REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003368

Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada a petición de la ciudadana Abg. Miriam Briceño Ángel, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida. En este sentido, el tribunal resuelve:

1°. De la calificación de flagrancia. El Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP) para decretar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado Yerson Miguel Marquina, por la comisión de los delitos de Lesiones Graves en perjuicio del ciudadano Elvis Lobo, Lesiones Leves en perjuicio del ciudadano Limar Contreras y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 415, 416 y 277 todos del Código Penal. En efecto, se evidencia del acta policial, suscrita por los ciudadanos Néstor Torres, Fernando Nava, Catherine Lugo y Jacinto Plaza, adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, en la cual exponen lo que sigue:

“…En esta misma fecha y siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, comparecieron por ante este despacho los Funcionarios Policiales: Cabo 1ero (PM) NO 311 Nestor Torres, Adscrito Brigada de Patrullaje Vehicular, Distinguido (PM) N° 200 Fernando Nava, Agente (PM) NO 329 Lugo Caterine adscritos a la E.S.P Jacinto Plaza, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 117 y sus numerales, Artículos 169, 125, 205, 207, 255, 248, 284, 303 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de haber realizado la siguiente diligencias policiales, "En esta misma fecha y siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana aproximadamente encontrándonos en labores de Patrullaje en la Unidad Radio Patrullera P-279 por el Sector de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando se recibió llamado vía radio de comunicaciones de Satem 171 informándonos que nos trasladáramos hacia la vía de las Mesitas Del Chama, donde presuntamente se encontraba un ciudadano quien vestía para el momento una franela de color rojo y pantalón jeans de piel morena, delgado, con un parche en un ojo, quien portaba un arma blanca (machete), de igual forma se recibió llamado vía radio de la E.S.P Jacinto Plaza indicando que el ciudadano antes descrito por Satem 171, presuntamente era el mismo, que minutos antes había intentado robar y lesionado con un arma blanca machete, en el chama vía las mesitas cerca del tubo del agua mas arriba de la intercepción de Santa Catalina, a dos ciudadanos quienes se encontraban para el momento en dicha Estación De Seguridad Parroquial y quienes iban hacer llevados al Ambulatorio de la Carabobo, por las heridas que presentaban, motivo por el cual nos trasladamos hacia dicho sector logrando visualizar específicamente en la vía principal, intercepción de Las Mesitas, con Santa Catalina a un ciudadano quien coincidía con las características antes aportadas vía radio de comunicaciones y quien tenia un arma blanco tipo machete en su mano, procediendo el Cabo 1ero (PM) NO 311 Néstor Torres, a solicitarle al ciudadano que colocara el arma en el suelo y se identificara, haciendo lo indicado, momento en el cual el Distinguido (PM) N° 200 Fernando Nava, tomo el arma blanca que el ciudadano había dejado en el suelo la cual presenta las siguientes características: Arma blanca tipo Machete, de color negro con empuñadura de madera envuelta con un material de color negro semi sintético (caucho), sin marca visible, identificándose dicho ciudadano como: Marquina Guillen Versan Miguel, portador de la Cédula de Identidad N° V-20.432.828, Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 31/07/88, Estado Civil soltero residenciado en la Parroquia Jacinto Plaza, Calle Principal De Las Mesitas Vía Los Tanques, Casa Sin Numero, a quien el Distinguido (PM) N° 200 Fernando Nava, le preguntó si guardaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo o tenia en su poder algún objeto o sustancia proveniente de delito, que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo que no, realizándole la inspección personal, según lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole algún otro objeto o sustancia, proveniente de delito, solo el arma blanca, y percibiendo que el mimo espiraba aliento etílico, solicitándole que nos acompañara hasta la Estación Se Seguridad Parroquial, con el fin de verificar una información, momento en el cual se torno violento, en contra de la comisión policial, practicándosele la detención y manifestándole sus derechos según lo estipulado en el Articulo 125 Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hacia dicha Estación De Seguridad, seguidamente nos dirigimos hacia el Ambulatorio de la Carabobo, donde se encontraban los ciudadanos agraviados quienes quedaron identificados como. oso PÉREZ ELYS RAMON, de 24 años de edad, Cédula de identidad V.-15.922.449, Fecha De Nacimiento 31/08/84, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante quien tenia una herida cortante en la mano derecha y el ciudadano Contreras Rojas Limar, de 25 años de edad, Cédula de identidad V.-15.517.697, Fecha De Nacimiento 30/09/81, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, quien tenia una herida superficial a nivel de la parte posterior del hombro y mano derecha, quienes al salir de dicho ambulatorio fueron victimas de amenazas por parte de una ciudadana quien presuntamente es la progenitora del ciudadano detenido y a quien se le solicitó que se retirara del lugar y no se acercara a las victimas, seguidamente dichas victimas al llegar a la Estación De Seguridad, reconocieron al ciudadano Marquina Guillen Yerson Miguel, como la persona que les había ocasionado las heridas e intentado robar, de igual forma se traslado en la unidad radio patrullera P-228, al ciudadano imputado al Reten De La Dirección General De Policía y a las victimas en la P-279 al Instituto Autónomo Hospital Universitario De Los Andes IAHULA, donde fueron atendidos por los médicos cirujanos de guardia con matriculas MSDS 62185 y MPPS 72.667 y CM6.328, quienes expidieron constancia medica anexa…”.

Los hechos anteriormente expuestos, se desprenden no sólo del acta policial ya citada, sino también de las declaraciones rendidas por las víctimas, ciudadanos Limar Contreras Rojas y Elys Ramón Lobo Pérez (folios 5 y 6), los cuales manifestaron de manera conteste que el imputado portando un machete los agredió por no haberles dado el dinero que pedía. Las lesiones sufridas por los imputados se encuentran especificadas en los reconocimientos médico forenses insertos a los folios 29 y 30, y ameritaron treinta (30) días de curación para el ciudadano Elys Ramón Lobo Pérez y cuatro (4) días para el ciudadano Limar Contreras Rojas, lo que constituyen los delitos de Lesiones Graves en perjuicio del ciudadano Elvis Lobo y Lesiones Leves en perjuicio del ciudadano Limar Contreras, delitos previstos en los artículos 416 y 415 del Código Penal. Asimismo, el Tribunal observa que también se configuró el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que el imputado portaba un arma blanca tipo machete al momento de ser detenido por los funcionarios policiales, momentos después de haber lesionado a las víctimas.

2°. De la medida de coerción personal. La Fiscal del Ministerio Público solicitó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra el imputado ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron concedidas por este Tribunal. En consecuencia, se acuerda que el imputado se presente por ante este Juzgado de Control N° 2 (Oficinal del Alguacilazgo) cada 15 días, tal y como se indicó en la audiencia oral. Asimismo, se acuerda que el imputado no tenga ningún tipo de contacto con las víctimas de la presente causa, ciudadanos Elvis Lobo y Limar Contreras, ni directa ni indirectamente. Así se declara.

3°. Decisión: Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, hace las siguientes consideraciones:

3.1. Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Yerson Miguel Marquina, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de los delitos de Lesiones Graves en perjuicio del ciudadano Elvis Lobo, Lesiones Leves en perjuicio del ciudadano Limar Contreras y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 415, 416 y 277 todos del Código Penal.
3.2. Se acuerda tramitar la presente causa conforme al procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal.
3.3. Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron concedidas por este Tribunal. En consecuencia, se acuerda que el imputado se presente por ante este Juzgado de Control N° 2 (Oficinal del Alguacilazgo) cada 15 días, tal y como se indicó en la audiencia oral. Asimismo, se acuerda que el imputado no tenga ningún tipo de contacto con las víctimas de la presente causa, ciudadanos Elvis Lobo y Limar Contreras, ni directa ni indirectamente.

Remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria