REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 08 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010507
ASUNTO : LP01-P-2006-010507

Se deja expresa constancia, que debido a la rotación anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces Penales Ordinarios, el Juez Titular Abg. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha siete (07) de abril del año 2008, fue propuesto a desempeñarme como Juez de Control N° 05, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida, según oficio N° PCJP-0231-2008, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, asume el cargo para el cual fue designado, a partir del día 05/05/2008, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Auristela Marcano Bello, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue al ciudadano GIOVANNY ALFONSO MONTOYA CARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.896.258, residenciado en Barrio Monseñor Moreno Calle 2 Nº 30 Tovar estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 12 de abril de 1995 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Tovar –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe una denuncia del ciudadano ORLANDO JOSE BARRIOS HERNANDEZ manifestando que el 09-12-94 entrego al ciudadano YOVANY MONTOLLA el vehículo marca Dodge, color Blanco, tipo Sedan, placas LBD-401 propiedad del ciudadano JOSE ASUNCION BARRIOS DAVILA, para hacerle la reparación general al motor del vehículo, cuando se procede a efectuar el retiro del vehículo y al confrontar los seriales del mismo, solamente concuerdan el serial de carrocería con el serial que aparece en el titulo de propiedad, no así el serial del motor que es completamente distinto al que aparece en el titulo de propiedad, cuando se le exigió que buscara el motor que corresponde a dicho vehículo, se negó rotundamente alegando no ser responsable del cambio de motor, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 67 corre inserto Decisión del extinto Juzgado del Distrito Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha primero de noviembre de mil novecientos noventa y cinco donde ACORDO MANTENER ABIERTA LA PRESENTE AVERIGUACION SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, en virtud de no estar demostrada la responsabilidad penal del ciudadano MONTOYA CARRERO GIOVANNY ALFONSO.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a GIOVANNY ALFONSO MONTOYA CARRERO, es el tipificado en el artículo 470 del Código Penal, es decir, el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, cuya sanción es de prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo su término medio tres (03) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de tres años.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 12 de abril de 1995, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de trece (13) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de GIOVANNY ALFONSO MONTOYA CARRERO, ya identificado, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.



EL JUEZ DE CONTROL NRO. 05,


ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


EL SECRETARIO (A),

ABG.


En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ____________________________________________________________________.
Sria.
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