REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003480
ASUNTO : LP01-P-2008-003480

AUTO DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia y calificación jurídica.

El Tribunal obtiene la convicción de que la aprehensión de la imputada de autos fue en situación de flagrancia de la revisión de los siguientes elementos de convicción:


1.- Del Acta Policial, que cursa al folio 02 de las actuaciones donde los funcionarios policiales: Agente (PM) N° 459 Dugarte Víctor y Agente (PM) N° 481 Paredes Jenny, adscritos a la Brigada P.A.P dejan constancia que en fecha, 20-09-2008, aproximadamente a las tres horas y treinta minutos de la tarde encontrándonos en labores de patrullaje a pie por la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador, específicamente en la esquina de la calle 23, con avenida 03, del centro de la ciudad, cuando se nos acercó una ciudadana quien posteriormente quedo identificada como: Zambrano Reyes Karla Andreina , nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.502.486, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 02/02/1987, estado civil soltera, profesión u oficio Comerciante, informándonos que en el Mini Centro Comercial Virgen de la Caridad, ubicado en la avenida 03, entre calles 22 y 23, tenían retenida a una ciudadana quien presuntamente había robado a su esposo, motivo por el cual nos trasladamos rápidamente al lugar observando que dentro de dicho Centro Comercial, al final, un ciudadano y una ciudadana sujetaban a una ciudadana de estructura media, contextura robusta, piel morena, cabello de color claro, quien vestía un suéter de color marrón y un pantalón jeans de color azul, informándonos el ciudadano quien la sujetaba que se identifico como Moreno Sánchez Julio Howard Aiken titular de la cedula N° V-14.974.848 que la ciudadana a quien sujetaban le había abierto el Koala y había intentado sacarle el estetoscopio y que además le había sacado la cartera de color marrón con algunos documentos personales, se manifiesta que la ciudadana tomo una actitud agresiva aruñandolo y rompiendo un vidrio del Centro Comercial, versión que fue confirmada por la ciudadana Sánchez Luz Marina titular de la Cédula de Identidad N° E-82.261.170. Seguidamente el Agente (PM) N° 459 Dugarte Víctor le solicitó a la ciudadana retenida que se identificara, presentando la cédula de identidad a nombre de DÍAZ ROJAS, MARÍA LOURDES portadora de la Cédula de Identidad N° V.-13.965.681, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 27/09/78, a quien la Agente (PM) 481 Jenny le pregunto si guardaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente de delito, que lo manifestara y lo exhibiera, permaneciendo en silencio, realizándole la inspección personal, según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en el bolsillo trasero derecho una cartera de cuero de color marrón marca SAMA’JG, contentiva en su interior de una factura de fecha 29/01/08, a nombre de Julio Moreno, una Cédula de Identidad con fecha de expedición 08/04/92 que pertenecía a la persona que la victima en la presente causa, procedieron a leerle sus derechos a la ciudadana Díaz Rojas María Lourdes según lo estipula en el Artículo 125 del COPP quedando a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público


2.- Del Acta de Entrevista, que rielan en las actuaciones al folio 04, tomada a la victima en la presente causa ciudadano Moreno Sánchez Julio Howard Aiken , donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, aunado a las demás entrevistas realizada a las personas que estaban en el sitio del hecho, a las actas policiales, experticias de reconocimiento legal realizada a los objetos que le fueron incautados al imputado Moreno Sánchez Julio Howard Aiken planilla de cadena de custodia de evidencias y demás elementos de convicción, que conforman la presente causa penal, dan la convicción a esta juzgadora de que en el presente caso la imputada fue aprehendida en flagrante delito a pocos momentos de haber perpetrado el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por la forma como se cometió el robo ejerciendo la violencia inmediatamente después de haberse apoderado de la cartera de la victima y amenazando de muerte a la ciudadana Luz Marina Sánchez, es por lo que se califica el hecho como Robo Impropio, siendo aprehendida en el mismo momento de cometer el hecho, con la cartera robada en su poder, tal delito tiene pena privativa de libertad, delito este de acción pública y no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- sanción del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, 4.- Observación de la conducta de los agentes por parte de los captores , funcionarios policiales.. Así se declara.

Segundo
De la Medida Cautelar de Privación De Libertad.

En relación a la solicitud hecha en la Audiencia por la representante del Ministerio Público de Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad este Tribunal después de haber oído las partes en la Audiencia de presentación de Calificación de Flagrancia, y haber revisado de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, hace las siguientes consideraciones: En el presente caso están llenos los extremos de los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no esta prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido la autora del mismo, y en virtud de la detención flagrante de que fue objeto, con la cartera robada en su poder, Resulta evidentemente demostrada la presunción de peligro de fuga, y de obstaculización del proceso. El tribunal observa la conducta predelictual según acta que consta en la causa, son muchos los registros que tiene la imputada de autos por la policía, ocho (8) en total, se pudo constatar a través del Juris 2000 que tiene un causa por el tribunal de Juicio Nro. 1, signada con el N° LP01-P-2008-001447, por uno de los delitos contra la propiedad, por lo que estamos en presencia de una reincidencia; al estar la imputada de autos sometida a una medida cautelar sustitutiva previa esta juzgadora debe valorar todas estas circunstancias del caso concreto, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es por lo que se considera procedente decretar medida privativa preventiva de libertad. considerando que por la pena que pudiera llegarse a imponer, la investigada puede darse a la fuga y sustraerse al debido proceso, lo que traería como consecuencia que se de la impunidad en el presente caso, por lo que a los fines de asegurar la consecución del proceso, por esta razones tanto de hecho como de derecho lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


Tercero:

Del Procedimiento aplicable


En el presente caso resulta procedente la aplicación del Procedimiento Abreviado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. Se ordena remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio N° 1 a los fines de la acumulación de la presente causa a la causa N° .LP01-P-2008-001447, que cursa por ante ese Tribunal, dando cumplimiento al principio de Unidad del Proceso establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde deberán concurrir las partes una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Cuarto:

Dispositiva

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE MARIA LOURDES DÍAZ ROJAS, por estar llenos los extremos contenidos en el artículo 248 del COPP. Segundo: Con relación a la calificación jurídica analizados los elementos de convicción que constan en la causa, este Tribunal califica el delito como ROBO IMPROPIO establecido en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal. Tercero: se acuerda aplicar el procedimiento abreviado de acuerdo a los artículos 372 ordinal 1° y 373 del COPP. Cuarto: El tribunal para decidir sobre la medida cautelar solicitada observa la conducta predelictual según acta que consta en la causa, son muchos los registros que tienes por la policía, ocho (8) en total, se pudo constatar a través del Juris 2000 que tiene una causa por el tribunal de Juicio N°. 1, es por lo que se decreta medida cautelar privativa preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP. Quinto: se ordena remitir la causa al tribunal de juicio N° 1 para que sea acumulada a la causa N° LP01-P-2008-001447 de acuerdo a lo establecido en el articulo 73 del COPP, en su oportunidad legal. Se ordena librar la respectiva boleta de encarcelación. Así se declara..

LA JUEZ DE CONTROL N° 01,


ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTRRÁN.





LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ.