REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003374
ASUNTO : SP11-P-2008-003374

IMPUTADOS: JIMMI ALEXANDER TRIANA LOZANO
ALEXIS ORTIZ PÉREZ
DELITO: CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN
DEFENSORES: ABG. LANDYS ENRIQUE RODRÍGUEZ y
ABG. VÁSQUEZ COLMENARES JUAN ALEJANDRO
SOLICITUD: SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Atendiendo a la solicitud de examen y revisión de la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, interpuesta por los Abogados ABG. LANDYS ENRIQUE RODRÍGUEZ y ABG. VÁSQUEZ COLMENARES JUAN ALEJANDRO, Defensores Privados plenamente identificados en autos, a favor de sus representados JIMMI ALEXANDER TRIANA LOZANO y ALEXIS ORTIZ PÉREZ, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Conforme a lo previsto en los artículos 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, a resolver la solicitud formulada por los Abogados LANDYS ENRIQUE RODRÍGUEZ y VÁSQUEZ COLMENARES JUAN ALEJANDRO, quienes mediante escrito constante de Trece (13) folios útiles, por medio del cual realizan la petición del otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para sus defendidos los ciudadanos JIMMI ALEXANDER TRIANA LOZANO, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14 de enero de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.676.815, soltero, hijo de Hernán Triana (V) y de Carmen Elena Lozano (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país y ALEXIS ORTIZ PÉREZ, de nacionalidad Colombiana , mayor de edad, natural de Ocaña, Republica de Colombia, nacido en fecha 20 de junio de 1.987, de 21 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1032400413, soltero, hijo de Jesús Nazareth (V) y de Espulia Pérez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Villa del Rosario, sin residencia fija en el país, a quienes se les sigue ASUNTO PENAL SP11-´-2008-003374, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN previstos y sancionados en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano; refiriendo los Defensores que: “ nuestros defendidos YIMI ALEXANDER TRIANA y ALEXIS ORTIZ PÉREZ, desde fecha 12 de septiembre de 2008, cuando aconteciere el acto de presentación y la audiencia respectiva ante la jurisdicción de control, que les decreto encarcelación por encontrar meritos suficientes para decretar está medida de coerción personal…”

Es por ello, y por lo referido en el escrito de solicitud que acuden ante esté juzgado, con la finalidad de solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a sus defendido a los fines de que sea sustituida por una caución personal según lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y cualquier otra medida cautelar sustitutiva de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
En la solicitud que hacen los abogados defensores de los ciudadanos nuestros defendidos YIMI ALEXANDER TRIANA y ALEXIS ORTIZ PÉREZ, de la revisión de la Medida Privativa de Libertad en fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el dispuesto en los artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera refiere las garantías Constitucionales y Procesales de sus representados, “como lo son el Principio de Juzgamiento en Libertad, derecho fundamental que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual rige el principio general que las personas deben ser juzgadas en libertad.
III
HECHOS
“Siendo las 04:30 horas de la mañana del día 11 de Septiembre del 2.008, los funcionarios: ST/1.(GNB) Sáenz Useche Carlos Enrique, CI.Nro. 12.234.283, Aux. puesto, S/A.(GNB) Oliveros Patiño Jhonny, CI.Nro. 5.682.511, Supervisor de los servicios, SM/1.(GNB) Colmenares Cáceres Manuel, CI.Nro. 9.230.407, Primer Turno de Ronda y SM/2.(GNB) Velazco Urbina Calos, CI.Nro. 10.749.569, y S/1.(GNB). Bescanza Cupa Alcides, 12.555.296, de servicio en los canales de circulación de vehículos, adscritos al Punto de Control Fijo de Peracal, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11 del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando cómo Órgano de Policía de Investigación Policial, de conformidad con lo establecido con los Artículos 107, 108, 109, y 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejaron constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en el siguiente procedimiento: “Cumpliendo ordenes del ciudadano Stte.(GNB) Miguel Ángel Hernández Reyes, Comandante de la mencionada unidad militar y previa participación a al Cddno, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, efectuaron la retención preventiva del siguiente producto, siendo las 02:10 horas de la mañana del día 11 de Septiembre del presente año, se encontraban de servicio en función a los diferentes servicios institucionales en el Punto de Control Fijo de la Alcabala de Peracal, observaron llegar procedente de la vía de San Antonio del Táchira específicamente por el canal de circulación de vehículos Nro. 1, un vehículo tipo cava, clase camión, marca ford, color blanco, modelo Súper Duty, placas 18B-MAO, donde viajaban dos ciudadanos de contextura joven, le indicaron al conductor del referido vehículo que abriera una de las puertas trasera a fin de efectuar una requisa de rutina, una vez abierta una de sus puertas pudieron observar gran cantidad de cajas de cartón con el logotipo de una marca denominada “Sambo”, de 10 Kgrs cada una, contentivas en su interior, de ajo denominado chino, en vista de eso le solicitaron la respectiva documentación de compra de igual forma la debida documentación aduanera para su legal introducción al país, manifestándoles el conductor del vehículo no tener conocimiento de esos documentos, en vista de lo expuesto y con las medidas de seguridad pertinentes procedieron a trasladar el vehículo hasta el interior del puesto, donde identificaron a sus ocupantes quienes dijeron ser y llamarse: Gimmy Triana Lozano, Venezolano, nacido el 14/01/88, de 20 años de edad, no reservista, soltero, natural de Caracas-Dtto. Capital, alfabeta, negándose a suministrar mas información en relación a sus datos filiatorios, conductor del vehículo, acompañado del cddno. Alexis Ortiz Pérez, colombiano, CI.Nro. E-1032400413, nacido el 20/06/87, de 21 años, alfabeta, no reservista, soltero, natural de Ocaña, Norte de Santander, Colombia y residenciado, en la casa 11-36, barrio San Judas, Villa del Rosario, Norte de Santander, Colombia, quienes manifestaron que referido rubro tenía como destino final la ciudad de San Cristóbal, procedieron al descargue del producto dando como resultado final la cantidad de quinientos setenta y dos (572) Cajas de cartón contentivas en su interior de Ajo Chino, marca Sambo y doscientas ocho (208) Cajas de cartón contentivas en su interior de Ajo Chino, marca Sudespensa, con un peso de 10 Kgrs cada caja, para un total de siete (7,8) toneladas y con un valor total general de sesenta y dos mil doscientos dieciséis (62.216,oo) Bolívares fuertes, por lo que procedieron a elaborar la respectiva acta de retención del vehículo y rubro, así como la detención de los mencionados ciudadanos, haciéndose del conocimiento al ciudadano, Fiscal 8, del Ministerio Público, quien les refirió efectuar la retención del vehículo y rubro transportado, oficiar a la Aduana Principal de San Antonio a fin de solicitar dictamen pericial de la mercancía, así como enviar las actuaciones, por cometerse y/o estar incurso presuntamente en uno de los delitos de contrabando. Así mismo que se elaborara el Acta de Investigación.
IV
RELACION PREVIA
En fecha 12 de septiembre de 2008, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, dictó decisión en la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: YIMI ALEXANDER TRIANA y ALEXIS ORTIZ PÉREZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN previstos y sancionados en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de Septiembre de 2008, se recibe procedente del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, el presente Asunto por haberse decretado el procedimiento abreviado.

V
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto al examen o revisión de Medida Privativa decretada en el presente asunto pena, en fundamento al artículo 264 de la Norma Penal adjetiva, está juzgadora analizado el expediente en marras, hace la referencia de que en cada caso hay que verificar la vigencia de los tres supuestos a que se refiere la norma penal adjetiva en el artículo 250, los cuales son Primero: Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Segundo: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible; y Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…; lo cual no conculca negar el derecho constitucional sino que le permite al juez en ejercicio de su actividad autónoma el revisar la vigencia de los tres supuestos antes referidos, en los cuales se debe fundar la vigencia de la Medida de Coerción, en esté asunto como se referio supra decretada, es que permite regular la aplicación factica de la ley frente a cada caso concreto.
De los Tres supuestos a que hace regencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como:
Primero: Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Segundo: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible;
Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el Asunto SP11-P-2008-003374, el primer supuesto queda constituido por cuanto el Ministerio Publico precalifico el hecho como Contrabando de Introducción, el cual evidentemente no se encuentra aún prescrito, de este mismo modo el responsable de la acción penal o la representación fiscal a través de la audiencia de presentación realizada ante el juez de control, así como de los actos desplegados imputo a los ciudadano identificado en autos, particularizado en su identidades ciudadanos JIMMI ALEXANDER TRIANA LOZANO, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14 de enero de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.676.815, soltero, hijo de Hernán Triana (V) y de Carmen Elena Lozano (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país y ALEXIS ORTIZ PÉREZ, de nacionalidad Colombiana , mayor de edad, natural de Ocaña, Republica de Colombia, nacido en fecha 20 de junio de 1.987, de 21 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1032400413, soltero, hijo de Jesús Nazareth (V) y de Espulia Pérez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Villa del Rosario, sin residencia fija en el país, a quienes se les sigue ASUNTO PENAL SP11-´-2008-003374, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN previstos y sancionados en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual estipula en caso de ser hallado responsable de una pena de 04 a 08 años de prisión.
Ahora bien, la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2008, cuya revisión se solicita como lo señale anteriormente, se estableció claramente la razón y fundamento por el que se concluyó que mediante la imposición de esa medida de coerción personal, los imputado garantizaría cumplir con el fin del proceso, cual no es otro que el esclarecimiento de la verdad, y al efecto se consideró:
Asimismo, la revisión de la medida que le fuese impuesta en su oportunidad legal por el juez de Control Primero de está Extensión, sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Es así como en la presente causa se le imputa a los justiciables, a título de co-autores, el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN previstos y sancionados en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que establece una pena en su conjunto superior a tres (03) años. Por consiguiente, la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, decretada en fecha 12 de Septiembre de 2008, es razonablemente idónea y adecuada para garantizar en forma debida, las resultas potenciales que pudieran producirse en el presente proceso penal, capaz de impedir la evasión del proceso por parte del justiciable y por ende la frustración de la justicia.
De igual forma del análisis del caso se observa que el Hecho Punible por el cual se acusa es CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN previstos y sancionados en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, atenta contra bienes jurídicos debidamente tutelados por el derecho, es por ello que se aprecia entonces que es necesario debido a la magnitud del daño particular como general y con estricto apego al principio de proporción en su sentido cualitativo, y atendiendo los criterios racionales ya esgrimidos, resuelve MANTENER en todos y cada uno de sus términos LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON TODOS SUS EFECTOS, dictada, en fecha 12 de Septiembre de 2008, en contra de los ciudadanos JIMMI ALEXANDER TRIANA LOZANO, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14 de enero de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.676.815, soltero, hijo de Hernán Triana (V) y de Carmen Elena Lozano (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país y ALEXIS ORTIZ PÉREZ, de nacionalidad Colombiana , mayor de edad, natural de Ocaña, Republica de Colombia, nacido en fecha 20 de junio de 1.987, de 21 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1032400413, soltero, hijo de Jesús Nazareth (V) y de Espulia Pérez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Villa del Rosario, sin residencia fija en el país, a quienes se les sigue ASUNTO PENAL SP11-´-2008-003374, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN previstos y sancionados en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Trasládese ante este tribunal a los imputados de autos e impóngase de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Jueza;
Abg. Karina Teresa Duque Durán

La Secretaria;
Abg. Blanca Janeth Acero