Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Actuando en Sede Constitucional


AGRAVIADO: Hernán Alberto Sánchez Atencio, titular de la cédula de identidad N°. V- 2.733.924.

AGRAVIANTE: Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira y los ciudadanos Morella Castillo de Pineda, Franklyn Alberto Pineda Carvajal, Oswaldo José Monzón López, Julio César Hidalgo Bazó y Akemy Yonekura González.

MOTIVO: Recurso de amparo constitucional.

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 21 de abril de 2009, es recibido en este tribunal superior el presente expediente N° 1833, constante de dos piezas, procedente del juzgado superior cuarto en lo civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y del adolescente, agrario y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en virtud del recurso de amparo interpuesto por los abogados Sergio Sánchez Fernández y Luis Francisco Indriago Acosta, apoderados judiciales de la parte agraviada Hernán Alberto Sánchez Atencio, contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2007, por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial y contra los ciudadanos Morella Castillo de Pineda, Franklyn Alberto Pineda Carvajal, Oswaldo José Monzón López, Julio César Hidalgo Bazó y Akemy Yonekura González. (Folio 430)

De la revisión de las actas procesales consta:

En fecha 10 de junio de 2008, los abogados Sergio Sánchez Fernández y Luis Francisco Indriago Acosta, apoderados judiciales del ciudadano Hernán Alberto Sánchez Atencio, por ante el juzgado superior cuarto en lo civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y del adolescente, agrario y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, interpusieron recurso de amparo constitucional contra los ciudadanos Morella Castillo de Pineda, Franklyn Alberto Pineda Carvajal, Oswaldo José Monzón López, Julio César Hidalgo Bazó y Akemy Yonekura González y contra la sentencia emanada del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira en fecha 05 de noviembre de 2007, que declaró con lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil Distribuidora de Motores Cordillera Andina C.A. (DIMCA) contra el ciudadano Hernán Alberto Sánchez Atencio, por motivo de nulidad de contrato y declara la nulidad del documento de proposición de negocio suscrito entre las partes anteriormente mencionadas, en fecha 25 de junio de 1999, y en consecuencia, ordena levantar la medida de secuestro decretada por ese tribunal en fecha 03 de abril de 2003. (Folios 01-19)

En fecha 18 de junio de 2008, el referido juzgado superior cuarto en lo civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y del adolescente, agrario y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, se declara incompetente para conocer el recurso de amparo constitucional, declinando la competencia en el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira. (Folios 363-367)

En fecha 25 de junio de 2008, el juez segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, una vez revisado el expediente, se declara incompetente para conocer y plantea un conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 376-383)

En fecha 16 de marzo de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resuelve el conflicto de competencia planteado, declarando competente para conocer la presente causa al juzgado superior cuarto en lo civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y del adolescente, agrario y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira. (Folios 389-415)

En fecha 01 de abril de 2009, la abogada Jeanne Lisbeth Fernandez de Acosta, jueza titular del juzgado superior cuarto en lo civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y del adolescente, agrario y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, se inhibe de conocer el recurso de amparo constitucional debido al comportamiento asumido por los apoderados judiciales del ciudadano Hernán Alberto Sánchez Atencio, que se encuadra en la causal número 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 419-422). Con fecha 15 de abril de 2009, libra oficio N° 206 con el fin de remitir el presente expediente a su distribución. (Folio 428)

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este tribunal superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de esta circunscripción judicial, se pronuncia sobre la competencia para conocer recursos de amparo constitucional, interpuestos contra decisiones emanadas de un tribunal inferior jerárquico, observando que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, como se desprende del artículo 335 de nuestra carta magna.

Además, dado que el presente recurso de amparo constitucional surge por la existencia supuesta de fraude procesal, debe señalarse la sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido en cuanto al régimen de competencia en casos de amparo por fraude procesal, lo siguiente:

“Partiendo de ello, se debe señalar que el criterio atributivo de competencia para conocer de los amparos en los que se denuncie fraude procesal tuvo en la jurisprudencia de esta Sala dos grandes distinciones. En la primera de ellas, se fijó el criterio atendiendo a quiénes eran los accionados, es decir, si el amparo se le imputa sólo a particulares no se está en presencia de un amparo contra sentencia sino de un amparo contra particulares, indistintamente de que su estimación apareje la declaratoria de inexistencia del juicio simulado. En ese caso, el competente para conocer del amparo es el mismo juez que tramita el juicio. En cambio si el fraude además de a las partes se le atribuye al Juez el amparo debe conocerlo el Tribunal Superior al que tramitó el juicio que con anuencia del juez supuestamente se simuló (Vid. Sent. N° 2604/2004).
La segunda distinción atendió a si el juicio fue o no resuelto mediante sentencia definitiva, así no se haya señalado a los jueces como colusionados. En caso de que el juicio donde se fraguó el supuesto fraude procesal cuenta con sentencia definitiva, el amparo que se interponga contra dicho fraude debe ser conocido por el Juzgado Superior a aquel que dicto el fallo, siguiendo la regla competencial que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Vid. Sent. N° 2431/2003); en caso contrario, aplica las reglas descritas en el párrafo precedente
El hecho es que no se trata de distinciones que se excluyen, antes más, se complementan en tres escenarios: a) si el fraude se le imputa sólo a las partes y en el juicio no se ha dictado sentencia definitiva, el amparo constitucional interpuesto lo conoce el mismo juez de la causa principal, así la pretensión implique la nulidad del juicio; b) si el fraude se le imputa sólo a las partes pero en el juicio se ha dictado sentencia definitiva la acción de amparo constitucional lo conoce el Juzgado Superior correspondiente; y c) si el fraude se le imputa al juez y a las partes el amparo lo conoce el Juez Superior correspondiente, indistintamente de que se haya dictado o no sentencia definitiva.”

Por lo que, en congruencia con el fallo mencionado supra, corresponde a este tribunal superior, actuando en sede constitucional, el conocimiento directo de la acción y en consecuencia, pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de Amparo, interpuesta contra la decisión dictada por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial. Así se resuelve.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Una vez expuestos los planteamientos anteriores y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo, se hace en los siguientes términos:

El caso sometido al conocimiento de este tribunal superior, trata sobre el recurso de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano Hernán Alberto Sánchez Atencio, asistido por los abogados Sergio Sánchez Fernández y Luis Francisco Indriago Acosta, contra la decisión dictada por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de noviembre de 2007 y contra los ciudadanos Morella Castillo de Pineda, Franklyn Alberto Pineda Carvajal, Oswaldo José Monzón López, Julio César Hidalgo Bazó y Akemy Yonekura González, por motivo de fraude procesal.

En primer lugar, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, señala:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”


Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que la acción de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

Al efecto, se ha establecido lo siguiente en decisiones de larga data emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan:


“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.”

“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…”

La figura del amparo contra decisiones judiciales tiene como objeto restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un órgano administrador de justicia actuando fuera de su competencia; bien sea con abuso o extralimitación de poder, lesionando con su actuación derechos o garantías protegidas por la Constitución.

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que en los términos en que fue incoada la presente acción no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz, como lo es el juicio ordinario instaurado por motivo de fraude procesal, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, en el presente caso, se observa que no se encuentra satisfecho el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria, para lo cual ha de hacerse alusión al criterio reiterado por la Sala Constitucional, donde establece lo siguiente:

"… debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried Ebert Drieger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.".

“…la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario…omissis…En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado….”

Cabe destacar, que la Sala Constitucional en fecha 16 de marzo de 2009, establece referente al presente caso, lo siguiente:

“La máxima contenida en el precedente citado supra fue desarrollada respecto del amparo ejercido para denunciar fraude procesal en el fallo N° 2431 del 29 de agosto de 2003 (caso: María Fátima Dos Santos De Goncalvez). En esta sentencia se estableció que cuando se trate de una solicitud de amparo con motivo de un supuesto fraude procesal que se habría concretado mediante un juicio que fue resuelto:
“…la vía ordinaria para constatarlo es la interposición de una demanda que englobe a todos los partícipes, donde se garantice a todos ellos el derecho a la defensa. En garantía de este derecho, en el caso de interposición de amparo contra fraudes colusivos que se hubieren cometido mediante varios juicios, esta Sala estableció que:

´En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra él o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él´. (s. S.C. nº 908 del 04.08.00).

Lo anterior es necesario pues, aunque no se señale a los jueces como colusionados, en el proceso de amparo se evaluará si el o los jueces actuaron con diligencia en la garantía de la transparencia -que forma parte del derecho de los ciudadanos a una tutela judicial eficaz-, y cumplieron con el deber que le impone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. En función de esa misa, según la que, en definitiva, el fraude se materializa mediante uno o varios juicios y que es por virtud de las decisiones en esos juicios que se produce la violación de derechos constitucionales, debe aplicarse, en materia de competencia, lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Cfr. ss. S.C. nº 1263 del 11.06.02, nº 1581 del 23.08.01, nº 652 del 04.04.03)” (Subrayado de este fallo).

Siendo ello así, esta Sala determina que el tribunal competente para conocer y decidir -en primera instancia- el amparo constitucional es el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser este Juzgado el Tribunal Superior al que sustanció el juicio de “Nulidad de una denominada PROPOSICIÓN DE NEGOCIO”, supuestamente llevado a cabo con fraude procesal en perjuicio del hoy accionante, y que originó la sentencia definitiva dictada el 5 de noviembre de 2007, por lo que se ordena la remisión del expediente a ese órgano jurisdiccional a los fines del pronunciamiento correspondiente. Así se decide.
Finalmente, es oportuna la ocasión para indicarle al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que la Sala jamás ha afirmado que el conocimiento de un fraude procesal mediante amparo sea monopolio de esta Sala Constitucional. Lo que ha indicado este alto órgano jurisdiccional es que “…el procedimiento del amparo constitucional no es la vía para declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario…” (Sent. N° 2741/2001), dada las limitaciones de la fase probatoria del amparo constitucional; pero que ello no obsta para que muy excepcionalmente el fraude pueda ser declarado mediante esta vía sólo cuando “…en actas, conste, de forma indubitable, la presencia del fraude…” (Sent. N° 757/2008). Siendo ello así, se conmina al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que se abstenga en el futuro de afirmar que: “…sólo la Sala Constitucional en ejercicio de su función de resguardo del orden público, conociendo por vía de Amparo Constitucional, podría reprimir los actos contrarios a los deberes de lealtad y probidad que gravitan sobre las partes y sus apoderados…” Así se declara.”

Por todo ello, es a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, que se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. Además, en razón de que no constan en los alegatos de la parte accionante, supuesta agraviada, elementos suficientes que lleven a esta Juzgadora a la convicción que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible el recurso de amparo constitucional, interpuesto contra la decisión del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira y contra los ciudadanos Morella Castillo de Pineda, Franklyn Alberto Pineda Carvajal, Oswaldo José Monzón López, Julio César Hidalgo Bazó y Akemy Yonekura González, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando como Juzgado Constitucional,

DECLARA

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano Hernán Alberto Sánchez Atencio, asistido por los abogados Sergio Sánchez Fernández y Luis Francisco Indriago Acosta, contra los ciudadanos Morella Castillo de Pineda, Franklyn Alberto Pineda Carvajal, Oswaldo José Monzón López, Julio César Hidalgo Bazó y Akemy Yonekura González y contra la decisión dictada por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de noviembre de 2007.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 24 días del mes de abril del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Constitucional,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, a las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N. 6356
Mary Castro