REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2008
197 y 148
EXPEDIENTE N° SP01-L-2007-000755.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: JUAN BAUTISTA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-22.645.325.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIZAR venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 15.028.535 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.036.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-
DEMANDADAS: CONSTRUCTORA CAÑA BRAVA C.A., inscrita en le Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 16, Tomo 1-A, de fecha 24 de Marzo de 1988 e HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE inscrita en le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 1-A, de fecha 04 de Enero 1991.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ MARY RODRIGUE, BELKYS BEATRIZ NIÑO VELASCO, JENNY CAROLINA ARELLANO CHACÓN, DAYANA MILAGROS USECHE DELGADO Y MARIOHR DEL CARMEN PACHECO SOTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.749, 83.128, 82.88, 104.591 y 112.341 por Hidrosuroeste y por la Constructora y Mantenimiento Reyma, C.A., abogados JUAN AGUSTÍN RAMIREZ MEDINA Y NAIHLE SANGUINO PÉREZ, inscritos en el impreabogado bajo los Nros 7.471 y 110.679.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 5, entre carreras 3 y 4, Edificio Capacho planta baja, Oficina 25, Sector Catedral, San Cristóbal del Estado Táchira y Edificio El Ángel, 5to. Piso, Barrio Obrero San Cristóbal del Estado Táchira. En su orden.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 13 de Agosto de 2007, por el ciudadano JEAN CARLOS SAYAGO, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN BAUTISTA HERNANDEZ, ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y Enfermedad Profesional.
En fecha 18 de Septiembre de 2007, el Juzgado antes mencionado admite la demanda y ordena la comparecencia de las demandadas CONSTRUCTORA CAÑA BRAVA C.A., e HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 30 de Enero de 2008 y finalizo el 26 de Mayo de 2008 ordenándose la remisión del expediente en fecha 09 de Junio de 2008 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 09 de Junio de 2008, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
a) Que laboraba como Técnico Electromecánico conjuntamente para las empresas CONSTRUCTORA CAÑA BRAVA C.A., y la HIDROLÓGICA SUROESTE (HIDROSUROESTE C.A).
b) Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 8 a.m. hasta las 4 p.m. con una última remuneración diaria de Bs. 18.071,25 que es equivalente a un salario mensual devengado de Bs.542.137,50.
c) Que laboró en un periodo comprendido de seis (06) años, siete (07) meses y veintiocho (28) días desde el 03 de Mayo de 1999 al 31 de Diciembre de 2005.
d) Que el día 17 de Febrero de 2003, se encontraba revisando una pieza de metal de aproximadamente cincuenta (50) kilogramos, en posición agachado, en la obra de Acueducto Regional del Táchira (HIDROSUROESTE) y al tratar de moverla, sintió un estironazo, en la parte derecha de la espalda, en virtud de esto se quedó quieto y trato de levantarse, al momento no le fue posible, debido al fuerte dolor que sentía lo cual comunicó de manera inmediata a la empresa quien hizo caso omiso a dicho hecho,
e) Que continuó laborando con un dolor constante en la espalda que persiste hasta la fecha imposibilitándolo para realizar las actividades normales como Técnico Electromecánico I.
f) Que en fecha 13 de Mayo de 2003, la CONSTRUCTORA CAÑA BRAVA C.A., le comunica a HIDROSUROESTE que el trabajador demandante permanentemente debe usar un corset lumbosacro elástico con soporte posteriores,
g) Que en virtud de tal comunicación la Empresa Hidrosuroeste C.A le comunicó a la Empresa CONSTRUCTORA CAÑA BRAVA C.A., que lo solicitado se consideraba un gasto variable y por tanto era improcedente tal solicitud.
h) Que en fecha 06 de Agosto de 2003 la Empresa CONSTRUCTORA CAÑA BRAVA C.A., emite un comunicado a nombre del trabajador, en donde se le indica que según comunicación N° 0444 de fecha 02 de Julio de 2003 emanado de la empresa Hidrosuroeste no es procedente el pago para la compra del corset lumbosacro elástico con soporte posteriores.
i) Que ante tal negativa de la Empresa, siguió laborando en el estado en que se encontraba lo que agravo el estado físico a nivel lumbar por lo que acudió al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales a fines de ser evaluado.
j) Que en fecha 28 de Agosto de 2006 el Ingeniero ALBERTO GUERRERO, en su carácter de Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo I, adscrito a la Diresat, se presentó en la sede de la Empresa CONSTRUCTORA CAÑA BRAVA C.A., a los fines de hacer la investigación del presunto origen de la enfermedad ocupacional.
k) Que de todos estos recaudos se dejo constancia: a) que el trabajador no posee seguimiento medico por parte del servicio medico de la empresa sino lo emitido por el Seguro Social; b) Que no existe registro de morbilidad por algún servicio medico de la empresa; c) Que procedió a instaurar una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, por concepto de indemnización por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
l) Que en fecha 25 de septiembre de 2006, el INPSASEL certificó una discopatia degenerativa L4-L-57L5-S1, lumbalgia crónica, inestabilidad segmentaría L4-L5/L5, enfermedad agravada por el puesto de trabajo el cual le acarreó la precitada discapacidad.
m) Que por la vía administrativa no se logró acuerdo alguno entre las partes por lo que procedió a demandar a las empresas CONSTRUCTORA CAÑA BRAVA C.A., e HIDROSUROESTE C.A, por indemnización derivada de accidente de trabajo que le ocasionó discapacidad Total y Permanente la cantidad de Bs 32.980.031,00, prevista en el parágrafo segundo del artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Al momento de contestar la demanda la apoderada Judicial de la codemandada Empresa HIDROSUROESTE C.A., señaló lo siguiente:
a) En primer punto alegó la falta de cualidad de dicha empresa en la presente causa por cuanto el demandante nunca fue trabajador directo de dicha empresa;
b) Que el ciudadano JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ, nunca ha sido trabajador de la empresa codemandada, en consecuencia, mal podría tener la misma cualidad en el presente proceso.
c) Negaron Rechazaron y contradijeron en todas y cada una de las partes que integran la presente demanda.
Al momento de contestar la demanda el apoderado judicial de la codemandada Empresa CONSTRUCTORA CAÑA BRAVA C.A., señaló lo siguiente:
a) Como punto previo a ser resuelto en la definitiva alega la prescripción de la acción, incoada por el demandante, ya que conforme a lo señalado por el trabajador en su escrito de demanda el día 17 de Febrero de 2003 sufre el accidente de trabajo que le ocasionó la discapacidad, en tal sentido la prescripción se consumó el 17/02/2005;
b) Que en todo caso de tratarse de una enfermedad profesional el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el lapso de prescripción comenzará a computarse a partir de la constatación de la enfermedad, en tal sentido, el 25/04/2003 un médico privado el Dr. Julio García y posteriormente el 13/11/2003 un médico ocupacional diagnosticaron la enfermedad, fue en dichas fechas por consiguiente que el trabajador constató la enfermedad;
c) Que la hernia discal padecida por el demandante no es de carácter profesional, no es causada por la prestación de sus servicio y bajo ningún concepto le puede ser atribuida a dicha empresa la causa de un padecimiento de índole degenerativo , cuya principal fuente de producción fue la vejez; la perdida de elasticidad del colágeno de los discos producida por la deshidratación progresiva de los mismos y con multiplicidad de factores coadyuvantes tales como las malas posturas.
d) En ningún caso el causante de los padecimientos del accionante ha sido su representada, para lo cual ilustra al Tribunal con material médico científico relacionado con las hernias discales.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1. Documentales:
Copias Certificadas expediente de Inpsasel con el N° TMTB/EP/0096/2004 corre inserta a los folios (67) al (125) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello se le reconoce valor probatorio, en cuanto a: a) que el demandante acudió ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral ubicado en la ciudad de San Cristóbal luego del accidente de trabajo quienes realizaron visita a la empresa para recaudar información documental para la elaboración del análisis de puesto de trabajo del demandante; b) Que dicha inspección fue realizada el 11/10/2004; c) Que el día 11/10/204 se citó a la empresa Constructora Caña Brava para tratar asunto relacionado con análisis del puesto de trabajo del demandante; d) que el demandante en fecha 30/06/2004 suscribió la Declaración del Accidente en el cual especificó las circunstancias de hecho que rodearon el infortunio que sufrió; e) que en fecha 13/11/2003 el Dr. Mauricio Salazar (adscrito al IVSS) determinó la discopatia lumbar L4-L5-L5-S1 recomendando utilizar corsett, no levantar objetos pesados, no manejar vehículos y cambio de actividad laboral; f) que a partir de la fecha del accidente le fueron concedidos reposos médicos al demandante del 01/04/2003 al 15/04/2003, del 29/04/2003 al 16/05/2003 y del 19/06/2003 al 27/06/2003 y diez (10) reposos médicos en el período comprendido entre el 21/01/2004 al 21/12/2004, emanados del Servicio de Neurocirugía del Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz del Seguro Social, suscritos por el Dr. Julio García; e) Declaración de Accidente en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales. En el que se señala como fecha del accidente el 19/02/2002, en la Estación de Bombeo La Blanca y como causa del mismo un esfuerzo mayor al normal y un giro brusco en la mano derecha.
El 27/05/203 Mauricio Salazar Médico Ocupacional adscrito al IVSS determina la discopatía lumbar
Finalmente el 25/09/2006 el INPSASEL dicta la Certificación de la enfermedad de origen ocupacional.
Acta de Reclamo levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fecha 13 de Marzo de 2007, corre inserta al folio (66). Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente y al no haber sido desconocidas por las demandadas las firmas que aparecen en dichas Actas, se le reconoce valor probatorio en cuanto al acto realizado por ante ese órgano administrativo en fecha 17/03/2007 correspondiente al reclamo interpuesto por el demandante contra las demandadas por diferencia de prestaciones sociales por despido injustificado, vacaciones fraccionadas e indemnización por discapacidad total y permanente.
En Original Solicitud de Agotamiento de la vía Administrativa inserta a los folios (63) al (65) ambos inclusive. Observa este Juzgador que en dicha documental se puede apreciar sello húmedo de la Procuraduría General del Estado de fecha 16/05/2007; sin embargo, es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 23/10/2007 (Caso: Renny José Gómez contra C.V.G. BAUXILUM C.A.) estableció que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, en consecuencia, no era necesario que la parte actora en el presente proceso agotara tal procedimiento.
Copia simple de la Certificación emitida por el INPSASEL, la cual fue consignada junto con el libelo de la demanda, corre inserto a al folio (9). Conforme al contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo se le reconoce valor probatorio por tratarse de un documento público, que debía ser atacada a través del procedimiento de tacha.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas presentadas por la codemandada CONSTRUCTORA CAÑA BRAVA C.A:
1. Punto Previo: Alegó la prescripción de la acción establecida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Experticia: Al ciudadano JUAN BAUTISTA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° 22.645.325, a los fines de determinar con precisión la situación actual de la columna vertebral y zona lumbar del ciudadano antes identificado, la evolución del cuadro médico que presentó en febrero de 2003 y la causa de las afecciones invocadas.
3. Experimentos: Solicita la practica de una Tomografía Computarizada de la Columna Vertebral y Región de Lumbo al demandante, debidamente informada por el médico que realice dicha evaluación radiológica.
Ambas pruebas fueron admitidas por este Tribunal pero condicionadas a la autorización que a tal efecto otorgare el demandante por cuanto el numeral 3ero del artículo 46 del Texto Constitucional establece que ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que atribuye la Ley. En consecuencia, en razón que durante la celebración de la Audiencia de Juicio específicamente en el acto de Declaración de parte fue interrogado el trabajador sobre la solicitud realizada por la demandada relacionada con la práctica de una tomografía computarizada y el trabajador manifestó dudas al respecto, el apoderado judicial de la codemandada desistió de la práctica de dichas pruebas.
4. Informes: Al instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, INPSASEL: a los fines de que remita a este Tribunal de juicio:
• Copias Certificadas de la Historia Clínica N° 613/04 que se encuentra en el Departamento Médico.
• Copias Certificadas de Expediente de Investigación de origen de enfermedad N° TMTB/EP/0096/2004.
• Copias Certificadas de la Evaluación del Puesto de Trabajo realizada por dicho Instituto, así como la identificación del funcionario que lo realizó dicha evolución, con expresa indicación del lugar y la fecha de realización de la mencionada evaluación, conforme a solicitud del Servicio Médico.
• Copias Certificadas de las credenciales académicas del ciudadano ALBERTO GUERRERO.
Observa este Juzgador que mediante Oficio Nro. DTM 0977/2008 de fecha 03 de Julio de 2008 suscrito por la ciudadana Directora (E) de la Diresat Táchira (Inpsasel) se dio respuesta el requerimiento solicitado por este Tribunal, en dicha comunicación se remiten copias certificadas de las credenciales académicas del ciudadano ALBERTO GUERRERO, funcionario adscrito a ese Instituto encargado de practicar la investigación del origen de la enfermedad ocupacional padecida por el demandante. Igualmente se remitieron copias certificadas de documentales que reposan en el expediente signado bajo el Nro. TMTB/EP/0096/2004 que corre inserta a los folios (67) al (125) ambos inclusive del presente expediente que fue promovido en copias certificadas por el demandante y que ya fue valorado por este Juzgador.
Pruebas presentada por la Apoderada de la parte codemandada HIDROSUROESTE C.A:
Aún cuando en el escrito de promoción de pruebas se limitan a alegar la Falta de Cualidad de su representada y negar la solidaridad con la Empresa REYMA C.A., consignan los siguientes Documentales:
Copias simple del documento otorgado por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que corre inserto en los folios (33) al (35) ambos inclusive.
Copias simples del documento otorgado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corre a los folios (36) al (51) ambos inclusive y posteriores modificaciones por ante ese mismo registro.
Copias simples del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, donde consta el nombramiento del Presidente de la codemandada HIDROSUROESTE C.A., que corre a los folios (52) al (57) ambos inclusive.
Dichas documentales son valoradas por este Juzgador por tratarse de documentos públicos otorgados ante la autoridad competente, sin embargo, poco aportan a la resolución de la presente controversia, por cuanto fueron consignadas con la finalidad de demostrar la validez de la representación de la empresa en el proceso.
DECLARACION DE PARTE
Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a oír la DECLARACIÓN DE PARTE del demandante ciudadano JUAN BAUTISTA HERNANDEZ quien se encontraba presente en la Sala de Audiencias; en tal sentido el actor señaló entre otros aspectos los siguientes:
a) Que laboraba para la empresa CONSTRUCTORA CAÑA BRAVA contratista de HIDROSUROESTE en la Estación de bombeo La Blanca y que en el año 2003 al levantar una pieza de una bomba vertical se quedó inmóvil en el sitio sin poder estirarse;
b) Que producto de ese hecho se trasladó al Hospital del Seguro Social en donde le concedieron en principio un reposo de tres (03) días y que posteriormente le fueron prorrogados en varias oportunidades;
c) Que el médico del Seguro Social Dr. Julio García le ordenó la realización de una resonancia magnética y que fue él quien le informó del padecimiento de la hernia discal;
d) Que continuo trabajando en la empresa con el dolor que tal hernia implicaba hasta el mes de Diciembre de 2005;
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1) En primer lugar debe pronunciarse este Juzgador sobre la defensa opuesta por una de las codemandadas HIDROSUROESTE relacionado con la Falta de Cualidad para comparecer en Juicio por cuanto el demandante no es trabajador de dicha empresa, así como la inexistencia de una solidaridad entre la empresa CONSTRUCTORA CAÑA BRAVA C.A. e HIDROSUROESTE; al respecto, debe señalarse lo siguiente:
Con respecto a la inexistencia de la relación de trabajo entre el ciudadano JUAN BAUTISTA HERNANDEZ y la empresa HIDROSUROESTE, el actor declaró durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública que había laborado para la empresa CONSTRUCTORA CAÑA BRAVA C.A. desde 1999 hasta el año 2005 por lo que debe concluir este Juzgador que efectivamente entre el demandante y la empresa HIDROSUROESTE no existía directamente relación de trabajo alguna para la fecha del accidente de trabajo.
No obstante, lo antes expresado debe referirse este Juzgador a la solidaridad alegada por el actor entre HIDROSUROESTE y la empresa CONSTRUCTORA CAÑA BRAVA C.A. al respecto, debe señalarse en primer término que constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que la empresa CONSTRUCTORA CAÑA BRAVA C.A. es una empresa contratista de HIDROSUROESTE, en tal sentido, el artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo, consagra que el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio siempre y cuando la obra o servicio sea inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente.
El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Constituye un hecho notorio judicial para este Juzgador que el objeto de la empresa HIDROSUROESTE según Acta Constitutiva de fecha 04 de Enero de 1991, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, que corre inserta al expediente SP01-L-2007-000558 es:
“La administración, operación, matenimiento, ampliación y reconstrucción de los sistemas de Distribución de Agua Potable y de los sistemas recolección, tratamiento y disposición de Aguas residuales en el Estado Táchira y en los Distritos Páez del Estado Apure y Zamora del Estado Barinas. Igualmente, podrá ejecutar todo tipo de actividades conexas, relacionadas con el cumplimiento de su objeto social”
Difícilmente podría concluir este Juzgador que HIDROSUROESTE no pudiere cumplir su objeto sin el cumplimiento de una fase indispensable del proceso ejecutado por CONSTRUCTORA CAÑA BRAVA C.A.
Por otra parte, la norma antes mencionada, señala que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante cuando: a) Estuvieren íntimamente vinculados; b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) Revistieren carácter permanente.
No existen dentro del presente proceso elementos probatorios suficientes que le permitan a este Juzgador arribar a la conclusión que las actividades desarrolladas por la empresa CONSTRUCTORA CAÑA BRAVA C.A. tiene carácter permanente.
Por último, el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción de conexidad cuando un contratista realiza habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, en ese supuesto se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie de ella.
No fueron aportados al proceso elementos suficientes que demuestren que la mayor fuente de lucro de la empresa CONSTRUCTORA CAÑA BRAVA C.A. es el Contrato de servicio suscrito con la empresa HIDROSUROESTE, por lo cual debe declararse sin lugar la pretendida solidaridad entre HIDROSUROESTE y la Empresa CONSTRUCTORA CAÑA BRAVA CA. Así se decide.
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:
Debe referirse este Juzgador a la defensa de fondo de prescripción alegada por la parte demandada CONSTRUCTORA CAÑA BRAVA C.A. tanto en el escrito de promoción de pruebas como en el escrito de contestación de la demanda, por cuanto si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y la contestación.
Hasta el 26 de Julio de 2005 (fecha de publicación en Gaceta Oficial de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo) el lapso de prescripción para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales se encontraba establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera:
“La acción para reclamar la indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.
Es decir, si trata de un accidente de trabajo el lapso de prescripción de dos (02) años comenzaría a computarse a partir de la fecha del accidente y si tratare de una enfermedad profesional el lapso de prescripción comenzaría a computarse a partir de la constatación de la enfermedad profesional.
En el presente caso, se reclama indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo ocurrido en la Estación de bombeo La Blanca el día 17 de Febrero de 2003, tal como se desprende de: a) del levantamiento del accidente de trabajo realizado por los órganos competentes (IVSS e INPSASEL); b) del escrito de demanda y c) de la declaración rendida por el propio trabajador durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
Es por ello que si bien es cierto en el presente proceso la certificación médica ocupacional fue emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) en fecha 25 de Septiembre de 2006, no es menos cierto que al constituir un hecho no controvertido en el proceso que el accidente ocurrió el día 17 de Febrero de 2003, es a partir de la fecha del accidente que debía comenzar a computarse el lapso de prescripción antes mencionado, conforme a la normativa vigente para ese momento, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es importante señalar al respecto, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1692 de fecha 24/11/2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Edelvis Pirela contra SOR-GEL) señaló lo siguiente:
“…se considera que la alzada al no establecer que es a partir de la fecha del accidente que se computa el lapso de prescripción sino desde la fecha desde que la incapacidad fue declarada, infringió, por error de interpretación, los artículos 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Como ya se señaló anteriormente constituye un hecho no controvertido que el lamentable accidente sufrido por el trabajador ocurrió el día 17 de Febrero de 2003, en consecuencia, el momento a partir del cual se inició el computo del lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en el presente proceso fue a partir del 17 de febrero de 2003 y no a partir de la Certificación Médica Ocupacional emitida por el INPSASEL.
Es importante para este Juzgador señalar que si bien es cierto, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, promulgada el 26 de Julio de 2005, previó como lapso de prescripción para los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cinco (05) años contados a partir de la fecha del accidente, de la constatación de la enfermedad o de la terminación de la relación de trabajo lo que ocurra de último.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (que amplió el lapso de prescripción para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de dos (02) a cinco (05) años), en sentencia Nro. 1195 de fecha 26 de Julio de 2006 Expediente Nro. 2006-00325 (Caso: Yonny Palacios contra Bellota de Venezuela C.A.) con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Francheschi, estableció que la nueva LOPCYMAT no puede aplicarse a hechos que ocurrieron antes de su entrada en vigencia aunque se alegue el principio indubio pro operario, pues a juicio de la Sala las normas procedimentales, incluyendo las laborales, deben ser aplicadas a partir de su entrada en vigencia, aun en procesos en curso.
En consecuencia, al ser la norma aplicable al presente proceso la disposición contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo para el momento en que se interpuso la demanda que dio inicio al presente proceso es decir, el 13 de Agosto de 2007, había transcurrido con creces el mencionado lapso de dos años consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, como lapso de prescripción para la reclamación de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo ocurridos durante su vigencia.
No obstante, lo antes expresado, debe analizarse si en el transcurso del período comprendido entre la fecha del accidente de trabajo (17/02/2003) y la fecha de interposición de la demanda (13/08/2007) el actor (trabajador) o la empresa realizaron algún interruptivo o de renuncia de dicha prescripción, al respecto, se observa:
Por lo que respecta a la interrupción de la prescripción observa este Juzgador que el trabajador no realizó en el periodo comprendido entre el 17/02/2003 (fecha del accidente) al 17/02/2005 (fecha en que se consumó la prescripción) ninguno de los actos consagrados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para lograr interrumpir el lapso de prescripción que corrió en su contra, pues la reclamación que intentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira fue presentada con posterioridad al vencimiento del lapso de prescripción, es decir, con posterioridad al 17/02/2005.
Sin embargo, debe analizarse si el empleador (Constructora Caña Brava C.A.) una vez consumada la prescripción que operó en su favor renunció expresa o tácitamente a dicha excepción, al respecto, observa este Juzgador que en fecha 04 de Agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante consignó un escrito a través del cual agrega al expediente tres (03) Actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fechas 21/02/2007, 13/02/2007 y 28/12/2006 en una de ellas específicamente la que corre inserta al folio 300 del presente expediente, se observa que el representante de la empresa CONSTRUCTORA CAÑA BRAVA C.A. Ing. Nelson Moncada solicita a ese órgano administrativo “el valor de la indemnización determinada por el INPSASEL, con el fin de estudiar la posibilidad de lograr una transacción sobre este particular”, en criterio del promovente de dicha documental con dicha afirmación se configuró una renuncia a la prescripción que operó en favor de la demandada.
Al respecto, debe señalarse lo siguiente: La documentales antes mencionadas constituyen en criterio de este Juzgador, documentos públicos administrativos, que reflejan las incidencias de un Acto celebrado por las partes en presencia de un funcionario competente para ello, en tal sentido, aún cuando los mismos no fueron promovidos durante la Audiencia Preliminar, deben ser valorados por este Juzgador por gozar de una presunción de veracidad que podía ser desvirtuada por la contraparte, sin embargo, el sólo hecho que el representante de la empresa haya solicitado al organismo competente información sobre el monto reclamado por el trabajador para someter a la consideración de la empresa la posibilidad de una transacción, no constituye en criterio de este Juzgador una renuncia tácita a la prescripción que operó en favor de la empresa, pues dicha solicitud emitida por un representante del empleador (sin encontrarse asistido de un profesional del derecho) no puede generar dicho efecto toda vez que lo que se busca en dichos actos es una conciliación entre las partes que pueda poner fin a la reclamación interpuesta por el trabajador en sede administrativa.
En consecuencia, no habiendo demostrado la parte actora la interrupción o renuncia de la prescripción que operó en su contra, debe forzosamente este Juzgador declarar la Prescripción de la Acción incoada por el ciudadano JUAN BAUTISTA HERNANDEZ en contra de la empresa CONSTRUCTORA CAÑA BRAVA C.A. y solidariamente en contra de la empresa HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE C.A. Así se decide.
IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE PRESCRIPCION opuesta por la parte demandada CONSTRUCTORA CAÑA BRAVA C.A.
SEGUNDO SIN LUGAR LA DEMANDA por indemnización derivada de accidente de trabajo, interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA HERNANDEZ en contra de la empresa CONSTRUCTORA CAÑA BRAVA C.A. y solidariamente en contra de la empresa HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE C.A.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a la parte demandante en virtud que para la fecha de terminación de la relación de trabajo devengaba menos de tres (03) salario mínimos mensuales.
EL JUEZ,
ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,
ABOG. LISBETH PINEDA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2007-0000755
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