Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandantes: Carmen Cecilia Olivares Quiroga y Celina Olivares Quiroga, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 5.675.837 y 13.918.665, con domicilio en el barrio San Andrés, vereda 2 N° 300-4, parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado de las demandantes: Abogado José Antonio Guillen Zambrano, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28.436, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandada: Claudia López Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.970.309, con domicilio en la carera 14 N° 2-61, barrio las Delicias Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Procedimiento de intimación, apelación del auto de fecha 04 de diciembre de 2008, dictado por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, que declara improcedente la perención de la instancia.
El abogado José Antonio Guillen Zambrano, actuando con el carácter de apoderado de las ciudadanas Carmen Cecilia Olivares Quiroga y Celina Olivares Quiroga, en escrito de fecha 07 de abril de 1998, demanda a Claudia Patricia López Hernández, por el procedimiento especial de intimación, de conformidad con lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (fs. 1-2); demanda que admite el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 20 de abril de 1998 y ordena intimar a Claudia Patricia López Hernández, para que concurra al Tribunal en el plazo de 10 días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación para que pague o formule oposición a la demanda. En fecha 9 de junio de 1998, la ciudadana Claudia Patricia López Hernández, asistida de abogado presenta escrito de oposición al procedimiento de intimación (f.5). En fecha 18 de junio de 1998, la ciudadana Claudia Patricia López Hernández asistida de abogado presenta escrito de cuestiones previas (f.6). En fecha 23 de octubre de 2007, el Tribunal a quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta (fs. 8-10). En fecha 27 de mayo de 2008, la ciudadana Claudia Patricia López Hernández, estando en la oportunidad para contestar la demanda, solicita al tribunal a quo declare como punto previo a la sentencia la perención de la instancia (fs.11-13). En fecha 4 de diciembre de 2008, el tribunal a quo declara improcedente la perención de la instancia (fs.19-22). En fecha 10 de diciembre de 2008, la ciudadana Claudia Patricia López Hernández asistida de abogado apela de la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2008 por el a quo (f.23), apelación que es oída en un solo efecto y remitido el expediente al juzgado superior distribuidor (f. 29) y recibido en esta alzada el 18 de febrero de 2009 (f. 27).
En fecha 16 de marzo de 2009, la ciudadana Claudia Patricia López Hernández, asistida de abogada presentó escrito de informes y consignó en copia simple decisión de fecha 15 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial que declara la perención de la instancia (fs.34-43).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04 de diciembre de 2008, que declara improcedente la perención la instancia.
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
De la norma antes transcrita, se evidencia que el proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. La perención, es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
Para el procesalista patrio Alberto José La Roche, la perención es:
“La extinción del proceso derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley para que dicho efecto se produzca.”
Igualmente, Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada durante cierto tiempo.”
Conviene destacar que la perención de la instancia constituye un medio eficaz para evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente por la falta de impulso procesal que deben imprimirle las partes y es además, una disposición de orden público que persigue que las controversias judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables. De acuerdo a este enfoque, el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes innecesarios.
Para que se produzca la perención es necesario que ésta reúna las condiciones siguientes: a) la existencia de una instancia, b) que exista inactividad procesal y, c) el transcurso de un tiempo determinado por la ley. El primer requisito consiste en la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos. El segundo requisito se caracteriza por la inactividad procesal y debe ser voluntaria de las partes, lo que se traduce en un abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso procesal. El tercer requisito es el vencimiento del lapso establecido en la ley.
Respecto a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 15 de noviembre de 2000, deja sentado lo siguiente:
…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...
Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal... provocando su extinción, por ello, la casación sí conforma un nuevo impulso. Asimismo, de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación (...cc/Noviembre/369-151100-C99668).
Estando definida la perención de la instancia y las condiciones para que se produzca, esta Juzgadora trae a colación el criterio doctrinal del Dr. Ricardo Enriquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la perención:
“Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Así mismo esta Juzgadora observa que el contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 213. Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
Es de observar que la norma transcrita es clara al señalar, que las partes están obligadas en la primera oportunidad que se hacen presente en juicio a declarar las nulidades de las actuaciones, si nó, las mismas quedarán subsanadas.
Por otro lado la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007 unificó criterio respecto a la perención de la instancia señalando:
De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide.

… La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de éstos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 267.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Artículo 269.
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, del examen de las actas procesales se evidencia, que los involucrados en este proceso, dejaron de ejecutar acto alguno de procedimiento para impulsar el mismo, específicamente desde el 20 de noviembre de 1998, día posterior a la diligencia del 19 de noviembre de 1998, del co-demando Vincenzo D’Alice, hasta el 9 de marzo de 2000, día en que la abogada Maria J. Vilar, apoderada del demandante, solicitó al tribunal de primera instancia se abocara al conocimiento de la causa, lapso éste de tiempo que por ser mayor al señalado de un año, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, permite declarar consumada la perención de la instancia anual en este juicio, en concatenación con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, aunque la causa se encontrara pendiente de una decisión interlocutoria, como ya se explicó en este fallo, conforme a la doctrina aquí establecida. Y en consecuencia se declara procedente la presente delación. (negrillas del tribunal)

Observa esta Juzgadora que el 7 de abril de 1998, las ciudadanas Carmen Cecilia Olivares Quiroga y Celina Olivares Quiroga presentan escrito de demanda contra Claudia Patricia López Hernández; que el 18 de junio de 1998 la parte demandada presenta escrito de cuestiones previas; que no es sino hasta el 23 de octubre de 2007 que el a quo se pronuncia sobre las cuestiones previas opuestas por la demandada, declarando las mismas sin lugar. Que en la oportunidad de contestar la demanda la ciudadana Claudia Patricia López Hernández solicita la perención de la instancia. Así las cosas se evidencia de los autos que la demandada encontrándose en la primera oportunidad, al momento de presentar el escrito de contestación a la demanda solicita la perención de la instancia a los fines de que el juicio no se prolongue indefinidamente. En este sentido estima este tribunal que la perención se verifica de derecho, que no es renunciable por las partes, que puede declararse de oficio por el Tribunal, que siendo criterio del Tribunal Supremo de Justicia que la misma procede en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria, como lo es el caso de autos, que desde el 18 de junio de 1998 se encontraba en espera de una decisión de cuestiones previas, que fue decidida por el a quo nueve años después, le es forzoso en justicia a esta Juzgadora declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y por lo tanto declarar con lugar la perención de la instancia; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones antes transcritas, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, ya identificada, contra la decisión dictada por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 04 de diciembre de 2008.
Segundo: Declara con lugar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del proceso seguido por Carmen Cecilia Olivares Quiroga y Celina Olivares Quiroga por intimación.
Tercero: Revoca la decisión proferida por el Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Cuarto: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 6 días del mes de abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
EL Secretaria,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6323
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