REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000473
ASUNTO : LP01-P-2003-000473

RESOLUCIÒN JUDICIAL


Vista la Audiencia del día de hoy diez (10) de septiembre del año dos mil ocho (2008), fijada por el Tribunal, para llevar a efecto para oír declaración al investigado de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa N° LP01-P-2003-000473, en la cual el Fiscal de Transición del Ministerio Público, solicito una medida privativa de libertad al investigado:

FREDDY ORLANDO VILLARREAL TREJO, venezolano, natural de Mérida, C.I.N° 5.198227, nació el 09-10-56, de 52 años de edad, hijo de Maria Anais Trejo y José Esteban Villarreal, domicilio En la Av. Yaracuy Morón en el Taller Radiadores el Paraíso en la vía a Morón. Teléfono 0412-1523952, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para la fecha que se cometió el hecho punible, es decir el año 1998.-

Este Tribunal de Control 5, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 195, 173, 177 y 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
En fecha 18 de Marzo del 2002, la Representación Fiscal recibió procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida expediente signado con el Nro. 9423-98, la cual contiene Averiguación Sumaria ro. F-238.671, instruidas por el antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quienes inician la Averiguación mediante Denuncia Interpuesta por la Ciudadana AVENDAÑO HERNÁNDEZ MERY JUDITH, en fecha 04 de Noviembre de 1.998, en la que expone que mientras su menor hija en compañía de sus amigas transitaban por la avenida 2, entre calle 32 y 33 de esta ciudad fueron interceptadas por un sujeto que inicialmente le da un golpe a su hija con la tención de arrebatarle la cadena no pudiendo hacerlo en el primer intento y posteriormente la arroja al suelo y la misma cae, pudiendo quitarle de esta manera la cadena de oro, la cual contenía un dije en forma de corazón y estaba valorada en más de cien mil bolívares, informando de igual manera que indagando por el lugar de los hechos logró identificar al sujeto el cual tenia por nombre FREDDY VILLARREAL TREJO, posteriormente y siguiendo con las investigaciones del caso es capturado el ciudadano en cuestión y puesto a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien en fecha 09-11-98, Decreta la detención Judicial del precitado ciudadano por encontrarlo autor responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la menor MERY ALEJANDRA FERNÁNDEZ AVENDAÑO. En fecha 23 de noviembre de 1.998, es impuesto del auto de detención y se rindió la correspondiente Declaración Indagatoria, en fecha 19 de febrero de 1.999, la Fiscal del Ministerio Publico le formula cargos por el mismo delito, otorgándosele, Libertad Bajo fianza en fecha 10-03-99.

EL IMPUTADO
FREDDY ORLANDO VILLARREAL TREJO, venezolano, natural de Mérida, C.I.N° 5.198227, nació el 09-10-56, de 52 años de edad, hijo de Maria Anais Trejo y José Esteban Villarreal, domicilio En la Av. Yaracuy Morón en el Taller Radiadores el Paraíso en la vía a Morón. Teléfono 0412-1523952; quien se le impuso el Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 133 y 126 Ejusdem, explicándole debidamente los hechos por los cuales fue aprehendido.
EL DEFENSOR
ABG. MARLENE GOMEZ, haciendo uso del derecho de palabra manifestó que se opone a la privación judicial solicitada por el Ministerio Público, se trata de un delito leve, la pena que pudiera llegar a imponerse es muy baja, además, se puede citar para que comparezca la victima y pudiera plantearse un acuerdo reparatorio, y en cuanto a la revocatoria de la medida hecha por el Juez Hugo Rael Mendoza, observa que el Juez revoca la medida en base a que el imputado falto una sola vez al llamado del Tribunal y al reverso de la boleta señala que la boleta la recibió una ciudadana que indicó que el imputado se había mudado de dicha residencia, por tanto no fue debidamente notificado. Y considera la defensa que la orden de aprehensión debe dictarse después de estar seguros del por qué la ausencia del imputado. Solicita le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial. --

DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal al revisar la causa y vista la solicitud de la defensa pública, se desprende ciertamente tiene la razón por cuanto el investigado no fue ubicado o citado personalmente, no ratificando quien decide la orden de aprehensión decretada en su oportunidad legal, máxime que el fiscal solicita la privativa de libertad y no explica las razones o los presupuestos por los cuales pide la medida al Tribunal, tampoco motivo el peligro de fuga o de obstaculización. Igualmente, quien decide no ratificó en la audiencia la orden de aprehensión decretada en su oportunidad legal, en contra del el imputado FREDDY ORLANDO VILLARREAL TREJO, por que, considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad, debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 ya que por una parte la pena que puede llegarse a imponer es ínfima comparativamente con otras de mayor entidad dañosa.
En efecto, la norma del artículo 458 del Código Penal, vigente para la fecha que presuntamente se cometió el hecho, es decir el año 1998, prevé pena de prisión de seis (6) a (30) meses de prisión, y con ello la conducta exigida por el legislador no encuadra en la categoría merecedora de una medida de Privación judicial preventiva de libertad. Aunado a lo anterior, considera quien suscribe que el daño causado a la víctima no puede considerarse como grave y por ende la conducta antijurídica desplegada por el imputado no constituye un peligro real y latente. Tampoco está acreditado en autos, que el imputado posea conducta predelictual con lo cual tampoco está satisfecho el requerimiento del numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia que no existe en el hecho imputado, la presunción de peligro de fuga de que trata el Parágrafo Primero eiusdem por cuanto la pena como se dijo, es de prisión de seis (6) a treinta (30) meses. Asimismo, siendo un procedimiento ordinario se presentó acusación sin haber imputado al mismo, lo cual anula dicho acto conclusivo, inserto a los folios 93 al 96, debiendo la fiscalía imputarlo y presentar una vez que le conceda el derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 130 y 125 .2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser imputado de los cargos invocados por ser un procedimiento ordinario, tal y como lo prevé la jurisprudencia del día 11 de agosto del año 2008, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la MAGISTRADA MIRIAN MORANDY, y una vez realizada dicha imputación, debe presentar su acto conclusivo nuevamente, por lo que se retrotrae la causa a la fase de investigación, para que se realice la imputación fiscal.-

Por esta razón; y por lo señalado en la Constitución Nacional, Tratados, Convenios, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República, con otras Naciones y en aras a una correcta administración de justicia, es por lo que este Tribunal, acordó se le otorgue una medida cautelar sustitutiva al imputado de las prevista en el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, considera el que suscribe que, si bien es cierto, nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD MIENTRAS DURE EL PROCESO Y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución Nacional, en su artículo 44, Ordinal 1°, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de los Principios Constitucionales alegados por los honorables representantes de la Fiscalía y la Defensa Privada, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, lo que motivo a decretar las medidas antes señaladas.
Por último, en lo concerniente a el acto conclusivo, se ordena remitir la acusa a la sede fiscal, a los fines cumplir con la imputación del investigado, y se insta al fiscal que presenté nuevamente, el acto conclusivo, por ser irrito el presentado en el año 2003, es decir nulo, con motivo que de no haber imputado al ciudadano FREDDY ORLANDO VILLARREAL TREJO, con base, que el modo de proceder en este caso, fue denuncia realizada en fecha cuatro (4) de noviembre del año 1998.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oídas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal de Control N° 5 No ratifica la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control N° 4, en contra de FREDDY ORLANDO VILLARREAL TREJO en razón de que se trata de una causa de hace tiempo y que efectivamente se trata de un delito de baja pena, considera que debe dejarse sin efecto la orden de aprehensión y así se decide.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, por cuanto al folio 105, consta boleta de citación sin firmar por el investigado, es decir no se localizo al mismo, en forma personal.-
TERCERO: Decreta la medida cautelar prevista en el Art. 256.9 del COPP, de presentarse ante el Tribunal cada vez que sea requerido. Líbrese boleta de Libertad.
CUARTO: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Control N° 4, una vez firme la acusa, por haberse anulado la acusación presentada en su oportunidad legal de conformidad con el 195 del COPP, y como consecuencia, se remita la misma, a la sede fiscal, a los fines cumplir con la imputación del investigado por las razones anteriormente explicadas y se insta al fiscal, que presenté nuevamente, el acto conclusivo, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, fundamentado en la jurisprudencia del dìa 11 de agosto del año 2008, emanada de la sala Penal- con ponencia de la MAGISTRADA MIRIAN MORANDY.-
QUINTO: Se acuerda oficiar a los órganos de seguridad a los fines de que sea dejada sin efecto la orden de captura. El ciudadano Juez deja constancia que en la realización del presente acto, se respetaron todas y cada una de las garantías constitucionales, el debido proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales.- Se acuerda notificar a la víctima MERY ALEJANDRA FERNANDEZ AVENDAÑO de la presente decisión .-Cúmplase.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA