PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002351
ASUNTO : LP11-P-2008-002351

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, motivar conforme a los artículos 173, 177 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha en relación al imputado JOSE DE LA CRUZ PEREZ SULBARAN, venezolano, de 49 años de edad, soltero, titular de la cedula N° 6.729.850, fecha de nacimiento 03-05-1959, natural de San Pedro Vía Panamericana del Estado Mérida, grado de instrucción: tercer grado de primaria, hijo de Victoria Sulbaran de Perez(f) Hilario Pérez, residenciado en el sector de San Rafael de Nueva Bolivia, antes de llegar al puente que comunica a Nueva Bolivia con Caja Seca, a mano izquierda en las habitaciones que están al lado del aserradero “Santa Maria” Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, teléfono: 0424-753.12.79 (celular), que se le sigue, el presente proceso penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL, Venezolana, natural de Caja Seca Estado Zulia, de estado civil, Soltera, nacida en fecha 16/10/1984, de 23 Años de edad, de profesión obrera, Titular de Cédula Identidad Nº 16.991.718, reside en El Aserradero Santa María, Sector San Rafael en una habitación, Nuevo Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en aras de la plena observancia del principio constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 9 en concordancia con el dispositivo técnico legal Nº 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se esgrime la supremacía de esta Ley y preeminencia del procedimiento especial ordenó la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

CAPITULO I.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 en concordancia con el articulo 15 numerales 4 de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 13 de Septiembre 2008.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el mismo fue denunciado en fecha 13 de Septiembre 2008, por la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL.

Según se desprende de Denuncia de fecha 13 de Septiembre 2008, que consta al folio 03 del expediente, los hechos expuestos, por la victima YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL.

HECHOS
En fecha 13/09/2008, siendo las 03:00 de la madrugada se presentó la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL, expresando: Yo vengo a denunciar al ciudadano: JOSE DE LA CRUZ SULBARAN, porque yo vivo en la habitación de este señor, más no convivo con él, sino que José me dio alojo, mientras me entregan un terreno que compre en Las Invasiones, yo llegue a la habitación a eso de las ocho de la noche y José estaba ahí bebiendo cervezas, y yo m puse a lavar la ropa y como a la doce de la noche yo, le dije Jose me puede hacer un favor y él me contesto depende, yo le dije para enviarle un mensaje a la gata para que me cuide la niña mañana que voy a trabajar y la niña no me deja hacer el trabajo bien, y él me dio el celular a lo que estoy enviando el mensaje a mi hermana…José me brinca encima y me agarro por el cabello y comienza a darme golpes por la cara, los brazos y por la cabeza me lanzo una botella de cerveza por la cara, y yo la esquive y la botella se partió, ahí él agarro el pico y me quiso cortar la vagina y como no pudo me rasguño por las dos piernas cerca de la vagina y con el pico de la botella me corto por los dedos medio y anular de la mano izquierda entonces como no me pudo hacer más nada agarro los corotos y me los partió el Equipo de Sonido, El Televisor, El Multimuebles, Adornos de Cerámica, El Ventilador de Pata, por lo que se traslado una comisión policial al lugar indicado por la victima donde encontraron al presunto agresor, escondido en un hueco de cloaca, procediendo a la detención preventiva del mismo, imponiéndolo de sus derechos y por consiguiente puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público, de guardia.

CAPITULO II.
ASPECTO RELEVANTE DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, quien explanó los hechos, en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron que dieron lugar a la aprehensión del investigado JOSE DE LA CRUZ PEREZ SULBARAN, el día 10-09-2008, según se evidencia de acta policial N° s/N, de fecha 13-09-2008, suscrita por los funcionarios S/1 (PM) Douglas Enrique Lopez y Cabo Primero Alexander Salvador Nava, adscritos a la comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia, quienes dejan constancia que siendo las 03:00 de la madrugada se presentó la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL, titular de la cedula N° 16.991.718, con la finalidad de de denunciar al ciudadano JOSE DE LA CRUZ PEREZ SULBARAN, quien la había golpeado, por lo que se trasladaron al lugar indicado por la victima donde se encontraron al presunto agresor, escondido en un hueco de cloaca, procediendo a la detención preventiva del mismo, imponiendo de sus derechos y colocándolo a la orden de la Fiscalía. La Vindicta Pública precalificó el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL . Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 248 del COPP y 373 eiusdem; 2.- Se escuche su declaración, en virtud de los derechos que le asiste, de conformidad con los artículos 78 de la Ley de Género y 125 y 130 del COPP. 3.- Se continué con el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género, en concordancia con el artículo 373 del COPP.- 4.- Se imponga de las Medidas de Protección y de Seguridad, a favor de las victimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en no agredir nuevamente a la victima, que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del COPP. Finalmente solicito se le prohíba la ingesta de bebidas alcohólicas por cuanto ocurrieron lo hechos estaba bajo los efectos del alcohol. Y consigno en este acto constante de 2 folios útiles actuaciones que guardan relación con el presente asunto penal. Se deja constancia que el Tribunal la muestra a la defensa y ordena agregarlo a la causa. De la identificación y declaración del imputado. Seguidamente, el ciudadano Juez impuso al imputado JOSE DE LA CRUZ PEREZ SULBARAN, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. De inmediato, el imputado se identificó como: JOSE DE LA CRUZ PEREZ SULBARAN, venezolano, de 49 años de edad, soltero, titular de la cedula N° 6.729.850, fecha de nacimiento 03-05-1959, natural de San Pedro Vía Panamericana del Estado Mérida, grado de instrucción: tercer grado de primaria, hijo de Victoria Sulbaran de Perez(f) Hilario Pérez, residenciado en el sector de San Rafael de Nueva Bolivia, antes de llegar al puente que comunica a Nueva Bolivia con Caja Seca, a mano izquierda en las habitaciones que están al lado del aserradero “Santa Maria” Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, teléfono: 0424-753.12.79 (celular), quien en conocimiento de sus derechos expuso: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Seguidamente, en garantía a los derechos de la víctima, se le concedió el derecho de palabra a la victima, YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL, quien expuso: “Lo que paso fue que el viernes yo llegue de mi trabajo, yo trabajo de lunes a sábado, y él estaba tomado, yo me encontraba en una situación difícil y el se ofreció a ayudarme, yo tengo cuatro hijos, él me reconoció uno pero no es de él, , nosotros no tenemos una relación de pareja, él me llevo para su habitación a vivir y yo le dije que sin ningún compromiso porque yo no quiero nada obligado, que me diera tiempo, él es como un padre para mi y para mis hijos, de repente llega él y abre mi nevera y mete cervezas, y yo le dije présteme el teléfono para llamar a mi hermana y él pensó que estaba hablando con otra persona y se puso furioso y me tiro la botella y me corto por los lados cerca de la vagina y me paso la botella por los dedos y bote mucha sangre y yo le empuje para defenderme y partió varias cosas Imaz y yo llame a un vecino. ------------
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. SHEILA ALTUVE, quien entre otras cosas expuso: Ciudadano Juez, esta defensa corrobora que se han cumplido los lapsos que establece la Ley de Genero, de acuerdo a los supuestos de calificación en flagrancia, sin embardo debo instar al Fiscal del Ministerio Público que de acuerdo a la Ley, se debe presentar en el respectivo acto conclusivo el examen medico que determine las lesiones suscrito por un medico forense, esta de acuerdo la defensa en que se imponga una medida de protección a la victima en no agredirla nuevamente, y quiero dejar constancia que la señora es quien vive en la habitación que el señor tiene alquilada, y siendo así la señora debe salir para evitar cualquier posible agresión. Finalmente solicito copia simple de la totalidad de la causa
CAPITULO III
MOTIVACION
El Tribunal estima que dichos elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, hacen presumir la presunta participación del imputado en el delito que le atribuye la Fiscalía, de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 15 numerales 4 de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual prima facie, se encuentra ajustado a la conducta que supuestamente desplegó el ciudadano JOSE DE LA CRUZ SULBARAN, en contra de la victima ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL.

El Tribunal oídas y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un daño personal mayor, estima que la privación judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de medidas cautelares de libertad, e incluso por imperio normativo del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del hecho punible de VIOLENCIA FISICA, cuya pena no excede de Dieciocho (18) Meses de Prisión En consecuencia, conforme al artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 64 eiusdem y concordancia con el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al imputado la medida cautelar consistente en la presentación periódica cada Siete (07) días, ante este Tribunal debidamente verificado por el Cuerpo de Alguacilazgo de esta sede judicial del Estado Mérida. De igual forma se le impone al imputado en mención, la prohibición de la ingesta de bebidas alcohólicas por el tiempo que dure el procedimiento. Y así se decide.

Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

Finalmente, este Tribunal en aras de procurar la defensa, protección y seguridad de la victima, YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL, se decreta la medida de seguridad y protección contemplada en el artículo 87 ordinal 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto consiste en la prohibición al ciudadano JOSE DE LA CRUZ SULBARAN, que vuelva a agredir a la Victima YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL. Se deja constancia que tal obligación se le impuso al imputado en la audiencia oral conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Siguiendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de Febrero 2007, en su Sentencia Nº 272, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, relación a la especialidad del tipo de flagrancia en los delitos que regula la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es de hacer mención que la aludida jurisprudencia, establece a los efectos de la calificación de la flagrancia, el testimonio sólo de la víctima, independientemente de que concurran o no otros elementos de convicción, en tal sentido cito extracto de la sentencia supra mencionada:
…Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima …

…De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato…

…En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…

Por lo argumentado por la Sala Constitucional en su decisión, este juridicente se adhiere plenamente a la misma y considera que están llenos los extremos legales SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adminiculado a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del Imputado JOSE DE LA CRUZ PEREZ SULBARAN, venezolano, de 49 años de edad, soltero, titular de la cedula N° 6.729.850, fecha de nacimiento 03-05-1959, natural de San Pedro Vía Panamericana del Estado Mérida, grado de instrucción: tercer grado de primaria, hijo de Victoria Sulbaran de Perez(f) Hilario Pérez, residenciado en el sector de San Rafael de Nueva Bolivia, antes de llegar al puente que comunica a Nueva Bolivia con Caja Seca, a mano izquierda en las habitaciones que están al lado del aserradero “Santa Maria” Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, teléfono: 0424-753.12.79 (celular), que se le sigue, el presente proceso penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL.
SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: En relación a la Medida Cautelar, se impone la obligación de presentarse el Imputado JOSE DE LA CRUZ PEREZ SULBARAN, cada Siete (07) días ante este Tribunal, verificada por el Cuerpo de Alguacilazgo de esta sede del Circuito Judicial Penal conforme lo establece el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas. Se hace saber sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas. En consecuencia, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad.
CUARTO: En relación a la Medida de Protección a la Víctima, que establece el artículo 87 ordinal 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto consiste en la prohibición del Imputado JOSE DE LA CRUZ PEREZ SULBARAN, de incurrir en nuevas agresiones hacía la Victima YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL. Se deja constancia que tal obligación se le impuso al imputado en la audiencia oral conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Conforme al artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal ordena que se le realice un examen Médico Psiquiátrico al Imputado JOSE DE LA CRUZ PEREZ SULBARAN y a la victima YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL, para lo cual se ordena oficiar al Departamento de Psicología y Psiquiatría del IAHULA, del Estado Mérida.
SEXTO: Se hace del conocimiento al Ministerio Público, que de los hechos narrados en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se infiere la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Patrimonial. Se acuerda expedir copias simples de la totalidad de las actuaciones para la Defensora Pública.
SEPTIMO: Una vez transcurra lapso legal, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Se acuerda librar boleta de excarcelación. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa, y el Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia respectiva. Líbrese los respectivos oficios y boletas. Regístrese, Cúmplase y publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06



ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL
SECRETARIA



ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE