REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 8

Caracas, 23 de septiembre de 2008
198º y 149º

Expediente N° 2997-08
Ponente: Ana J. Villavicencio C.


Corresponde a esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al desistimiento planteado por la abogada MARÍA T. PERDOMO AZUAJE, DEFENSORA PÚBLICA PENAL QUINCUAGÉSIMA TERCERA (53°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de defensora del imputado MARCO VINICIO VALENZUELA JIMÉNEZ, en cuanto a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por esa Defensa, en contra de la actuación del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta omisión de pronunciamiento respecto a lo previsto en el artículo 373, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en los plazos establecidos para decidir; considerando así la accionante que dicho Tribunal violentó los artículos 44.1 49.3, 49.8 y 27 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 09 de septiembre de 2008, correspondiéndole su conocimiento a la Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, creada para funcionar desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2008, con ocasión del Plan de Reforma Estructural y de Modernización, establecido en la Resolución Nº 2008-0024 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de julio de 2008.

En fecha 11 de septiembre de 2008, la Sala Accidental Primera le dio entrada a la causa designando como ponente a la Dra. Angélica Rivero.
El 15 de septiembre de 2008, la abogada MARÍA T. PERDOMO AZUAJE, DEFENSORA PÚBLICA PENAL QUINCUAGÉSIMA TERCERA (53°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de defensora del imputado MARCO VINICIO VALENZUELA JIMÉNEZ, presentó escrito mediante el cual manifiesta su voluntad de DESISTIR de la acción de amparo.

Finalmente en fecha 15 de septiembre de 2008, finalizado el período para el cual quedó conformada la Sala Accidental Primera se remitieron las presentes actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de su distribución a una de las Sala que conforman la Corte de Apelaciones, siendo recibida el 19 de septiembre de 2008, dándosele entrada en la misma fecha y designándose como ponente a la Dra. ANA J. VILLAVICENCIO C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 09 de septiembre de 2008, la abogada MARÍA T. PERDOMO AZUAJE, DEFENSORA PÚBLICA PENAL QUINCUAGÉSIMA TERCERA (53°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de defensora del imputado MARCO VINICIO VALENZUELA JIMÉNEZ, interpuso la Acción de Amparo Constitucional denunciando la violación de los derechos constitucionales de su patrocinado, específicamente referidos a la libertad personal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 44, numeral 1, 49, numerales 3 y 8 y 27 todos del texto constitucional.

Adujo la defensa en el escrito contentivo de la pretensión de amparo, que el ciudadano Marcos Vinicio Valenzuela Jiménez fue puesto a disposición del Tribunal 35° de Control el 04 de septiembre de 2008, que para el 05-09-08 el mismo se encontraba en la unidad de cuidados intensivos de cirugía cardiovascular del Hospital Domingo Pérez Carreño, por lo que el Tribunal al trasladarse al referido nosocomio pudo constatar esta situación y acordó apostamiento policial, para celebrar la audiencia prevista en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, una vez se haya producido una mejoría en el estado de salud del hoy accionante, siendo que para el 07-09-08 la defensa tuvo información que el mencionado ciudadano ya había sido pasado a una habitación porque se produjo una estabilidad en el estado de salud, pero que a pesar de ello, todavía para el 09 de septiembre de 2008, no se había realizado la audiencia de presentación, con lo que el Tribunal de Control, a juicio de la defensa, desatendía los lapsos legales establecidos en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, menoscabando el derecho a la libertad del presunto agraviado constitucional. Finalmente solicitó la defensa, que la acción de amparo fuera declarada con lugar.

No obstante ello, el día 15 de septiembre de 2008, la abogada MARÍA T. PERDOMO AZUAJE, DEFENSORA PÚBLICA PENAL QUINCUAGÉSIMA TERCERA (53°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de defensora del imputado MARCO VINICIO VALENZUELA JIMÉNEZ, presentó ante la Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones, escrito mediante el cual manifiesta su voluntad de DESISTIR de la acción de amparo previamente interpuesta, lo cual realiza en los siguientes términos:

“…acudo ante su competente autoridad a los fines de DESISTIR DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 09 de los corrientes, todo ello en virtud que el Gravamen (sic) que dio origen a la presente acción ya cesó, toda vez que el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la audiencia en la que le fue otorgada medida cautelar sustitutiva…”.

II
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO

En cuanto al desistimiento planteado por la abogada MARÍA T. PERDOMO AZUAJE, DEFENSORA PÚBLICA PENAL QUINCUAGÉSIMA TERCERA (53°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de defensora del imputado MARCO VINICIO VALENZUELA JIMÉNEZ, esta Instancia Constitucional observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de noviembre de 2002, caso: “Lubrilago, S.R.L. y otros”, señaló que en el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida.

Al respecto es necesario precisar que con el objeto de que este Tribunal Colegiado, emita el pronunciamiento correspondiente respecto al desistimiento presentado por la Abg. MARÍA T. PERDOMO AZUAJE, en su carácter de defensora del imputado MARCO VINICIO VALENZUELA JIMÉNEZ, debe previamente analizar si dicha solicitud cumple con los extremos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para su homologación, los cuales se encuentra vertidos en el fallo dictado el 07 de febrero de 2007, Expediente 06-1210, a saber:

“…Ahora bien, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, excluye la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que brinda el ordenamiento positivo, permitiendo únicamente el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.
Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora
En tal sentido, el legislador aun cuando no entra a conocer las razones o motivos que justifiquen la actuación de la parte actora, salvo que se encuentre inmiscuido el orden público (ex artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) revistió la validez de tal actuación al cumplimiento de una serie de requisitos formales, los cuales se encuentran consagrados en resguardo de los derechos de los accionantes, como lo es la exigencia de que en el mandato se especifique expresamente la facultad para desistir (ex artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil y, artículo 1688 del Código Civil, aplicables por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Similar exigencia requieren los defensores públicos en materia penal, en virtud de la cual es necesario (sic) la autorización expresa proveniente del imputado para desistir de la acción o del procedimiento, tal como lo dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal:
‘Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado’. (Negrillas de la Sala).
Al respecto, resulta ilustrativo citar el artículo 4 del Código Civil, el cual expresa:
‘A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho’
…(omissis)…
En consecuencia, ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el Defensor Público con respecto al Defensor Privado, razón por la cual, todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la víctima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3007/14.12.2004, caso “José Rafael Figueroa Landaeta”)…”.

Conforme a los fundamentos emanados de la sentencia supra transcrita, se desprende que en la presente causa, el desistimiento efectuado por la Abg. MARÍA T. PERDOMO AZUAJE, DEFENSORA PÚBLICA PENAL QUINCUAGÉSIMA TERCERA (53°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de defensora del imputado MARCO VINICIO VALENZUELA JIMÉNEZ, no cumple con el requisito de legitimación exigido por el máximo Tribunal de la República, ya que al renunciar a esta acción lo realiza unilateralmente en los siguientes términos: “…DESISTIR DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 09 de los corrientes, todo ello en virtud que el Gravamen (sic) que dio origen a la presente acción ya cesó, toda vez que el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la audiencia en la que le fue otorgada medida cautelar sustitutiva…”.

Así las cosas, esta Sala no logra acreditar de las actuaciones que conforman la presente causa, la voluntad del ciudadano Marco Vinicio Valenzuela Jiménez, de desistir de la acción de amparo interpuesta por su defensora, como tampoco existe autorización otorgada por éste a su defensora para que lo haga en su nombre, de modo que al no cumplirse con el requisito de la legitimación exigido por el Tribunal Supremo de Justicia, lo procedente es NEGAR la HOMOLOGACIÓN del desistimiento. Y así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, evidencia esta Sala que la defensora aduce como motivo de desistimiento el cese de la violación constitucional, pues lo que pretendía a través de la acción de amparo, era la celebración ante el Tribunal de Control, de la audiencia oral de presentación dentro de los lapsos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue celebrada e impuesta medida cautelar sustitutiva a su patrocinado.

En tal virtud, se precisa ahora advertir que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. Al efecto dispone el referido artículo en su numeral 1:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Conforme a la norma supra transcrita, es preciso que la violación constitucional sea inminente, para que resulte admisible, toda vez que dado el carácter restablecedor de esta acción tuitiva, es menester para que cumpla su finalidad, que la lesión que se alega infringida sea actual.

De igual modo, resulta preciso advertir que atendiendo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo dispuso la referida Sala en decisión del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:

“(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”.

En efecto, en la presente causa se constata que el ciudadano Marco Vinicio Valenzuela Jiménez fue presentado ante el Juzgado 35º de Control, quien se trasladó y constituyó en la sede del Hospital Pérez Carreño, donde se encontraba recluido, a los fines de escucharlo en presencia del Ministerio Público y su defensa, luego de lo cual le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, específicamente la establecida en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 25 al 33), razón que permite a este Tribunal Colegiado evidenciar que sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional alegada por la accionante en amparo, por lo que se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la defensa del ciudadano Marco Vinicio Valenzuela Jiménez. Y así se decide.-

DECISIÓN

En fuerza de los argumentos supra señalados, esta Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Niega la Homologación del desistimiento planteado por la abogada MARÍA T. PERDOMO AZUAJE, DEFENSORA PÚBLICA PENAL QUINCUAGÉSIMA TERCERA (53°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de defensora del imputado MARCO VINICIO VALENZUELA JIMÉNEZ.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por causal sobrevenida, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada MARÍA T. PERDOMO AZUAJE, DEFENSORA PÚBLICA PENAL QUINCUAGÉSIMA TERCERA (53°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de defensora del imputado MARCO VINICIO VALENZUELA JIMÉNEZ, en contra de la omisión del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad.
LOS JUECES,

ANA J. VILLAVICENCIO C.
PRESIDENTA -PONENTE

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ

LA SECRETARIA,

FERNANDA CHAKKAL

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

FERNANDA CHAKKAL



AJVC/ZBM/JCEA/fer*
Causa Nº 2997-08