REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Vista la diligencia de fecha 06 de abril de 2009 suscrita por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, coapoderado judicial del ciudadano Cristóbal Bautista Delgado, parte demandada, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada en esta alzada el 24 de marzo de 2009 y pide la nulidad de la misma, se observa:
El fallo recurrido en casación resuelve el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 09 de mayo de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ordenó al partidor Félix Guglielmi Medina, realizar el respectivo informe de partición sobre la base del 50% para cada uno de los comuneros, demandante y demandando, y en virtud de que el lapso de prórroga concedido por auto de fecha 24 de marzo de 2008 se encontraba vencido le otorgó un lapso de quince (15) días de despacho para la entrega del informe.
En la referida decisión de fecha 24 de marzo de 2009, este Juzgado Superior declaró:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2008.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto de fecha 09 de mayo de 2008 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ordenó al partidor Félix Guglielmi Medina, realizar el respectivo informe de partición sobre la base del 50% para cada uno de los comuneros, demandante y demandado, y en virtud de que el lapso de prórroga concedido por auto de fecha 24 de marzo de 2008 se encontraba vencido, le otorgó un lapso de quince (15) días de despacho para la entrega del mismo.

Ahora bien, las precitadas decisiones fueron proferidas en el juicio de partición incoado por el ciudadano Francisco Gómez Rei contra Cristóbal Bautista Delgado, procedimiento que tal como se indicó en la sentencia dictada por esta alzada, consta de dos fases: la primera contradictoria en la que se disipa el derecho de partición y se resuelve la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, la cual se tramita por el procedimiento ordinario, siempre que en la contestación de la demanda haya habido oposición a la partición; y la segunda fase que se inicia con la decisión que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha. En ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
En el presente caso, la llamada fase contradictoria se cumplió mediante las objeciones formuladas por el demandado en la contestación de demanda al derecho de partición invocado por el actor y que al mismo le perteneciera el 50% del bien descrito en el libelo. Tales objeciones fueron resueltas por el tribunal de la causa en decisión de fecha 14 de junio de 2005, contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue decidido por sentencia proferida el 02 de agosto de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial constituido con Asociados, mediante la cual declaró sin lugar la apelación y con lugar la demanda de partición interpuesta por el ciudadano Francisco Gómez Rei contra Cristóbal Bautista Delgado, condenando al demandado a la partición del inmueble. Con la referida sentencia se puso fin a la primera etapa del juicio de partición, es decir, a la contradictoria y se dio inició a la segunda fase, en la cual surgió la incidencia que fue resuelta por la decisión recurrida en casación, en virtud de la solicitud presentada por el partidor designado a tenor de lo previsto en el artículo 784 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que el a quo estableciera los parámetros de cómo sería calculada la indexación.
Así las cosas, resulta claro que la segunda fase del referido proceso, es decir, la partición propiamente dicha, no ha concluido puesto que el partidor debe realizar y presentar el informe correspondiente tal como se lo ordena la decisión dictada por este Tribunal Superior, para que en el caso de que las partes formulen reparos graves al mismo en la oportunidad señalada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, éstos se resuelvan de acuerdo al procedimiento pautado en el artículo 786 eiusdem, siendo precisamente sobre tales objeciones que en caso de no llegarse a un acuerdo se produce una decisión que es apelable en ambos efectos y, en consecuencia, recurrible en casación si cumple con los requisitos para ello.
En consecuencia, la decisión proferida por este Tribunal es una interlocutoria que resolvió una incidencia surgida en la segunda fase del procedimiento de partición, la cual, como antes se dijo, no ha concluido.
Al respecto, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.

3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.

En la norma transcrita el legislador estableció las sentencias contra las cuales puede proponerse el recurso de casación, indicando, entre otros casos, que el mismo procede contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles y a los juicios especiales contenciosos, cuyo interés principal cumpla con el requisito de la cuantía previamente establecido.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 577 del 30 de marzo de 2.006, estableció:
De conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio sino que ordenan su continuación, no es admisible de inmediato el recurso de casación sino en forma diferida, en el supuesto de que el gravamen causado por éste no haya sido reparado por la sentencia definitiva. En tal caso, por mandato del penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil el recurso contra la interlocutoria que causó el gravamen queda comprendido en el anuncio que se haga contra el fallo definitivo, siempre que contra éste se haya agotado oportunamente los recursos ordinarios.
…Omissis…
En el presente caso las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, no fueron sentenciadas en la oportunidad de la definitiva, y por lo tanto no constituyen definitivas formales sino simples decisiones interlocutorias de reposición.
Es claro pues, que al anunciarse en el presente caso recurso de casación contra una sentencia que no pone fin al juicio ni fue dictada en la oportunidad de la definitiva, es evidente que la decisión recurrida corresponde a las llamadas interlocutorias inadmisibles en esta etapa procesal. (Resaltado propio)
(Expediente N° 05-1779)

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que el fallo dictado por este Juzgado Superior contra el cual se anuncia recurso de casación, constituye una decisión interlocutoria que no pone fin a la segunda etapa del juicio de partición ni impide su continuación. En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible el recurso de casación anunciado. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de casación anunciado el día 06 de abril de 2009 por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 24 de marzo de 2009.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 5886