REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida17 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010257
ASUNTO : LP01-P-2005-010257

En virtud de haber sido designada Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante oficio N° CJ-07-0862, de fecha 23/04/2007, y debidamente juramentada por la Corte de Apelaciones este Circuito Judicial Penal, según acta Nº 10 de fecha 14/05/2007, para ejercer las funciones de Juez de este Tribunal de Control N° 04, en virtud del beneficio de jubilación concedido al profesional del derecho Brady Fermín Arámbulo Torres, me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por los representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, abogados Manuel Antonio castillo, Ana Teresa Fermín y Hugo Quintero Rosales, mediante el cual solicitan el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación se le sigue a la ciudadana: FANNY DE SERRA, titular de la cedula de identidad Nº 3.992.886, residenciada en la residencias Las Marías, apartamento 3-11, Edificio Maria Alejandra, estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 02 de marzo de 2001 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe una denuncia de la ciudadana MATILDE PALACIO OCHOA, manifestando que estaba limpiando el ascensor del edificio María Alejandra de las Residencias Las Marías a las siete de la mañana y la señora Fanny de Serra, se metió al mismo manifestándole esta desde afuera que se esperara un poquito para secar el ascensor y esta le piso el coleto y comenzó a hablar y ella se lo halo, con lo que esta le dio con algo por la frente y después por la cabeza, cuando se vio en sangre le dio rabia y ella se defendió, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Corre inserto al folio 07 de las actuaciones, Reconocimiento Medio Legal Nº 9700-154-702, practicado a la ciudadana MATILDE PALACIO OCHOA, por el medico Forense Dr. Alexis Briceño, mediante el cual en sus conclusiones señala que se trato de “Lesiones contusas que ameritaron asistencia medica, siendo susceptibles de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de siete (7) días”.

Motivación:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a FANNY DE SERRA, es el tipificado en el artículo 418 del Código Penal, es decir, el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, cuya sanción es de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 02 de marzo de 2001, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de siete (07) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de FANNY DE SERRA, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sría.
IC.-