REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 6166
DEMANDANTE: DOMINGO GARCIA a través de sus Apoderados Judiciales Abgs. MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA y ANGEL ENRIQUE MARQUEZ ROJAS.
DEMANDADO: SOCORRO DEL CARMEN CONTRERAS BELANDRIA, en su carácter de representante de la Cooperativa de Administración Comuna Las Tres Torres.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.
Fecha de Admisión: Trece (13) de Agosto de 2007.

198º y 149º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Visto el presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por los Abogados MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA y ANGEL ENRIQUE MARQUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números V- 13.064.734 y V- 15. 756.031, inscritos en el InpreAbogado bajo los números 117.838 y 115331, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y Jurídicamente hábiles, contra la ciudadana SOCORRO DEL CARMEN CONTRERAS BELANDRIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.657.713, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.
Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha Trece (13) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), emplazándose a la demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS HABILES siguientes en que conste en autos su citación..
Al folio 44 consta agregue de la Alguacil de este Tribunal dejando constancia de no haber podido lograr la citación de la parte demanda. Al folio 45 la parte demandante solicita la citación por Carteles.
Al folio 50 corre constancia de este Tribunal de la consignación de los carteles de citación a la parte demandada.
Al folio 54 riela diligencia de la parte demandada solicitando Copia Certificada del Libro de Prestamos de Expedientes. Al folio 57 la parte actora solicita que sea agregado al expediente la Copia Certificada del Libro de Prestamos del Archivo, como medio de prueba de que la parte demandada quedo citada.
Al folio 64 la secretaria titular de este despacho deja constancia del escrito de promoción de pruebas consignadas por la parte demandante.
Riela a los folios 72 al 75 sentencia interlocutoria donde el Tribunal Repone la causa al estado en que la parte demandada de contestación a la demanda de conformidad con el procedimiento ordinario.
Al folio 78 y 79 riela constancia de la Alguacil de este Tribunal dejando constancia de haber notificado a la parte demandante y a la parte demandada de la reposición de la causa.
Al folio 81 la secretaria titular de este despacho deja constancia del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante quedando las mismas bajo custodia del Tribunal.
Al folio 84 el Tribunal admite las pruebas de la parte demandante.
Al folio 93 la parte demandante consigna escrito de informes.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

En el escrito libelar la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2006, suscribió contrato verbal con la ciudadana SOCORRO DEL CARMEN CONTRERAS BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª V-3.657.713, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil, en su carácter de coordinadora y representante de La Cooperativa de Administración Comuna LAS TRES TORRES, tal como consta en el documento constitutivo de la misma. Siendo su domicilio Residencias Parque “ Las Américas “ Torre “F” , apartamento 6-1 de la ciudad de Mérida, el cual consistía en la pintura de la fachada de los Edificios “D”, “E” y “F”, de las Residencias Parque “Las Américas” Ubicada en la Avenida Ezio Valeri, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Cuyo contrato fue por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 32.000.000,00), es decir DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) por cada torre terminando el contrato en fecha 11-12- del 2006, cancelando la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 29.165.000,00) dejando de cancelar la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.835.000,00) para así sumar la totalidad del contrato. En virtud de que no ha sido posible la cancelación total de la obligación es por lo qua procedo a demandar a la ciudadana SOCORRO DEL CARMEN CONTRERAS BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª V-3.657.713, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil, en su carácter de coordinadora y representante de La Cooperativa de Administración Comuna LAS TRES TORRES, tal como consta en el documento constitutivo de la misma. Siendo su domicilio Residencias Parque “Las América “ Torre “F” para que pague la cantidad restante del total del contrato verbal la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.835.000,00), igualmente en condenar en costos y costas a la parte demandada en el presente juicio.
Estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.835.000,00).
LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE SON EXTEMPORÁNEAS.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Se evidencia al folio al cincuenta y siete (57) de las actas procesales, diligencia suscrita por los Abogados apoderados de la parte actora, de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2.008), mediante la cual consignan copia certificada del libro de préstamos de archivo, página número 360, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2.007), con la cual pretenden demostrar y probar que la ciudadana SOCORRO DEL CARMEN CONTRERAS BELANDRIA, identificada en autos, se ha dado por citada tácitamente por cuanto hizo acto de presencia ante este Tribunal y solicitó el expediente número 6166, firmando consecuentemente el libro de préstamos del archivo de este Juzgado. Ahora bien, luego de la revisión del instrumento consignado y comprobando la veracidad del mismo y su contenido, es por lo que la ciudadana SOCORRO DEL CARMEN CONTRERAS BELANDRIA, quedó citada tácitamente, esto de conformidad con lo establecido 216 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente; esto implica, en atención a lo regido en el artículo 344 ejusdem, que la parte demandada deberá dar contestación a la demanda dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la citación tácita, momento en el cual el accionado se encuentra legalmente a Derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Del examen exhaustivo de las actas procesales, se desprende que la parte demandada no compareció en la oportunidad procesal correspondiente a dar Contestación a la Demanda ni por sí misma ni por medio de apoderado, tal y como se desprende de constancia suscrita por la Secretaria de éste Juzgado de fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho (2.008), agregada al folio ochenta (80). Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Igualmente, luego de la revisión de las actas procesales que corren en el expediente, se evidencia que la parte demandada en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba que en algo le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.”
Igualmente, nos indica el Artículo 362:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta.
(…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: El artículo 1.630 de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”.
Así mismo, el artículo 1.636 ejusdem, señala:
“Cuando se trata de un trabajo cuya obra conste de piezas, o que haya de ejecutarse por medida, la verificación puede hacerse por parte, y se presume hecha por todas las partes pagadas, si el dueño paga al obrero en proporción del trabajo efectuado”.
NOVENO: Luego de realizar un examen riguroso a las actas procesales, es por lo que esta Juzgadora determina que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, por lo cual y en atención a todos los fundamentos que anteceden, se debe declarar con lugar en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los Abogados en ejercicio MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA y ANGEL ENRIQUE MÁRQUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-13.064.734 y V.-15.756.031, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 117.838 y 115.331, en su orden, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano DOMINGO GARCÍA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.-81.150.329, domiciliado en la Ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de la Cooperativa de Administración Comuna LAS TRES TORRES, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público (hoy día Registro Inmobiliario) del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2.006), anotada bajo el número cinco (5), protocolo primero (1º), tomo décimo séptimo (17º), segundo trimestre del referido año, debidamente representada por la Coordinadora del Comité de Administración, ciudadana SOCORRO DEL CARMEN CONTRERAS BELANDRIA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.657.713, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OBRA. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.139, 1.140. 1.159, 1.160 y 1.167 de la Norma Civil Adjetiva, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.630 y 1.636 ejusdem, condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.2.835,00), por concepto de pago del saldo restante en atención la obligación contraída mediante el contrato verbal de obra.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 362 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las tres de la tarde. Quedó su asiento en el libro diario bajo el Nº 14.-

Sria. Tit.