REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 23 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001983
ASUNTO : LP11-P-2008-001983

AUTO DE ADMISIÓN DE QUERELLA Y REMISIÓN A LA FISCALÍA

JUEZ : ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
QUERELLANTE : MARGOT MERCEDES GUERRERO DE GONZALEZ
QUERELLADA : MIREYA DEL CARMEN RIVAS
DELITO : APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA

Vista la Querella interpuesta por la Ciudadana MARGOT MERCEDES GUERRERO Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.241.403, viuda, domiciliada en la calle mi campito, casa Nº 07, Urbanización Buenos Aires de la ciudad de El Vigía, asistida en este acto por la abogada en ejercicio DOMENICA SCIORTINO FINOL, contra la Ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, venezolana, Educadora, domiciliada en la ciudad de Mérida Avenida Los Próceres Colegio Militarizado Rafael Urdaneta, detrás del Restaurante El Gran Bracero, Estado Mérida, Titular de la cédula de identidad Nº 3.960.705 por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; este Tribunal a los fines de decidir previamente observa :
El articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal en los numerales 1 y 4 establece los derechos que tiene la víctima dentro del proceso penal venezolano, siendo uno de ellos la posibilidad de constituirse como querellante; así pues la titularidad de la acción penal en los delitos acción pública, corresponde al Estado a través del Ministerio Público, según lo dispuesto en los Artículo 11 y 24 ejusdem, configurándose el sistema acusatorio absoluto, al cual pertenece nuestro ordenamiento, cuya característica fundamental es el monopolio de la acción pública por parte del Estado.
Sentado lo anterior; y en consideración a que de las actas procesales se desprende que el querellante tiene condición de víctima y por tanto está legitimado para querellarse, según lo pautado en el artículo 292 del Código adjetivo penal y por considerar esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 294 del mismo Código y a tenor de lo dispuesto en el artículo 296 ejusdem, se declara procedente y ajustado a derecho admitir la presente querella por los hechos presuntamente acontecidos en fecha 20 de Noviembre de 2007, descritos en la misma. Y así se decide.
En relación a la solicitud de retención del vehículo, con las siguientes características: Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Placa DBW09X, Marca Chevrolet, Modelo Trail Blazer, año 2005, Color Gris, Serial Carrocería 8ZNET16P65V319893, Serial Motor 65V319893, realizada por la querellante en su escrito, este Tribunal observa que una vez admitida la querella como uno de los modos de proceder en los delitos de acción pública, la misma inicia la fase preparatoria en el proceso penal, donde el Fiscal del Ministerio Público es el instructor del proceso y titular de la acción penal, razón por la cual este Tribunal de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal insta al querellante a solicitar dichas diligencias al Fiscal del Ministerio Público a quien sea distribuida la presente causa. Y Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 296 en concordancia con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE la Querella incoada por la Ciudadana MARGOT MERCEDES GUERRERO contra la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, Titulares de las cédulas de identidad Nº 10.241.403, y 3.960.705, respectivamente, por el presunto delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Vigente Código Penal, SEGUNDO: Se Confiere la cualidad de parte QUERELLANTE, la Ciudadana MARGOT MERCEDES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.241.403, viuda, domiciliada en la calle mi campito, casa Nº 07, Urbanización Buenos Aires de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. TERCERO: Como consecuencia de la admisión de la presente querella, se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que designe un Fiscal de proceso para que cumpla con las diligencias peticionadas por la querellante en su escrito si las considera pertinentes, e inicie la investigación según lo previsto en el artículo 300 de la Ley Penal Adjetiva. CUARTO: Líbrese las boletas de notificaciones correspondientes sobre lo decidido. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.


JUEZA DE CONTROL N° 3
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
CONSTE/Sria.-