REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 24 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002522
ASUNTO : LP11-P-2008-002522
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

VICTOR ALFONSO RANGEL PEÑA, venezolano, de 18 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-12-1989, obrero, titular de la cedula 20.751.380, hijo de VICTORIANO RANGEL RANGEL y de NANCY DEL CARMEN PEÑA, residenciado en Tucán El Paraíso, casa Nº 15, Mérida Estado Mérida.-

JOSE ANGEL PEREZ PRIN venezolano, de 21 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 25-07-1987, panadero, titular de la cedula 20.748.243, hijo de PEDRO RAMON PEREZ y de YOLANDA PEÑA, residenciado Guarimar, vuelta El Zamuro Callejón Corrales casa Nº 10, Estado Miranda en teléfono 0412- 7167470,
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público atribuye a los imputados los hechos que constan en Acta de Investigación Penal Nº 295, de fecha 22-09-2008, suscrita por el Funcionario SM/2DA. (GNB) APARICIO CONTRERAS CONTRERAS, adscrito al Tercer pelotón, Puesto EI Quebradon, dependiente de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la carretera panamericana, sector EI Quebradon, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; donde informa, la siguiente actuación policial: Que siendo aproximadamente las 08:20 horas de la mañana de ese mismo día 22 de Septiembre del año dos mil ocho, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo "EI Quebradon", ubicado en la carretera panamericana, caserío "EI Quebrandon", parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, observo que venia aproximándose al Punto de Control Fijo una motocicleta de color amarillo, con dos (2) ciudadanos, en sentido de Tucani hacia Caja Seca del Estado Zulia, al llegar al referido punto de control procedió a solicitarle al conductor que se estacionara a la derecha a los fines de efectuarle un chequeo a la motocicleta y ambos ciudadanos en inspección de rutina todo de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente fue solicitada la documentación personal y documentación de la moto, quedando identificado el conductor de la moto como VICTOR ALFONSO RANGEL PENA, titular de la cedula de identidad N° 20.751.380, quien para el momento vestía pantalón tipo blue jeans color azul claro, franela de color gris y zapatos deportivos blancos, el ciudadano acompañante quedo identificado como JOSE ANGEL PEREZ PRIN, titular de la cedula de identidad Nº 20.748.243, de 21 años de edad, quien para el momento vestía pantalón tipo blue jeans color azul oscuro, franela de azul oscuro y zapatos deportivos negros, cuando le efectuaban a revisión al primer ciudadano nombrado, se percato que tenía dos (2) carteras de caballero en su pantalón y quien manifestó que era de su tío el mismo propietario de la motocicleta, marca rozo, color amarillo, placas SAF-677, serial carrocería Nº LNMPCK30670002241, serial motor N° 162FMJ0700281 7, Año 2007 y que los documentos de la moto los tenia su tío. EI funcionario actuante procedió a llamar al Comando de la Policía de Tucani Estado Mérida, donde fue atendido por el C/1RO. (PM) BERNARDO MONSAL VE, Jefe de Servicio en esa Unidad Policial, quien me informo que en ese comando había una solicitud de denuncia por parte del ciudadano JOSE ANGEL RIOS MEJIA, titular de la cedula de identidad, Nº 18.150.788; sobre el robo de una motocicleta, con las características de la que se encontraba en posesión de los ciudadanos, por lo que vista la información se efectuó la detención preventiva de mencionados ciudadanos, a quien le fueron leídos sus derechos previstos en el artículo 125 del C6digo Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar que manifiesta el agraviado que al momento de ser despojado de su vehiculo Moto, también lo despojaron de su cartera de color marrón con documentos personales. Se apertura la Investigación Penal Nº 14F6-791-08.
Igualmente se encuentra inserta en el expediente la Denuncia del ciudadano JOSE ANGEL RIOS MEJIA, titular de la cedula de identidad, Nº 18.150.788, quien refiere que el día Domingo 21 de Septiembre del 2008, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, salio en su motocicleta marca Rozo, color amarillo, placas SAF-677, hacia el sector San Isidro Municipio Sucre del Estado Zulia, con el fin de tomarme unas cervezas y cuando eran aproximadamente los 08:30 horas de la noche procedió a retirarse a su residencia, cuando por la vía se estaciono en una entrada por una necesidad, cuando observo que venían dos (2) muchachos y al acercarse uno de ellos de contextura delgado, de piel morena, portando un arma tipo pistola y bajo amenaza de muerte lo sometió, mientras le revisaba los bolsillos del pantalón, apoderándose de su cartera con toda la documentación personal, mientras el otro muchacho prendió la moto, se montaron y se fueron; inmediatamente aviso a la policía destacada en la población de Tucani, que esta ubicada a lado de la Alcaldía Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, donde el oficial que estaba de guardia le tomo los datos de la moto”.

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: “las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando a los ciudadano ALFONSO RANGEL PEÑA, Y JOSE ANGEL PEREZ PRIN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 3, y 10 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSE ANGEL RIOS MEJIA, luego de llevarse a efecto la rueda de reconocimiento, manifestó la acción desplegada por cada uno de ellos; el Ministerio Publico, deja constancia que en esta sala se audiencia no se encuentra la victima por cuanto estaba nervioso y no quería estar presente, y vista que en la denuncia no establece el lugar de los hechos pero la victima nos manifestó que el hecho era ocurrió en el sector de San Isidro, Vía Santa Maria, Municipio Sucre Estado Zulia, por lo tanto el Ministerio Publico, observa que el hecho ocurrió en el Estado Zulia de conformidad con el articulo 57 del COPP, la competencia corresponderá por el lugar del delito donde se haya consumando, es por lo que solicito la declinatoria de Competencia de conformidad con el articulo 77 del COPP; es por lo que solicito 1.- Se le oiga declaración a los investigados ALFONSO RANGEL PEÑA, Y JOSE ANGEL PEREZ PRIN, de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 2.- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del COPP. 3.- Se continúe por el procedimiento abreviado establecido en el artículo y 372 del COPP. 4.- Se declare la declinatoria de Competencia de acuerdo a lo previsto en el articulo 77 al Estado Zulia correspondiéndole a la Fiscalía del Ministerio Publico 21 del Estado Zulia Santa Bárbara del Zulia. 5.- y de conformidad con el articulo 250 del COPP, solicito se mantenga la medida de privación Judicial preventiva de libertad, por cuanto se trata de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son los autores del hecho punible, presunción razonable del peligro de fuga, por cuanto la victima los reconoció y la pena que llegare a imponerse, asimismo. Consigno actuaciones complementarias a los fines que sean agregadas a la causa”
De las solicitudes de la Defensa, “oída la exposición del Ministerio Publico en relación a solicitud de calificación de flagrancia, el procedimiento abreviado y la declinatoria de la competencia, por cuanto la victima señala el lugar de los hechos, esta defensa se adhiere a la declinatoria, por otra parte en la rueda de reconocimiento de individuos, en ese acto la defensa preguntó a la victima si el se dirigió al Comando de la Guardia Nacional del Quebradon había conversado con los detenidos y la victima contestó que si, el articulo el articulo 230 del COPP establece los parámetros que deben tomarse en cuenta para el reconocimiento el mismo debe realizarse, y no mostrar en el momento de la detención, que la personas detenidas sean puestas a la vista de la victima, la Guardia Nacional del Quebradon una vez detenidas estas personas permitió a la victima conversar con ellos, observar sus características, pudiera ser que la victima en el momento del hecho observara a las personas eso es normal, se supone que debe conocer a las personas, pero no es normal que luego detenidas estas personas permitir que las victimas observan a estas personas, es decir es un procedimiento mal realizado, esta viciado, por esa razón esta defensa de conformidad con el articulo 190 y 191 del COPP, solicita la nulidad absoluta del acto de reconocimiento por violación del articulo 230 del COPP y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en relación a la flagrancia y del procedimiento abreviado esta defensa lo deja a criterio del Tribunal, solicito copia simple del acta levantada del día de hoy y de la decisión.”.

III
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Punto Previo: NULIDAD ABSOLUTA SOLICITADA POR LA DEFENSA: Vista la solicitud de la Defensa técnica de nulidad absoluta de los dos actos de Reconocimientos en Ruedas de individuos insertos a los folios 29 al 34 de la causa, este Juzgado observa que en las referidas actas de Reconocimientos en Rueda de Individuos, donde resultó como reconocedor la víctima ciudadano JOSE ANGEL RIOS MEJIA, la Defensa Pública le preguntó si luego de haber sido aprehendidos los imputados por el efectivo de la Guardia Nacional de El Quebradon, él tuvo contacto y conversó con sus defendidos, respondiendo la víctima que si conversó con ellos, por lo que en efecto dichas actuaciones se encuentran viciadas por cuanto fueron cumplidas con inobservancia de los requisitos necesarios para su levantamiento, debido a que de un análisis pormenorizado de lo preguntado por la Defensa y contestado por la víctima, se evidencia que el testigo reconocedor antes de efectuar el acto de reconocimiento en rueda de individuos, tuvo contacto directo con las personas a ser reconocidas, y que el mencionado contacto tuvo lugar luego de haber sido detenidos los imputados tal y como se desprende de las Actas de Reconocimientos en Ruedas de individuos insertos a los folios 29 al 34 de esta causa, lo cual quebranta la disposición contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que antes de realizarse el acto bajo examen el sujeto reconocedor, al momento de comparecer ante el Comando Regional Nº 01 Destacamento 16 Puesto El Quebradon a ratificar su denuncia, observó las características fisonómicas y conversó con los ciudadanos VICTOR ALFONSO RANGEL PEÑA Y JOSE ANGEL PEREZ PRIN, quienes fueran detenidos por el funcionario actuante, y finalmente pudo reconocer con facilidad a los referidos imputados, lo que determina a que de una u otra forma este sujeto reconocedor recibió indicación de quienes eran las personas que posteriormente reconocería en el acto de reconocimiento en rueda de individuos, realizado el día de hoy 24 de Septiembre de 2008.-
En mérito a las consideraciones que anteceden este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Nulidad Absoluta de las Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos cursantes a los folios 29 al 34 de la causa, debido que no pueden ser convalidadas ni subsanadas, por haberse quebrantando las formalidades establecidas en los artículos 230 y 231 ejusdem, por violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Tribunal declara procedente el argumento del abogado impugnante.

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues los imputados fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho conduciendo un vehiculo automotor con las siguientes características: MARCA ROZO, MODELO RZ 150, AÑO 2007, TIPO PASEO, COLOR AMARILLO, CLASE MOTO, SERIAL CARROCERÍA LNMPCK30670002241, SERIAL MOTOR 162FMJ07002817, PLAXCAS SAF-677, la cual es propiedad de la víctima ciudadano JOSE ANGEL RIOS MEJIA, así como también le fue incautado al momento de llevarse a cabo la aprehensión al imputado VICTOR ANFONSO RANGEL PEÑA (conductor de la Moto) una cartera de caballero color marrón contentiva de los documentos personales de la victima, lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como autores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia presunta. Y ASÍ SE DECIDE.-

Segundo.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo cual se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la Jurisdicción del Estado Zulia que corresponda por distribución en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.

Tercero.- De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos el día Domingo 21 de Septiembre del 2008, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, tal y como se narró en el Capítulo II de esta decisión.
Así mismo por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se señala, entre ellos:
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 295 de fecha 22 de Septiembre de 2008, suscrita por el funcionario SM/2DA (GNB) APARICIO CONTRERAS CONTERAS, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados así como también de los objetos que les fueron incautados, inserta al folio dos y tres (02 y 03) de la causa.
• ENTREVISTA DE DENUNCIA, de fecha 22 de Septiembre de 2008, interpuesta ante el Comando Regional Nº 01 Destacamento Nº 16 Segunda Compañía Puesto El Quebradon; por el ciudadano JOSE ANGEL RIOS, titular de la Cédula de identidad Nº 18.150.788, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos especificando las pertenencias de las cuales fue despojado, inserto al folio cuatro y cinco (04, 05).
• ACTA DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIAS, inserta al folio 10 y 11 de la causa, donde consta Evidencia Nº 01: Una billetera para caballero de material semicuero, color marrón contentivo de algunos documentos y fotos tipo carnet de índole personal.-
• ACTA DE INSPECCIÓN DE VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES REALES DE LA MOTO, la cual fue suscrita por el Funcionario actuante APARICIO CONTRERAS, de fecha 22/09/2008, donde consta las características del vehículo tipo moto incautado en el procedimiento y sus condiciones, inserto al folio 12 y 13 de la causa.
• CERTIFICADO DE ORIGEN Nº AU-043178, del vehículo automotor incautado inserto al folio 14 de la causa.-
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de septiembre de 2008 suscrita por el funcionario Agente WILLIAM MARQUEZ donde se deja constancia del inicio de la averiguación penal Nº I-021.019, inserto al folio 36 de la causa.-
• Acta de Investigación Penal de fecha 03/07/2008, inserta al folio 28 de la causa.-
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 438 de fecha 23/09/2008, suscrita por el Funcionario Márquez Willian inserto al folio 37 de la causa.-
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de septiembre de 2008, donde se deja constancia de la identificación plena de los imputados, inserta al folio 39 de la causa.-
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-262-AT-0433, de fecha 23 de septiembre de 2008, practicada a una pieza de la denominada cartera para caballeros inserto al folio 40.-
• Reconocimiento Legal Mecánica y diseño de fecha 03 de julio de 2008, en el cual se concluye que el arma de fuego incautada tiene un mecanismo que se encuentra en buen estado de funcionamiento, inserto al folio 37 y 38 de la causa.-

Asimismo considera este Tribunal, la presunción de peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 2°, la pena que podría imponérsele; ordinal 3° la magnitud del daño causado, teniendo en consideración que el máximo Tribunal de la República ha establecido en numerosas sentencias que han hecho jurisprudencia, que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR es pluriofensivo, pues no sólo atenta contra el derecho a la propiedad sino también contra el derecho a la vida y la integridad física de las personas; aunado a que según lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma (artículo 251 COPP) se presume el peligro de fuga debido a que la pena atribuida a este tipo penal es superior a Diez años en su límite máximo.
De la misma forma, se presume el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues los imputados pudiera influir en la víctima, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecido el articulo 250 ejusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos VICTOR ALFONSO RANGEL PEÑA Y JOSE ANGEL PEREZ PRIN, quienes quedan a la orden y disposición del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia.-

Cuarto.De la Declinatoria de Competencia- : Visto que el Ministerio Público, estableció que el hecho fue perpetrado en el sector de San Isidro, Vía Santa Maria, Municipio Sucre Estado Zulia, aunado a que de los elementos de convicción que acompaña la solicitud Fiscal se evidencia que en efecto fue presuntamente perpetrado en la jurisdicción del Estado Zulia, es por lo que esta Instancia Judicial observa lo contenido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…” Bajo este entendido, se debe determinar si el delito precalificado por la fiscalía como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,3, 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, fue consumado o no en la jurisdicción de El Vigía, para ello se trae a colación sentencias del máximo Tribunal de la República al respecto.
Sentencia Nº 255 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0039 de fecha 28/05/2002 “el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía”.
Sentencia Nº 401 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C01-0848 de fecha 14/08/2002 “El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa”.
Sentencia Nº 246 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº CC02-0156 de fecha 22/05/2002 “El hecho de que los imputados después de cometer el delito se hayan trasladado en el vehículo automotor robado a otro Estado: caserío Anselmito en el Municipio Palma Sola, Estado Falcón y allí se hayan resistido a su aprehensión por parte de las autoridades policiales produciéndose el enfrentamiento donde resultó muerto uno de los delincuentes, no cambia en lo absoluto el momento consumativo del delito de robo y por ende, tampoco modifica la competencia del juez al que le corresponde conocer del juicio”.
Así pues, resulta a todas luces incompetente este Tribunal para el conocimiento de esta causa en razón al territorio donde se consumó presuntamente el delito, ya que se trata de un Robo Agravado de Vehículo Automotor que según la jurisprudencia Patria, constituye un delito instantáneo cuya consumación se realiza desde el momento en que el victimario saca de la esfera patrimonial de la víctima el objeto robado.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal, de conformidad con los artículos 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente para conocer de esta causa y declina la competencia al Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia que corresponda conocer por distribución, por cuanto el delito fue consumado en la Jurisdicción del mencionado Estado, en consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa al Tribunal Competente una vez transcurra el lapso legal correspondiente

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra de los imputados VICTOR ALFONSO RANGEL PEÑA, venezolano, de 18 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-12-1989, obrero, titular de la cedula 20.751.380, hijo de VICTORIANO RANGEL RANGEL y de NANCY DEL CARMEN PEÑA, residenciado en Tucán El Paraíso, casa Nº 15, Mérida Estado Mérida y JOSE ANGEL PEREZ PRIN venezolano, de 21 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 25-07-1987, panadero, titular de la cedula 20.748.243, hijo de PEDRO RAMON PEREZ y de YOLANDA PEÑA, residenciado Guarimar, vuelta El Zamuro Callejón Corrales casa N° 10, Estado Miranda en teléfono 0412- 7167470, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 3, y 10 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSE ANGEL RIOS MEJIA, por cumplirse los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos expuestos en forma oral por la Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: este Tribunal de conformidad con el articulo 230, 231, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la nulidad absoluta de los reconocimientos realizados el día de hoy, en garantía del debido proceso CUARTO: Se impone medida de privación Judicial preventiva de libertad, a los imputados de autos, conformidad con los artículos 250, 251 parágrafo 1 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO Se declina competencia conforme lo establecen los artículos 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos fueron cometidos en Jurisdicción del Estado Zulia, siendo competente para conocer esta causa un Tribunal con funciones de Juicio de la mencionada Jurisdicción. Se acuerda expedir copias fotostáticas simples de la totalidad de la presente causa, a la Fiscal del Ministerio Publico, y copia simple del acta y de la decisión para la Defensa. SEXTO Se ordena librar boleta de privación Judicial preventiva de libertad a los imputados quienes serán recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, se acuerda remitir oficio a la Directora del mencionado Centro Penitenciario a los fines de informarle que los imputados quedan a la orden y disposición del Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia que corresponda por distribución. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a la víctima sobre lo decidido.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 24 de Septiembre 2008.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA
LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ