REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 15 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003330
ASUNTO : LP01-P-2008-003330


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia y la calificación jurídica.

De las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que el imputado de autos ciudadano ANGEL IGNACIO MONTILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.941.453, de 62 años, soltero, agricultor, hijo de María Graciela Montilva y José Antonio Mora, domicilio en la Aldea San Pablo, casa sin número al frente de la Capilla de San Pablo, Bailadores Tovar Estado Mérida, fue aprendido por una comisión policial compuesta por los funcionarios José Alberto Pernia y Gerardo Escalante quienes fueron interceptados por varios ciudadanos vecinos del sector de la Aldea San Pablo cercana a la población de Bailadores, quienes manifestaron que un ciudadano de nombre Ángel Montilva había introducido en su vivienda a una niña que sufre de trastornos mentales presuntamente para violarla, los funcionarios se trasladaron hasta la vivienda del ciudadano Angel Montilva, donde se entrevistaron con la ciudadana LIDIA PARRA, vecina del sector, quien les manifestó que había observado por una rendija de una puerta de madera de la vivienda que la niña se encontraba en la parte de adentro junto con el ciudadano antes mencionado; luego el ciudadano BOSTOS CARLOS EDUARDO, vecino del lugar, manifestó que observó por la parte de atrás de la vivienda en un barbecho a la niña que se encontraba allí, recogiéndola y entregándola a la comisión policial, en presencia de los ciudadanos antes mencionados y de la ciudadana ALEXANDRA MARIA JAIMES CEBALLOS, también vecina del sector, quien manifestó que la madre de la niña ERICA KARIANA RAMÍREZ JAIMES, no se encontraba en su residencia, y fue trasladada la menor hasta la Estación de Seguridad La Playa, procediendo a colocar apostamiento policial en la puerta de la residencia del imputado Ángel Montilva, quién se negó abrirle la puerta a los funcionarios policiales, y fue a las 9:30 de la mañana siguiente cuando éste abrió la puerta de la vivienda, imponiéndole los funcionarios de sus derechos y procedieron a la aprehensión.
De los elementos de convicción presentados por la Fiscalia se evidencia Examen Medico Legal y ano rectal practicado a la niña Erica Kariana Ramírez Jaimes, suscrito por el Medico Forense Jesús Armando Ovalles Lobo, donde se lee

” I.- Al interrogatorio se hace difícil por su condición de salud, cursa con retraso mental, responde con palabras cortas y con el dedo, manifiesta que el señor le dice Erikita vamos a huevo, me quiso meter el bicho por las partes bajas pero yo no me deje”

Y Concluye: Equimosis en vías de resolución (antiguas). Himen de forma anular intacto. Cursa con retraso mental.

Del análisis de las actas de Entrevistas, que rielan en las actuaciones a los folios 08, 09, y 10, tomadas a la madre de la victima ciudadana ELENA DE LA CRUZ JAIMES, a la ciudadana LIDIA PARRA JAIMES, y a la ciudadana ALEXANDRA MARIA JAIMES CEBALLOS, aunado a las actas policiales, y demás elementos de convicción, que conforman la presente causa penal, dan la convicción a esta juzgadora de que en el presente caso se ha perpetrado el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 8 y 217 ejusdemn y 80 del Código Penal, compartiendo la calificación jurídica dada por el representante de la fiscalía
La conducta del imputado aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN GRADO DE TENTAIVA, previsto y sancionado en el 259 segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 8 y 217 ejusdemn y 80 del Código Penal, siendo aprehendido a las 9:30 de la mañana del día siguiente de haber intentado cometer el hecho, por el motivo de que los funcionarios policiales al negarse el imputado abrir la puerta de la vivienda se mantuvieron toda la noche en dispositivo de custodia policial a la vivienda a los fines de no violentar el hogar domestico del investigado de autos, hasta que el mismo imputado Ángel Montilva abrió la puerta de la vivienda, lo que equivale a una persecución policial a los fines de la calificación de aprehensión en flagrancia. Tal delito tiene pena privativa de libertad , delito este de acción pública y no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: actualidad del hecho, carácter ilícito penal de la conducta, sanción del hecho con pena privativa de libertad, - No prescripción del hecho. Observación de la conducta del agentes por parte de los captores , funcionarios policiales.. Así se declara.

Segundo
De la Medida Cautelar de Privación De Libertad.

En relación a la solicitud hecha en la Audiencia por el representante del Ministerio Público de Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, este Tribunal después de haber oído las partes en la Audiencia de presentación de Calificación de Flagrancia, y haber revisado de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, hace las siguientes consideraciones: En el presente caso los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, como lo es una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la conducta pre delictual del encartado de autos y el arraigo que tiene en el Estado Mérida, lo que descártale peligro de fuga y hace procedente el juzgamiento en régimen de libertad reafirmando los principios de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia el Tribunal considera procedente la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá presentarse ante la Prefectura de Bailadores cada ocho (8) días, la prohibición de salir fuera de la jurisdicción del Estado Mérida sin la autorización del Tribunal, la prohibición de acercarse a la victima y a cualquiera de sus familiares y la CAUCIÓN PERSONAL DE FIADORES, la cual consiste en personas responsables, con solvencia económica y que tenga arraigo en esta ciudad, deben presentar ante este despacho solvencias bancarias, constancias de trabajo o ingresos con soportes, en tal sentido se mantiene detenido al ciudadano Ángel Ignacio Montilva hasta tanto se cumpla con la Medida de Caución Personal. Así se decide.
Tercero:

Del Procedimiento aplicable


En el presente caso resulta procedente la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. Habida cuenta que el Fiscal manifiesta que faltan diligencias que practicar. Se ordena remítanse las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Cuarto:

Dispositiva

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del imputado de autos. De conformidad con los artículo 248 del COPP. Segundo: Se pre califica el delito como ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 8 y 217 ejusdemn y 80 del Código Penal, Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario en la presente causa, solicitada por fiscalía. De conformidad con el artículo 373 del COPP. Cuarto: Se impone al aprehendido, la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá presentarse ante la Prefectura de Bailadores cada ocho (8) días, la prohibición de salir fuera de la jurisdicción del Estado Mérida sin la autorización del Tribunal, la prohibición de acercarse a la victima y a cualquiera de sus familiares y la CAUCIÓN PERSONAL DE FIADORES, la cual consiste en personas responsables, con solvencia económica y que tenga arraigo en esta ciudad, deben presentar ante este despacho solvencias bancarias, constancias de trabajo o ingresos con soportes, en tal sentido se mantiene detenido al ciudadano Ángel Ignacio Montilva hasta tanto se cumpla con la Medida de Caución Personal. Así se decide. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 de la Constitucional de la República de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 373, Código Orgánico Procesal Penal. Y 259 , 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y 80 del Código Penal. Así se declara..

LA JUEZ DE CONTROL N° 01,


ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN..





LA SECRETARIA,

Abg. YURIMAR RODRIGUEZ.