REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de Septiembre del año dos mil ocho.

198º y 149º
I
DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: BRENDY EGLEE GUEDEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 14.526.638 de este domicilio y hábil, debidamente asistida por el abogado TOBÍAS ALBERTO ARIAS MONCADA, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.154 y jurídicamente hábil.-
PARTE DEMANDADA: YONNY MANUEL SEGOVIA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.064.312, y hábil MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Se interpuso formal demanda en fecha catorce de marzo del año dos mil seis, fue recibida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en esta misma fecha 14 de marzo del 2006, quedando por distribución en este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, constante de un (01) folio y un (1) anexo, dándole entrada ese tribunal en fecha 15 de Marzo del año dos mil seis. (Folio 7).
En fecha 15 de marzo del 2006, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, dicto decisión de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, declinando la competencia por el Territorio (folios 8 y 9)
En auto de fecha 23 de Marzo del 2006, el tribunal de la causa DICTO AUTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 69 DEL Código de Procedimiento Civil y declara firme la presente decisión y ordena remitir junto con oficio Nº 0390, el expediente Original al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a quien le corresponda por distribución, a los fines de a quien le corresponda por Distribución conozca de la presente causa (folios 10 y 11).
En fecha 31 de marzo del 2006, se recibió el expediente original en este juzgado, dictando este juzgado auto dándole entrada y en cuanto a su admisión por autos separados se resolverá lo conducente en cuanto a su admisión (folio 12).
Mediante auto de fecha 4 de abril del 2006, este juzgado admitió la presente demanda dándole el curso de ley y ordenando librar los recaudos de notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO y a la parte demandada los cuales no se libraron por cuanto la parte actora no consigno los emolumentos necesarios para las respectivas copias.
Con fecha 16 de Septiembre del 2008, se ordenó realizar cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos por este Tribunal, a los fines de determinar el lapso transcurrido en este Tribunal desde el 04 de abril del 2006 (exclusive), fecha en que se admitió la presente demanda, hasta el día de hoy 16 de septiembre del año 2008, (inclusive), han transcurrido en este Tribunal SETECIENTOS SESENTA Y OCHO (768) DIAS CALENDARIOS CINSECUTIVOS.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
PUNTO ÚNICO


Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la Perención de la instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa que, desde la fecha en que se admitió la presente solicitud, es decir desde el 4 de abril del 2006 (exclusive), hasta el día de hoy 16 de septiembre del año 2008, (inclusive), han transcurrido setecientos sesenta y ocho (768) días calendarios continuos y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte del actor de la acción tendientes a continuar la causa, pasa a resolver sobre la caducidad breve de la instancia y a tales efectos observa:
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir en el presente procedimiento si opera la perención observa; que de la revisión de las actas procesales que cursa por este Tribunal, se que desde el la fe ha del auto de admisión, es decir, desde el 04 de abril del 2006, exclusive hasta el día de hoy es decir 16 de septiembre del 2008 inclusive, la parte actora no ha impulsado la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público, ni la citación de la parte demandada, la parte accionante no realizando ninguno de los actos de procedimientos válidos para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención.
Establece el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:

“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este orden de ideas, esta Juzgadora advierte que en el caso de marras, según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente actuaciones de partes para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de un (1) año desde la fecha de la admisión de la presente solicitud, hasta la presente fecha, es decir específicamente desde el día 04 de abril del 2006 exclusive, hasta hoy 16 de septiembre del 2008, inclusive, no se le ha dado impulso procesal necesario verificándose la perención en el caso sub examine, que puede operar de derecho no siendo renunciable por las partes pudiéndose decretar de oficio por esta juzgadora, puesto que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes y en el presente caso al accionantes ni siquiera a impulsado su continuidad por lo que según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, se ha verificado la perención anual. Y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora debe declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido en exceso más de UN (1) año contados a partir del último acto de procedimiento realizado por las partes hasta la presente fecha, existiendo a simple vista una conducta descuidada y el abandono de la instancia y falta de impulso procesal por las partes y específicamente la parte actora que ni siquiera ha pedido la citación del demandado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto observa esta Juzgadora que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, y según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido setecientos sesenta y ocho (768) días consecutivos calendarios, cuyo lapso, es superior a un (1) año previsto en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículos 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, por haberse consumado en exceso, pasando a pronunciarlo de seguidas. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente, de conformidad con lo pautado en el encabezado del artículo 267 y el artículo 269 Ejusdem y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por la BRENDY EGLEE GUEDEZ GARCÍA, contra el ciudadano YONNY MANUEL SEGOVIA MÁRQUEZ, motivado a: DIVORCIO ORDINARIO.
SEGUNDO: Notifíquese a la PARTE ACTORA: BRENDY EGLEE GUEDEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 14.526.638 de este domicilio y hábil, de la presente decisión y por cuanto se desprende que la parte accionante no tiene domicilio procesal constituido a los autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 233 ejusdem, fíjese la boleta de notificación en la cartelera de este juzgado, haciendo constar expresamente en autos, de la realización de dicho acto procesal. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a la parte dicho lapso, una vez conste en autos la notificación a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las ONCE Y DIEZ DE LA MAÑANA (11:10 a.m), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entrego la Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva. Se expidieron copias certificadas para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.