JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de septiembre del dos mil ocho.

198º y 149º

I

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: BLANCA REBECA CANTOR DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, casada, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad No. V-9.132.151, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistida por la abg. Angélica María Lemus Cantor, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.992.893, inscrita en el Inpreabogado No. 65.886.
DEMANDADO: JORGE ALBERTO ALVARADO ROJAS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-19.053.736, domiciliado en la población de Ureña Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

II

Vista la diligencia de fecha 16 de julio de 2.008, que obra al folio 49 del presente expediente, suscrita por la Abogada ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual manifestó textualmente lo siguiente:

“…El día del 1er acto conciliatorio mi representada no pudo asistir a dicho acto por ser un hecho publico y notorio las manifestaciones ocurrida en la ciudad de Mérida; para lo cual presentaré las pruebas pertinentes en el lapso correspondiente en consecuencia solicito muy respetuosamente a este despacho no extinga el proceso y proceda a fijar nuevamente día y hora para el acto conciliatorio, fundamento la presente solicitud en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil…”

III
La incidencia probatoria fue aperturada en fecha 22 de julio de 2.008, según auto que obra al folio 50 del presente expediente, y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:
A efecto de determinar si durante la incidencia probatoria abierta en el presente juicio de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora logró demostrar la procedencia de la reapertura del lapso solicitada para llevar a cabo nuevamente el 1er acto conciliatorio, esta Juzgadora observa:

El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.

Este Tribunal el día 14 de julio de 2.008, profirió sentencia interlocutoria pronunciándose sobre la extinción del proceso, según se evidencia de decisión que obra a los folios 43 al 48 del expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia fue determinada en el presente juicio, por inasistencia de la parte actora al primer acto conciliatorio.
La parte actora solicitó en fecha 16 de julio de 2.008, mediante diligencia que este Tribunal no declarara extinguido el juicio de divorcio y fijara nuevamente el día y hora para llevar a cabo el primer acto conciliatorio por existir una causa no imputable a ella, en cuanto a su inasistencia.
En tal sentido esta Juzgadora deja constancia que la solicitud realizada por la apoderada de la parte actora, fue hecha el día 16 de julio de 2008, es decir habiéndose fenecido el lapso a que se contrae dicho acto procesal, y una vez vencido igualmente el día de despacho a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm) del día del día 14 de julio de 2.008, y no existe a los autos actuación de la parte actora antes de esa fecha.
Así mismo, la apoderada judicial de la parte actora, pretende tal como se indicó en la diligencia transcrita up supra, sea reaperturado el lapso a través de la incidencia sustanciada de acuerdo a la norma adjetiva indicada, y para justificar su inasistencia indicó lo siguiente:
“…omisis.
En virtud de los hechos ocasionados en la ciudad de Mérida los días 10, 11,12,13, 14, 15 y 16 de julio del presente año en los cuales ocurrieron sucesos que ocasionaron disturbios en la ciudad, mi representada se le hizo imposible llegar a comparecer al primera acto conciliatorio pautado para el día 14 de julio y en este mismo día este Tribunal decreta la extinción del proceso de divorcio por la ausencia de la parte demandante en el primer acto conciliatorio e insistir en la demanda, que por causa imputables a mi representada no pudo asistir al acto ya que fue un HECHO PÚBLICO Y NOTORIO la cantidad de disturbios que se suscitaron en la ciudad y por lo cual mi representada no pudo llegar a tiempo para el acto ya que su domicilio actual es en la ciudad de Ejido, en consecuencia promuevo:
PRIMERO: valor y merito jurídico en todas y cada una de sus partes a las actas procesales siempre y cuando favorezcan a mi representada.
SEGUNDO: valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes del periódico local de la ciudad de Mérida, diario FRONTERA, del día 15 de julio del presente año, “CUERPO C”, en su ultima página, en la cual en forma explicita expone el caos que se generó en la ciudad de Mérida el día 14 de julio del presente año…
TERCERO: valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes del periódico local de la ciudad de Mérida, diario PICO BOLIVAR, en su ultima p!31 el cual consigno en su totalidad para que sea agregado en autos, donde igualmente expone que en la ciudad de Mérida el día 14 de julio del presente año, que se generó violencia por la muerte de un estudiante.
CUARTO: Pido muy respetuosamente a este Despacho, sustancie y evacue las presentes pruebas que incidieron para la fecha del primero acto reconciliatorio en la presente causa y por las cuales mi representada quien es parte demandante en este expediente le fue IMPOSIBLE llegar a tiempo al acto, por tal motivo solicito muy respetuosamente a este Juzgador tome en cuenta los hechos suscitados en la ciudad de Mérida par el día 14 de julio del presente año ….. Demostrando que la ausencia de mi representada fue por causa no imputable ami representada; se tome como medio probatorio y surta los efectos de plena prueba en el expediente, por consiguiente se REVOQUE la decisión de este Tribunal por EXTINCION DEL PROCESO y en consecuencia se sirva fijar nuevamente el día y hora para la realización del primer acto conciliatorio, …omisis”

Este Tribunal para decidir observa:
Bajo las circunstancias expuestas anteriormente la parte actora solicitó la reapertura del lapso el día 16 de julio de 2008, y justifica su inasistencia por los disturbios sucedidos en la ciudad los días indicados, tal como afirmó en el escrito que obra a los folios 60 y 61, y que tal hechos no le permitieron llegar a tiempo al Tribunal para el momento del acto.
Esta Juzgadora advierte que si bien es cierto, la reapertura de los lapsos procesales se piden una vez finalizados éstos, no es menos cierto, que la excepcionalidad de dicha reapertura debe estar debidamente fundamentada los autos, para lograr el convencimiento del Juez que la conducta no es imputable a la parte que lo solicita.
De las actas procesales no se observa que la parte actora haya llegado al Tribunal antes de que venciera el despacho, es decir, que hubiese llegado aunque hubiese sido tarde a manifestar su imposibilidad de llegar a tiempo al acto. Aunado a ello la solicitud que dio origen a la apertura de la presente incidencia fue presentada el día 16 de julio de 2008, es decir, dos días después de haberse declarado extinguido el proceso, y que tal circunstancia alegada dos días después pudo haber sido alegada por la parte actora en el mismo día o tal vez al día siguiente, máxime cuando la misma parte indica que los disturbios se sucedieron desde el día 10 hasta el mismo día 16 del mismo mes y del mismo año, y este Tribunal despacho todos los días antes referidos.
Por otra parte, los documentos promovidos y evacuados, no le son suficientes, ya que las pruebas aportadas a los autos, específicamente los ejemplares fueron publicadas, tal como se evidencia de los mismos, el día 15 de julio de 2008, por lo que no demostró la parte actora, la veracidad de los hechos que le impidieron a su decir, la llegada el día 14 de julio de 2008, acto éste personalísimo pautado para ese día, para llevar a cabo dicho acto procesal, aunado a que tal como se demostró del cómputo que se ordeno al efecto, por el contrario hubo despacho el día siguiente a su inasistencia, y debió notificarlo anticipadamente.
Tal como se desprende del cómputo realizado al folio 67, que transcurrieron TRES (3) DÍAS DE DESPACHO, desde el 14 de julio de 2.008, fecha en que se declaró extinguido el proceso hasta el día 16 de julio de 2.008, fecha en que la parte actora hizo la solicitud de reapertura del lapso, hecho este que le es imputable a la parte demandante.
Así las cosas, considera esta Juzgadora que la excepcionalidad de la reapertura del lapso por causas no imputables a la parte actora, no puede oponerlas tan tardías, y sin fundamento, ni mucho menos teniendo la posibilidad de precaverlas porque las circunstancias que alegó, eran perfectamente conocidas por ella, pudiendo prever su llegada para tal acto o en el peor de los casos llegando tarde y haciéndolo constar a las actas procesales, en tal sentido, se desecha las documentales de los ejemplares promovidos y no les da valor probatorio quien sentencia por no aportar nada a la presente incidencia, de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por último considera quien decide, que la parte actora no demostró con algún medio probatorio suficiente, que el hecho de su inasistencia, no le fuera imputable, por lo que este Tribunal considera que debe declarar negando la reapertura del primer acto conciliatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ya indicada, y considerar que sus fundamentos y pruebas no demostraron la excepcionalidad establecida por el Legislador para ordenar la reapertura del referido lapso. Y así se decide.
Finalmente desechada la petición de la parte actora en la presente incidencia, debe indicar a la parte que queda confirmanda la decisión de la extinción del proceso por no haber asistido la parte actora y por ende demostrar que su inasistencia fue injustificada o imputable a ella, que a tenor del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declarada por este Tribunal en su oportunidad, y así se establece.
Para concluir, no habiéndose configurado el supuesto previsto como excepción establecida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y no demostrándose en el presente caso que la reapertura era procedente por causas no imputables a la parte actora, debe declarar sin lugar la presente incidencia probatoria, negando una nueva oportunidad para la realización del primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio ordinario, interpuesto por la ciudadana: BLANCA REBECA CANTOR DE ALVARADO, contra JORGE ALBERTO ALVARADO ROJAS, ya identificados previamente. Y así lo decide.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO