudio del caso y en concordancia con todo lo expuesto anteriormente, este juzgador aprecia que el fallo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo declararse vicio alguno que acarree la nulidad del fallo apelado tal como lo señala el artículo 244 de la norma civil adjetiva, siendo correcta la apreciación hecha por el juzgador del primer grado en todo su fallo. Consecuencia de lo anterior, el recurso de apelación ejercido se desestima declarándose sin lugar y se confirma la decisión de fecha tres (03) de diciembre del año 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha diez (10) de diciembre de 2008, por la abogado Mary Elizabeth Manrique Delgado, con el carácter de co-apoderada de la parte demandante, en contra de decisión dictada en fecha tres (03) de diciembre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha tres (03) de diciembre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante, ciudadana Milena Antonia Bergara de Molleda, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de abril del año 2009, años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada


La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/BRGG
Exp.09-3238