REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL



198° y 149°

EXPEDIENTE NRO. 7184


D E M A N D A N T E: OFELIA INES PAREDES PAREDES, a través de su Apoderado Judicial, abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE.



D E M A N D A D O: JORGE ARBEY VALENCIA OSPINA.


M O T I V O: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


FECHA DE ADMISION: 26 DE MAYO DE 2008.


VISTOS .-

L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana OFELIA INES PAREDES PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.030.022, y hábil, a través de su apoderado judicial el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.306, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, contra el ciudadano JORGE ARBEY VALENCIA OSPINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.226.130, de este domicilio y hábil.

El abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.306, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ofelia Inés Paredes Paredes , ya identificada, en el libelo de la demanda destaca:

Mi mandante dio en arrendamiento al ciudadano JORGE ARBEY VALENCIA OSPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.226.130, soltero, comerciante, de este domicilio y civilmente hábil; la parte alta de una casa para habitación familiar, ubicada en la urbanización El Bosque, Sector El Tejar, número 27, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, el dìa veinte y nueve de Marzo del año 2005, en fecha 29 de Noviembre de 2006, se le participó al inquilino la intención de mi mandante de no renovar más el contrato de alquiler, y se le otorgó una prorroga legal de seis (6) meses; el inquilino en el momento de recibir la comunicación y firmarla, oportuna y acertadamente aclaró que la prorroga legal que le correspondía era de un año, cosa que estampó en dicha comunicación de su puño y letra, anexo dicha carta en un folio útil marcada “B”. En consecuencia la prórroga legal se computaría desde el dìa 29 de Marzo de 2007 por el plazo de un año, según lo manda la Ley de arrendamientos Inmobiliarios artículo 38, venciéndose dicho plazo el dìa 28 de Marzo de 2008, es decir que, la entrega del bien inmueble objeto de la contratación arrendaticia aquí citada era para ser entregado voluntariamente el dìa veintiocho (28) de Marzo de 2.008, y he aquí que el ciudadano JORGE ARBEY VALENCIA OSPINA, anteriormente identificado, a pesar de haberle sido requerido innumerables veces que haga la entrega del inmueble, sin que lo haya hecho, tanto es así que en fecha 22 de Abril de este año 2008, el inquilino procedió a consignar en el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, expediente 6772, los cánones de alquiler de los meses de Marzo y Abril de este año, omitiendo mencionar en el escrito, que la prorroga legal a la que tenía derecho ya había vencido. Consigno copia fotostática certificada del mencionado expediente donde se encuentra el escrito de consignación y el contrato de arrendamiento, marcado “C”, constante de cuatro (4) folios útiles. Por todo lo antes expuesto es que ocurro ante la autoridad jurisdiccional.
Fundamenta la demanda en el artículo 39 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 33 ejusdem y los artículos 1.133, 1.141, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil Venezolano.
Siguiendo instrucciones precisas de mi mandante, ocurro a su noble oficio a fin de demandar, como en efecto demandado al ciudadano JORGE ARBEY VALENCIA OSPINA, en su condición de ARRENDATARIO, para que convenga en PRIMERO: En el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito con mi representada y la entrega inmediata del inmueble arrendado. SEGUNDO Al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda prudencialmente calculadas por este Tribunal. TERCERO: Estima la acciòn incoada en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.400,oo).
Solicita se decrete Medida de Secuestro, del Inmueble objeto del Contrato.
Indica el domicilio del demandado
Acompaña al libelo: Original de poder especial autenticado, original de la comunicación de la notificación de la prorroga legal; y Copia fotostática certificada del expediente signado con el Nro. 6772, de las consignaciones realizadas por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, junto con el contrato de arrendamiento suscrito del inmueble objeto de la demanda.

El 26 de Mayo de 2008, la demanda fue admitida por el Tribunal , según consta al folio 13 del expediente, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y además porque es competente por el Territorio y la cuantía, emplazándose al demandado para el acto de la contestación a la demanda, en el segundo dìa de despacho siguiente a que conste en autos su citación librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose al Alguacil del Tribunal para que hiciera efectiva la citación del demandado, conforme a la Ley.
El 02 de Junio de 2008, diligencia el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE consignando al Alguacil los emolumentos necesarios para la citación del demandado e igualmente solicita el pronunciamiento de la medida de secuestro.
El 05 de Junio de 2008, diligencia el demandado, ciudadano JORGE ARBEY VALENCIA OSPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.226.130, de este domicilio y civilmente hábil, asistido por el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.166, de este domicilio y hábil, se da por citado en el expediente….
El 09 de Junio de 2008, diligencia el demandado, ciudadano JORGE ARBEY VALENCIA OSPINA, anteriormente identificado, debidamente asistido del abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.166, de este domicilio y hábil y consigna escrito de contestación de la demanda, opone cuestiones previas previstas y reconvención, folios 19 al 22 del expediente.
Indica su domicilio procesal.
En fecha 09 de Junio de 2008, diligencia el ciudadano JORGE ARBEY VALENCIA OSPINA, debidamente asistido del abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ y otorga PODER APUD ACTA al abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.166, para que en su nombre y representación legal sostenga y defienda sus derechos e intereses y acciones por vía judicial y muy especialmente para que lo represente en el juicio que ha sido incoado en su contra.
En fecha 10 de Junio de 2008, el Tribunal admite la Reconvención propuesta, cuando ha lugar en Derecho, y por cuanto la misma fue admitida fuera del lapso legal, ordenó la notificación a las partes intervinientes, para ponerlos en conocimiento de la reconvención propuesta y que una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga, la contestación de la reconvención tendrá lugar en el segundo dìa de despacho siguiente. Se libraron las correspondientes boletas de notificación
En fecha 12 de Junio de 2008, diligenció el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, consignando copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, a los fines de decretar la medida de secuestro, así mismo indica su domicilio procesal. En esta misma fecha se agregó al expediente la copia consignada.
En esta misma fecha 12 de Junio de 2008, diligenció el Alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación, debidamente firmada por el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, OFELIA INES PAREDES PAREDES, la cual se agregó al expediente, folio 32.
En fecha 16 de Junio de 2008, Diligenció el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, en su condición antes indicada y subsanó las cuestiones previas (folio 33 del expediente) alegadas por la parte demandada.
En esta misma fecha el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, mediante diligencia asoció al ejercicio del poder otorgado por su mandante al abogado CHARIF JOSE NASRE NASSER, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.030.
En fecha 17 de Junio de 2008, diligenció el Alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL, en su condición de apoderado judicial del demandando JORGE ARBEY VALENCIA, la cual se agregó al expediente, folio 36.
En fecha 19 de Junio de 2008, diligenció el abogado CHARIF JOSE NASRE NASSER, en su condición indicada en el expediente y consignó escrito de contestación a la Reconvención propuesta, el cual se agregó al expediente, folio 39 y 40.
En fecha 08 de Julio del 2008, el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, en su condición de apoderado actora, consigna escrito de promoción de pruebas, folio 43 del expediente.
En esta misma fecha, el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, en su condición de apoderado de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, folio 46 del expediente.
En fecha 22 de Julio de 2008, vencido los lapsos procesales, el Tribunal entra en término para decidir la causa con los elementos que cursan en autos.
L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta juzgadora observa que la parte actora fundamentó su acción en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y artículos 1133,1141,1160,1167,1592 del Código Civil.
Igualmente se observa, que el ciudadano JORGE ARBEY VALENCIA OSPINA, titular de la cédula de identidad Nº 23.226.130, parte demandada, se dio por citado mediante diligencia que presenta ante la Secretaria del Tribunal asistido por el abogado Jairo Venancio Rangel Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº28.166, cumpliendo con lo previsto por el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se observa que la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio previstos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de la parte demandada, esta Juzgadora observa que procedió a contestar el fondo de la demanda en el término establecido en la ley.
Trabada la litis esta Juzgadora procede al análisis de las cuestiones previas opuesta para ser decidida como punto previo de la sentencia, en la motiva del presente fallo.
PUNTO PREVIO:
Esta juzgadora procede al análisis de las cuestiones previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado al contestar el fondo de la demanda, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, la parte demandada al contestar el fondo de la demanda expresa:
Primero: Opongo a la parte actora la Cuestión Previa prevista en el Ordinal sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… En este orden de ideas el ordinal noveno del artículo 340 de la norma procedimental…
Segundo: Opongo a la parte Actora la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 2 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…
Tercero: Opongo a la parte Actora la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… En este sentido Ciudadana Jueza, el Ordinal 4 del artículo 340 del CPC…
El Tribunal observa que la parte actora subsanó las cuestiones previas opuestas mediante diligencia que riela al folio 33 del expediente. Y al respecto procedo a efectuar las siguientes consideraciones:
1) En relación al particular primero, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el Ordinal Sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora observa que el libelo de la demanda cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem. Y respecto a la indicación del domicilio procesal, si la parte actora no lo indica el mismo artículo 174, último párrafo, expresa: “A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”. (Lo destacado es del Tribunal). De manera, que no procede la cuestión previa opuesta; en consecuencia, se le declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA Y ASI SE DECIDE.
2) En relación al particular segundo, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 2 del Artículo 346 ejusdem. Esta Juzgadora observa que la parte demandada confunde la falta de capacidad procesal del demandante que se conoce en doctrina como legitimatio ad procesum, con la falta de cualidad conocida en doctrina como legitimatio ad causam, que no es una cuestión previa, sino una excepción procesal perentoria.
La parte demandada alega que la parte actora no acredita o prueba su cualidad, sin embargo observamos, que el actor acompaño al libelo copia certificada del expediente de consignaciones, en la que se observa un escrito y contrato de arrendamiento y en ambos se determina su cualidad jurídica, pero lo que expresa la parte demandada en esta cuestión previa es que no tiene capacidad para comparecer en juicio, confundiendo ambas categorías. No se observa que el actor sea un entredicho, un menor de edad o un inhabilitado, y se observa que otorgó un poder especial debidamente autenticado a un abogado acreditado por la Ley para ejercer tal representación legal, evidentemente existe una confusión de la parte demandada al alegar erróneamente la cuestión previa de falta de cualidad con falta de capacidad.
Para ilustrar mejor su confusión, citamos Sentencia de la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 1992, que al respecto señala:
“Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta sala, que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum’, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal… Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio.
Por una parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por ‘legitimidad ad causam’, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable.
De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legintimación ad causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan ‘legitimatio ad-procesum’.
De lo anterior se infiere que, no todo legitimatio ‘ad-causam’ lo sea ‘ad-procesum’; como a la inversa, no todo legitimatio ‘ad-procesum’ lo es ‘ad-causam”. (ver: Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza.(2004). Las Cuestiones Previas. San Critóbal, Editores Jurídica Santana. pp.41-42).
En este orden de ideas, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio y la referida cuestión previa opuesta alude a la falta de capacidad para comparecer en juicio, por lo que se concluye que la referida cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar; en consecuencia la CUESTION PREVIA OPUESTA SE LE DECLARA SIN LUGAR y ASI SE DECIDE.
3) En relación al particular tercero, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el Ordinal 4 del Artículo 340 ejusdem. Esta Juzgadora observa que la parte actora acompaña al libelo de la demanda copia certificada del expediente de consignaciones que realiza el ciudadano Jorge Arbey Valencia Ospina a favor de la ciudadana Ofelia Ines Paredes Paredes, se evidencia que el contrato de arrendamiento que acompaña describe el inmueble objeto del presente litigio, al igual que la parte actora acompañó copia simple del título de propiedad, en consecuencia lo alegado por la parte demandada carece de fundamentos legales y no puede prosperar la cuestión previa opuesta en consecuencia, SE LE DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA Y ASI SE DECIDE.
Cumple el Tribunal en decidir las Cuestiones Previas opuesta para ser resuelta como punto previo de la sentencia definitiva, de conformidad al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Esta Juzgadora observa que la parte demandada al contestar el fondo de la demanda opuso la Reconvención contra la parte actora y éste procedió a contestarla el término legal correspondiente; en consecuencia, se procede al análisis del libelo, de la contestación al fondo de la demanda y Reconvención opuesta, conjuntamente con las pruebas promovidas por las partes, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA OFELIA INES PAREDES PAREDES, PARTE ACTORA, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO LUIS JOSE SILVA.
PRIMERO: Mérito y valor jurídico del contrato de arrendamiento suscrito entre mi mandante y Jorge Arbey Valencia Ospina, que se encuentra inserto en este expediente, que demuestra que la relación arrendaticia que existió entre mi mandante y su persona y que esta era a tiempo determinado.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Ofelia Ines Paredes Paredes y el ciudadano Jorge Arbey Valencia Ospina que riela a los folios 8 al 10 y vuelto del expediente, el cual se le otorga pleno valor probatorio por el principio de la comunidad de la prueba; ya que dicho documento pertenece a un expediente de consignaciones aperturado por solicitud del ciudadano Jorge Arbey Valencia, parte demandada, para consignar los cánones de arrendamientos no recibidos por la arrendadora, ciudadana Ofelia Ines Paredes Paredes, acompañando a su solicitud el contrato de arrendamiento suscrito. A pesar de que el ciudadano Jorge Arbey Valencia Ospina, parte demandada, impugna todos los documentos que acompaña la parte actora a su demanda esta Juzgadora le otorga pleno valor probatoria a lo aquí promovido, porque dicha impugnación no sólo no se encuentra fundamentada legalmente sino que tampoco indica porqué impugna dicho documento es decir, al impugnar debe indicar que esa no es su firma o porque ese no es el contrato de arrendamiento suscrito; pero en virtud de esa imprecisión o impugnación genérica, el Tribunal la desestima y en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio al contrato de arrendamiento suscrito, siendo conducente y pertinente para demostrar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Valor y Mérito jurídico de la comunicación emanada de mi representada y recibida por Jorge Arbey Valencia Ospina, en fecha 29 de marzo de 2006, que se encuentra agregada al expediente y que nunca fue tachada de falsa, con lo que pruebo que el demandado fue oportunamente desahuciado y que por ende disfrutó su prórroga legal.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, comunicación escrita dirigida al ciudadano Jorge Arbey Valencia Ospina, arrendatario y parte demandada, por la ciudadana Ofelia Ines Paredes Paredes, arrendadora y parte actora, en la que le notifica que le otorga la prórroga legal y al pie de dicha comunicación se observa, una firma autógrafa y cédula de identidad y el escrito a bolígrafo que expresa: “por 2 años. 1 año máximo de prórroga legal. Art.38, literal b), Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
La parte demandada al contestar el fondo de la demanda impugna todos los documentos que acompaña el actor a la demanda, pero no indica su fundamento legal y si esta impugnación está dirigida a que no es su firma o que la misma efectivamente no se practicó. Dicha impugnación genérica no le permite a esta Juzgadora conocer las causas por los cuales se impugna además, viola lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, sobre la impugnación que se ejerce sobre copias simple o sobre las firmas, por corresponderle al impugnante, el cual no es el caso aquí debatido; en consecuencia, lo aquí promovido posee y tiene pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Valor y mérito jurídico del documento de propiedad del inmueble arrendado, que se encuentra agregado al expediente en copia simple y que fuera constatado con su original por la secretaria de este Tribunal, que evidencia de manera clara e indubitable que mi mandante es la propietaria y que tiene la capacidad necesaria para haber intentado esta demanda.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, copia simple del título de propiedad de la ciudadana Ofelia Ines Paredes Paredes, parte actora, que riela a los folios 27 al 30 del expediente, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal de conformidad al artículo 429 en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Dicho documento es conducente y pertinente para demostrar la cualidad jurídica para incoar la presente acción y demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
PARA LA RECONVENCION OPUESTA, LA CIUDADANA OFELIA INES PAREDES PAREDES, PARTE ACTORA, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO LUIS JOSE SILVA, PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico del documento de propiedad del inmueble arrendado, que se encuentra agregado al expediente en copia simple y que fuera constatado con su original por la secretaria de este Tribunal, que prueba que el inmueble que ocupa el reconviniente es un anexo a una casa y que este anexo, no está destinado a ser vendido individualmente, ya que no consta dentro del régimen de la Ley de Propiedad Horizontal.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, copia del titulo o documento de propiedad de la ciudadana Ofelia Ines Paredes Paredes que riela a los folio 27 al 30 del expediente, en la que efectivamente se observa que el inmueble está constituido por dos plantas en la cual no pueden enajenarse por separado hasta que realicen la documentación que exige la Ley de Propiedad Horizontal para enajenar la planta alta o baja, bajo la figura de propiedad horizontal; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Mérito y valor jurídico del contrato de arrendamiento suscrito entre mi mandante y Jorge Arbey Valencia Ospina, que se encuentra inserto en este expediente, que demuestra que la relación arrendaticia que existió entre mi mandante y su persona y que este era a tiempo determinado.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que riela a los folios 8 al 10 y vuelto, en la cláusula tercera expresa:
“Tercera.- Este contrato tendrá una duración de un (1) año a plazo fijo, improrrogable, el cual comenzará a regir a partir del día 29 de Marzo de 2005 y vence el día 20 de Marzo de 2006. Sin embargo, el contrato podrá prorrogarse, automáticamente, por un nuevo lapso, siempre a plazo fijo, salvo que una parte notifique a la otra, por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento de cada lapso, su voluntad de no prorrogarlo, a cuyos efectos debe suscribirse un nuevo contrato”.
Partiendo de esta cláusula, esta Juzgadora observa que la arrendadora cumplió en notificar al arrendatario que le otorga la prórroga legal arrendaticia de seis (6) meses, el cual replicó mediante escritura autógrafa que la prórroga era de un (1) año, según carta de notificación que riela al folio 5 del expediente, al computar que la prórroga comenzaba a computarse a partir de Marzo de 2007 al 2008 se observa que el arrendatario disfrutó plenamente de la prórroga legal que le otorga la Ley de acuerdo a la ocupación del inmueble como arrendatario; además se observa que el contrato de arrendamiento suscrito tiene pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Valor y mérito jurídico de la comunicación emanada de mi representada y recibida por Jorge Arbey Valencia Ospina, en fecha 29 de marzo de 2006, que se encuentra agregada al expediente y que nunca fue tachada de falsa, con lo que pruebo que el demandado fue oportunamente desahuciado, evitando con esta comunicación que la relación arrendaticia durara más de dos (2) años, ya que la prórroga legal debe entenderse como una extensión del término del contrato… .

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar, que ya se abordó el análisis de la comunicación escrita de fecha 29 de marzo de 2006, up supra, el cual se le otorgó pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO JORGE ARBEY VALENCIA OSPINA, PARTE DEMANDADA, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ.
PRIMERO: De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba invoco el valor y mérito jurídico favorable que emanan de las Actas Procesales en cuanto favorezcan a mi representado.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar, que la indeterminación de las pruebas promovidas no le permite a esta juzgadora valorarlas por cuanto el principio de la comunidad de la prueba al respecto expresa, que el aporte de las pruebas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores (partes) pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, porque ninguna de las partes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que dichas pruebas son propias del proceso y no de las partes en particular. De modo que es difícil para esta juzgadora poder determinar a qué actas procesales se refiere, porque la promoción realizada de modo genérico vulnera el derecho de las partes, en especial de la contraparte de conocer las pruebas promovidas y evacuadas que se realiza. Y la Jueza no puede seleccionar a alguna que le favorezca, porque el artículo 12, párrafo segundo, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces … debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Promuevo en beneficio de mi mandante, constante de seis (6) folios útiles, constancia de cancelación los cánones de arrendamiento efectuados por mi representado correspondiente a los meses que han transcurrido durante este años 2008, consignación que hago a efectos de probar a esta Juzgadora que mi mandante se encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento, es decir que ha cumplido con sus obligaciones contractuales.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que los pagos efectuados por el ciudadano Jorge Arbey Valencia Ospina a la arrendadora, a través de depósitos que realiza por ante el Juzgado Tercero de los Municipios correspondiente a los meses de Marzo a Julio de 2008, riela a los folios 48 al 52 del expediente, tienen pleno valor probatorio; sin embargo, la controversia aquí planteada está circunscrita al cumplimiento del contrato de arrendamiento es decir, que vencido el contrato de arrendamiento y notificado éste que comienza a disfrutar la prórroga legal, y efectivamente disfrutada dicha prórroga por el arrendatario, se interpone la acción para que el arrendatario haga entrega inmediata del inmueble en cuestión una vez cumplido con los extremos que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículo 38 y 39; en consecuencia, lo aquí promovido no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Promuevo igualmente en beneficio de mi patrocinado constante de un (1) folio útil, ACTA DE COMPROMISO signada con el Nº40, expedida por el Ciudadano Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo, Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 11 de Junio de 2008, donde consta que siendo las once y veinte de la mañana del día 30 de Octubre de 2007, se reunieron en el Despacho del prefecto las partes intervinientes en el presente juicio OFELIA INES PAREDES PAREDES Y JORGE ARBEY VALENCIA OSPINA, constante expresamente en dicha acta que la Ciudadana Ofelia Ines Paredes se compromete a la limpieza de rutina durante el tiempo que ella permanezca en su inmueble, cuando se encuentra ausente encargará una persona de su confianza a tal efecto, EN VISTA DE QUE EL INMUEBLE ESTA EN VENTA, UNA VEZ QUE SE MATERIALICE LA MISMA LA LIMPIEZA LA HARA EL NUEVO PROPIETARIO.

El Tribunal al analizar y valorar el Acta de Compromiso Nº40, emitida por el Prefecto de la Parroquia Caracciolo Parra Perez, Municipio Libertador del Estado Mérida, observa que dicha acta expresa lo siguiente:
“Siendo las once y veinte de la mañana del día treinta de Octubre del año dos mil siete, se presentaron ante este Despacho los ciudadanos Jorge Arbey Valencia Ospina y Ofelia Ines Paredes… para resolver un problema entre ellos, comprometiéndose ambas partes a firmar la presente acta de compromiso, quedando redactada de la siguiente manera: (omissis).
5.- El ciudadano JORGE VALENCIA, se compromete a usar un solo puesto de estacionamiento hasta que se cumpla su contrato que será el día 28 de marzo 2008, fecha esta en que vence la prórroga legal.
Es copia fiel y exacta de su respectivo original la cual certifico… (Lo destacado es del Tribunal).
Dicha acta posee pleno valor probatorio por cuanto las partes suscribieron el acta compromiso en presencia de un funcionario público cumpliendo con las formalidades que le otorga la Ley. Igualmente se observa, partiendo del principio de la comunidad de la prueba, que en dicha acta la parte demandada tiene pleno conocimiento que el día 28 de marzo de 2008 se cumplía la prórroga legal establecida y en consecuencia, cumplida ésta debía hacer entrega del inmueble objeto del presente litigio.
Esta prueba es pertinente y conducente a la controversia aquí planteada porque le permite demostrar la pretensión del actor, que se encuentra vencida la prórroga legal. Respecto al derecho de preferencia ofertiva a la que tiene derecho el arrendatario y alegada por la parte demandada, debemos indicarle que si el arrendador no cumple con ella tiene derecho a interponer la acción del Retracto Legal Arrendaticio de conformidad al artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero no puede oponer ese derecho hasta que la venta se realice efectivamente porque de lo contrario está alegando un derecho que aún no ha nacido, el cual es improcedente alegarlo en la reconvención.
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a lo aquí promovido y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Promuevo finalmente en beneficio de mi mandante, el contrato de arrendamiento suscrito por mi representado el cual fue agregado por la parte actora junto con el libelo de demanda, en donde consta expresamente que el mismo comenzó a regir a partir del día 29 de Marzo de 2005…

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes ha sido ampliamente analizado otorgándosele pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

En atención al análisis de la pruebas promovidas por las partes y de todas las actas que forman el expediente, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda. Esto debido que se encuentra probado en autos que el arrendatario tiene pleno conocimiento de haber disfrutado la prórroga legal que le otorga le ley; además al suscribir el acta compromiso en fecha 30 de Octubre de 2007, pone en evidencia que el arrendatario debe hacer entrega del inmueble en fecha 28 de marzo de 2008, el cual no ha realizado efectivamente, violando lo dispuesto en la ley y lo suscrito en el acta compromiso y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A:
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana OFELIA INES PAREDES PAREDES, a través de su apoderado judicial el abogado Luis José Silva Saldate, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano JORGE ARBEY VALENCIA OSPINA.
SEGUNDO: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS contenida en los Ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano Jorge Arbey Valencia Ospina, asistido por el abogado Jairo Venancio Rangel Muñoz.
TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCION OPUESTA por el ciudadano Jorge Arbey Valencia Ospina.
CUARTO: Se le ordena al ciudadano Jorge Arbey Valencia Ospina a efectuar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio y plenamente identificado en autos, a la ciudadana Ofelia Ines Paredes Paredes, propietaria del mismo.
QUINTO: Se le condena al pago de las costas al ciudadano Jorge Arbey Valencia Ospina, por resultar totalmente vencido en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2008.
LA JUEZ

ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00.am, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA