REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003286
ASUNTO : LP01-P-2008-003286


RESOLUCION JUDICIAL

Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la persona del abogado SONIA ZERPA, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Abreviado de que trata el artículo 372. 2 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano JHOAN ALIRIO MEZA MONCADA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal; este Tribunal de Control 5, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS
En el acta policial constan los siguientes hechos: (…)En esta misma fecha, siendo las cinco y treinta horas de la tarde se presentó por ante este despacho el Funcionario Policial: Cabo 1ero (PM) NO 214 Ramón Moreno, Adscrito Al Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, quien estando debidamente juramentados y de conformidad, con los Artículo 117, 125 Y sus numerales, Artículos 169, 205, 207, 248, 284, 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas expresan lo siguiente. "En esta misma fecha y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde encontrándome en labores de servicio en el Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, del Municipio Libertador, cuando se acercó un ciudadano informando que se iba a presentar al tribunal de control N° 03, por la causa LP01P2008-235, identificándose como: Meza Moncada Jhoan Alirio, portador de la Cedula de Identidad NO 16.655.429, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 02/07/81, residenciado en Los Curos sector negro primero, casa sin numero y quien espiraba aliento etílico, dicho ciudadano al explicársele que debido a una orden superior no se permite la entrada a personas, con aliento etílico, se alteró y comenzó a ofenderme con palabras obscenas (maldito sapo déjeme entrar, pajudo) y amenazante tales como ( en la calle nos vamos a ver, cuando este con su familia). En vista de que el ciudadano estaba aparentemente en estado de ebriedad, trate de calmarlo informándole que se retirara del lugar, a lo que hizo caso omiso y continuo con los insultos, manoteándome y señalándome, debido a que no se encontraba para el momento el otro funcionario policial y que el ciudadano estaba tomando una actitud cada vez mas agresiva, le pregunte si guardaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo o tenia en su poder algún objeto o sustancia proveniente de delito, que lo manifestara y lo exhibiera; manifestando el mismo que no, por lo que intente realizarle la inspección personal según lo establecido en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, situación que no permitió a través de manoteos, viéndome en la imperiosa necesidad de controlarlo utilizando la Fuerza Física en proporción del mismo practicándole la detención y manifestándole sus derechos según lo establecido en el articulo 125 Ejusdem, no encontrándole algún objeto o sustancia proveniente de delito; siendo trasladado en una unidad radio patrullera al Reten de La Dirección General De Policía. Seguidamente se le informó a la Fiscal de Guardia, Abogado Sonia Zerpa Bonillo, Titular De La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien informó que se realizaran las actuaciones y fueran remitidas junto con el imputado al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.-(…)

En tal sentido la representación fiscal solicitó la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 248, 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y subsiguientemente pidió también MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada vez que este lo juzgue pertinente; de acuerdo al artículo 256.3 eiusdem.

EL IMPUTADO
El imputado en esta causa, ciudadano JHOAN ALIRIO MEZA MONCADA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 02-07-81, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.655.429, ocupación Obrero, hijo de Carmen Moncada y de Alirio Meza, domiciliado en Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Los Curos, casa N° 02, vereda 23, Mérida, estado Mérida, teléfono: 0274-271.43.83, fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional tal y como consta en la declaración levantada al efecto en el Acta de Audiencia de Presentación de Imputado.

LA DEFENSA
La defensa de la imputada, fue asumida por la abogado JULIO CACERES, defensora pública adscrita a la Unidad de Defensores Públicos de Presos del Estado Mérida, quien se adhirió a lo solicitado por la representación fiscal.-

ELEMENTOS DE CONVICCIÒN

1. Contenido del acta policial inserta a los (folios 7 y su vuelto).-
2. Acta de Investigación Penal de fecha 29 de agosto del año 2008, inserta al( folio 10).
3. Inspección Nº 4023, de fecha 29 de agosto del año 2008, practicada en el sitio del suceso (folio 15)
4. Examen toxicológico en vivo el cual se observa POSITIVO para Alcohol Etílico, marihuana y cocaína (folio 17).-

DE LA MEDIDA CAUTELAR
En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 ya que por una parte la pena que puede llegarse a imponer es ínfima comparativamente con otras de mayor entidad dañosa.
En efecto, la norma del artículo 215 del Código Penal, por es de dos (2) a cuatro (4) años de prisión y con ello la conducta exigida por el legislador no encuadra en la categoría merecedora de una medida de Privación judicial preventiva de libertad. Aunado a lo anterior, considera quien suscribe que el daño causado a la autoridad es ínfimo y no constituye un peligro real y latente la actitud asumida por el imputado en la presente causa. Tampoco está acreditado en autos, que el imputado posea conducta predelictual con lo cual tampoco está satisfecho el requerimiento del numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia que no existe en el hecho imputado, la presunción de peligro de fuga de que trata el Parágrafo Primero eiusdem por cuanto la pena como se dijo, es de DOS (2) a CUATRO (4) años de prisión.
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la defensa, en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla, debido a que no se ajustaba a lo expresado en todos los cardinales señalados en el 250 y 251 de la norma Adjetiva Penal.-


DEL PROCEDIEMIENTO
Con motivo de la solicitud Fiscal de que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, en donde efectivamente del mismo procedimiento se desprenden todas las diligencias que son necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión.

DE LA CALIFICACIÒN DE LA FLAGRANCIA
Con relación a los alegatos de la defensa de que no se acuerde la aprehensión en flagrancia, este Tribunal considera llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado y trasladado al caso de autos, el imputado fue aprehendido JHOAN ALIRIO MEZA MONCADA, espiraba aliento etílico, se le explicó que debido a una orden superior no se permite la entrada a personas, con aliento etílico, se alteró y comenzó a ofender con palabras obscenas al funcionario policial diciendo como (maldito sapo déjeme entrar, pajudo) y lo amenizó manifestando ( en la calle nos vamos a ver, cuando este con su familia). En vista de que el ciudadano estaba aparentemente en estado de ebriedad, trato de calmarlo informándole que se retirara del lugar, a lo que hizo caso omiso y continuo con los insultos, manoteándolo y señalándolo, debido a que no se encontraba para el momento el otro funcionario policial y que el ciudadano estaba tomando una actitud cada vez mas agresiva, siendo aprehendido, pero ciertamente con todos elementos de convicción apuntan o lo relacionan como el único responsable del hecho objeto de la flagrancia y por lo tanto se encuentra suficientemente establecidos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Califica el procedimiento a que se contraen los hechos como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 372.2 y 373 eiusdem.-

TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada ocho (8) días al ciudadano JHOAN ALIRIO MEZA MONCADA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 02-07-81, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.655.429, ocupación Obrero, hijo de Carmen Moncada y de Alirio Meza, domiciliado en Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Los Curos, casa N° 02, vereda 23, Mérida, estado Mérida, por la comisión del delito de delito de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal .-
CUARTO: Se ordena la inmediata libertad del aprehendido y el libramiento de los correspondientes oficios a tal efecto.
QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio una vez cumplido el lapso de ley correspondiente.

EL JUEZ DE CONTROL 5

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA