REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION LABORAL PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2008-000604

PARTE ACTORA: NOE GERARDO DUQUE MORA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FELIPE ORESTERES CHACON.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (U.L.A)
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la anterior demanda interpuesta por el ciudadano NOE GERARDO DUQUE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 4.210.810, asistido de su Apoderado Judicial, FELIPE ORESTERES CHACON, inscrito en el IPSA bajo el N°24.439, contra la Universidad de los Andes (ULA) y de las actuaciones judiciales llevadas a cabo en este expediente por DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE, inscrito en el IPSA bajo el número: 52.864, abogado asistente del ciudadano PEDRO ALFONSO SANCHEZ NIETO, quien tiene la condición de Decano Vice-Rector de la demandada, este Tribunal, observa:
De la revisión efectuada a la causa, se desprende que el conocimiento de la misma correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, juzgado éste que admitió la acción intentada por el Ciudadano NOE GERARDO DUQUE MORA contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 15 de Julio de 2008.

Ahora bien, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°0242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso:Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm) estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las universidades, deber ser conocidas por la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Posteriormente, mediante sentencia N°01027 de fecha 11 de agosto de 2004 caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, la aludida Sala analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales establecidas con las Universidades en virtud e la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremos de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto señaló que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, ese Máximo Tribunal asumió el criterio sentado en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, y en consecuencia, declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer estas acciones. Siendo ello así, la Corte se declaró competente para conocer en primer grado de jurisdicción de dicho asunto.

En virtud a ello, estimó la Sala, que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios.
Mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, la Sala estableció que la competencia para conocer las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, debe corresponder a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por tanto, no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a la Sala Político Administrativa, ese Máximo Tribunal ratificó el criterio sentado en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra Universidad del Lago “Jesús María Semprúm (UNISUR) y en consecuencia, declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia par conocer en primera instancia de estos casos (10 de Enero de 2006).
Así las cosas, la jurisprudencia transcrita regula de manera expresa la competencia y el procedimiento a seguir de los docentes Universitarios, siendo esta la vía de la jurisdicción contenciosa. De igual manera lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-02-2004, con exposición del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.