REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000207
ASUNTO : SP11-P-2008-000207


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: ERIKSON ALBERTO MARTINEZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE RESPONSABILIDAD

Con fundamento en los artículos 364 y 367 de nuestra norma penal adjetiva el Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, procede a dictar sentencia en el presente asunto, en los términos que se expresan a continuación:

-I-
IDENTIFICACION DEL ASUNTO.

En fecha 31 de Julio de 2008, se reciben actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial del Estado Táchira Extensión San Antonio, dándole entrada al mismo, la causa está seguida por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano ERIKSON ALBERTO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de abril de 1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.984.307, soltero, hijo de Rosmari Martínez (v) y de Padre desconocido, de profesión u oficio radiotécnico, domiciliado en la Azucena, calle 3, No. 1-14, a dos cuadras del depósito de la Polar, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-176.39.78, estando el acusado, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino; Este Tribunal en Funciones de Juicio Número Dos de está Extensión Judicial, entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-

LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

Consta en acta policial de fecha 15 de enero de 2008, suscrita por el Cabo Segundo Juan José Machado Galaviz, adscrito a la Policía del Estado Táchira, Sub Comisaría Junín, la siguiente diligencia policial: “ El día 15 de enero del año en cuso, aproximadamente a las 18:00 horas, (06:00 pm), se hizo presente en la sede de esta comisaría una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARIA LAURA MALDONADO, venezolana, de 25 años de edad, CI. V.- 16.232.449, natural de San Cristóbal, soltera, fecha de nacimiento 17/08/82, docente, residenciada en la Urb. Cumbres Andinas, sector II, calle 6, casa N° 175, Rubio, teléfono 0424-7161008, quien venía en compañía de un ciudadano que la acompañaba había sido su concubino, y que tuvo que separarse del mismo debido a sus constantes acosos y hostigamientos de la que había sido objetos, refiere la agraviada que en fecha 08ENE2008, acudió a este Comando a formular denuncia en contra del mencionado ciudadano por la misma causa, y que la misma había sido remitida mediante comunicado N° 032 a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público a cargo del Ciudadano. BEN SANCHEZ, añade la ciudadana que había dialogado con el mencionado Fiscal, quien le informó que en caso de reincidencia por parte de este ciudadano acudiera ante este Comando, para la prosecución del caso. En vista de la situación se orientó a esta ciudadana en torno a lo contenido en la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo a recibirle denuncia a la parte agraviada por los delitos de Violencia Psicológica, Acoso y Hostigamiento ESTABELCIDOS EN LA CITADA Ley artículo 15 aparte 01, 02. Seguidamente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 126 y 127 del COPP, el imputado quedó plenamente identificado como ERIKSON ALBERTO MARTÍNEZ, venezolano, C.I. V- 14.984.307, de 27 años de edad, natural de Rubio, Radio Técnico, soltero, fecha de nacimiento 08/04/80, residenciado en la Urb. Azucena, calle 3, casa s/n, Rubio, quien para el momento vestía pantalón Jean de color azul, franela de color blanco, zapatos de color marrón claro, cabello de color negro, contextura delgada, piel blanca, estatura aproximada de 1,70 m, ojos de color negro, cabe destacar que al imputado a eso de las 18:30 horas (06:30 pm) del día 15/01/2008, procedí a hacerle del conocimiento de la causa de su detención preventiva y a leerle sus derechos como imputado por la comisión de uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley en comento (Acoso, Hostigamiento y Violencia Psicológica); se deja constancia que durante el desarrollo del procedimiento le fue respetada su integridad física, moral y psicológica como sus derechos constitucionales. Seguidamente se le efectuó llamada telefónica al Ciudadano. Abg. Ben Alexander Sánchez, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público y al Ciudadano. Abg. Henry Flores, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, a quienes se les hizo del conocimiento del caso, quien indicó que remitiera las actuaciones a su despacho”

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la sala de Juicio No. III de esta Extensión Judicial Penal, Se encuentra debidamente constituido el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por la ciudadana Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; y al verificarse la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes, La Fiscal Vigésima Quinta Encargada del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano; el acusado de autos y su defensora Pública Penal Abg. Betty Sanguino Pérez, igualmente en la sala de testigos, se encuentra la víctima.

La Juez declara abierto el acto e informa a los presentes la finalidad del mismo señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. El Tribunal informa al acusado sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

Acto seguido se cede la palabra a la Representación Fiscal, quien en uso de la misma presenta sus alegatos de apertura; la Fiscal del Ministerio Público, ratifica la acusación presentada en su oportunidad por ante el Tribunal Primero de Control, contra el ciudadano ERIKSON ALBERTO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de abril de 1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.984.307, soltero, hijo de Rosmari Martínez (v) y de Padre desconocido, de profesión u oficio radiotécnico, domiciliado en la Azucena, calle 3, No. 1-14, a dos cuadras del depósito de la Polar, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-176.39.78, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control Número Uno de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 17 de Julio de 2008, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.

A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado, Abg. Betty Sanguino, quien en forma oral hace sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: quien hace sus alegatos de apertura, manifestando que en conversación sostenida previamente con su defendido, el mismo desea admitir su responsabilidad por los hechos que se le acusa.


Admitidas como fueron en su oportunidad la Acusación y las pruebas incoadas por el Ministerio Público en contra del ciudadano ERIKSON ALBERTO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de abril de 1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.984.307, soltero, hijo de Rosmari Martínez (v) y de Padre desconocido, de profesión u oficio radiotécnico, domiciliado en la Azucena, calle 3, No. 1-14, a dos cuadras del depósito de la Polar, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-176.39.78, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en Audiencia Preliminar de fecha en fecha 17 de Julio de 2008, realizada por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, sin que hubiese habido apelación alguna al respecto, el Tribunal le impone al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público y las alternativas de prosecución del proceso y que las mismas son improcedentes en esta etapa del proceso, le indico que si desea declarar podía hacerlo en este momento, y de hacerlo sería libre de juramento, manifestando al efecto el acusado: “Acepto la responsabilidad en este acto, me declaro culpable del delito que se me acusa y pido se me imponga la sentencia. Igualmente quiero decir que estoy cambiando, una persona puede cambiar y yo lo estoy haciendo, yo estoy estudiando, estoy viéndome con una psicóloga, y le digo a Maria Laura que me perdone que estoy cambiando y guardo esperanza para que todo esto cambie, es todo”.

En este estado la Juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, razón por lo cual se ordena al alguacil de sala a fin de que verifique si a comparecido algún otro órgano de prueba (testigos, expertos), informando el mismo que no ha comparecido ninguna otra persona en esté asunto a la sede del Tribunal; procede a incorporar las siguientes:

Se llama a la sala a la ciudadana, MALDONADO MARIA LAURA (victima), venezolana, mayor de edad, nacida el 17-08-1982, soltera, Docente, titular de la cédula de identidad No. v-16.232.449, domiciliada en la Urbanización Cumbres Andinas, Rubio, Estado Táchira, quien debidamente juramentada expuso: “el señor Erikson Alberto Martínez, era mi ex pareja desde que yo termine la relación he sido acosada por él, me persigue y llega a mi lugar de trabajo, me vigila, en dos oportunidades me ha robado mi celular, en dos oportunidades trato de montarme en un taxi en contra de mi voluntad, siempre que me lo consigo en la calle se acerca a mi y no deja que me valla para ningún lado, esta situación no me permite vivir en paz, ya que siempre vivo en zozobra y con temor de que me vaya hacer algo; de igual manera si me pasa algo a mi o a mi familia él es el responsable, porque es la única persona con la que tengo problemas. Pido que esa persona no se acerque a mi y que la medida que le den, se relacionen con los hechos, es decir, que no se acerque a mi persona, es todo”

Al verificarse por medio del alguacil de sala de la no comparecencia de otro órgano de prueba, el Tribunal procede a incorporar las documentales.

Se deja constancia que se incorpora por su lectura: Informe Forense Psiquiátrico N° 9700-064 de fecha 20/06/2008, practicado a la ciudadana María Laura Maldonado, concluyendo la experto: “Posterior evaluación psiquiatrita a Maldonado Maria Laura, se concluye que la misma no muestra alteraciones psicopatológicas en sus funciones mentales, ni criterios de patología psiquiatrita conservando adecuado juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado las partes de común acuerdo, prescinden de las testimoniales: 1) Médico Forense Psiquiatra Abg. Betty Sanguino Pérez Lorena Novoa y 2) Cabo/2do. Abg. Juan Alexis Sánchez José Machado Galaviz.

Incontinenti se declara concluida la fase de recepción de pruebas y le concede el derecho de palabra a las partes, a los fines de que presenten sus conclusiones.

Se procede a dar la palabra a la Representante del Ministerio Público a fin de que proceda a esbozar sus conclusiones: al respecto la Representante Fiscal Manifestó, entre otras cosas: Que quedo demostrado en el debate la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible atribuido; Que se imponga una sentencia condenatoria con la respectiva pena.

La Defensa Abg. Betty Sanguino Pérez, entre sus conclusiones alegó: “Vista la admisión de responsabilidad, por parte de mi defendido de los hechos por los cuales el Ministerio Público le imputa, solicito ciudadano Juez se tome en cuenta que mi representado decidió asumir su responsabilidad en virtud en aras de la economía procesal y en busca de una sentencia condenatoria expedita, pido se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena, así mismo invoco como circunstancia atenuante para el calculo de la pena el hecho de que mi defendido no posee antecedentes penales, por último solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

Las partes no ejercieron el derecho a replica, ni contrarreplica, razón por la cual la Juez declara concluido el Debate y le cede el derecho de palabra al acusado y a la víctima, quienes manifestaron que no tenían nada más que decir

Concluido el debate y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario. 2) Que el Ministerio Público presentó en su oportunidad la acusación en la Audiencia Preliminar. 3) Que el acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió la responsabilidad en los hechos imputados por la Representante Fiscal. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, procede en este estado a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, y que el integro de la decisión será publicada dentro de los diez días de audiencia siguientes a la de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes en este mismo acto.

El representante Fiscal no objeta la admisión de responsabilidad solicitada por el acusado y la Defensa, así como al control de la prueba, ni la renuncia al lapso de la apelación realizado por el mismo, requiriendo sí, se le imponga la pena correspondiente.

-IV-
COSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:




-a-
De la acusación y las pruebas

Durante la fase intermedia el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, presento el acto conclusivo de acusación penal, por la comisión del delito de de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tanto por los hechos endilgados como por la calificación jurídica dada a los hechos, ya que debido al cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en pruebas, se evidencio la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano: ERIKSON ALBERTO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de abril de 1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.984.307, soltero, hijo de Rosmari Martínez (v) y de Padre desconocido, de profesión u oficio radiotécnico, domiciliado en la Azucena, calle 3, No. 1-14, a dos cuadras del depósito de la Polar, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-176.39.78; por los hechos imputados por la representación fiscal, en el respectivo acto conclusivo de acusación.

-b-
Argumentos de la defensa y la admisión de responsabilidad

Los alegatos de la defensa se limitaron a dejar claro que su defendido ERIKSON ALBERTO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de abril de 1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.984.307, soltero, hijo de Rosmari Martínez (v) y de Padre desconocido, de profesión u oficio radiotécnico, domiciliado en la Azucena, calle 3, No. 1-14, a dos cuadras del depósito de la Polar, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-176.39.78 tenía el interés manifiesto de admitir la responsabilidad en los hechos, argumentando con razón, que en está oportunidad por cuanto no cabía la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, era pertinente y adecuado el considerar el acto valiente de asumir la responsabilidad atribuida con las consecuencias y efectos correspondientes, debiéndose tener en cuenta al momento del calculo de lo dosimetría penal, el hecho de que el acusado no tiene antecedentes penales, por lo cual solicitó la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal.

-c-
DEL DELITO DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo referido a los hechos objetos del proceso, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, debemos señalar que la Fiscalía del Ministerio Público así como en el auto de apertura a juicio se imputó la calificación Jurídica de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

El delito o hecho punible de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la pena de Ocho (08) a Veinte (20) meses de prisión.

-d-
De la participación del acusado y su responsabilidad

La participación del acusado ERIKSON ALBERTO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de abril de 1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.984.307, soltero, hijo de Rosmari Martínez (v) y de Padre desconocido, de profesión u oficio radiotécnico, domiciliado en la Azucena, calle 3, No. 1-14, a dos cuadras del depósito de la Polar, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-176.39.78; queda acreditada a través, de su admisión de responsabilidad o culpabilidad, de los hechos endilgados por el representante del Ministerio Público, así como la incorporación y de la evacuación por su lectura de los medios de prueba evacuados y de las documentales promovidas como lo fueron:

Deposición en sala a la ciudadana, MALDONADO MARIA LAURA (victima), venezolana, mayor de edad, nacida el 17-08-1982, soltera, Docente, titular de la cédula de identidad No. v-16.232.449, domiciliada en la Urbanización Cumbres Andinas, Rubio, Estado Táchira, quien debidamente juramentada expuso: “el señor Erikson Alberto Martínez, era mi ex pareja desde que yo termine la relación he sido acosada por él, me persigue y llega a mi lugar de trabajo, me vigila, en dos oportunidades me ha robado mi celular, en dos oportunidades trato de montarme en un taxi en contra de mi voluntad, siempre que me lo consigo en la calle se acerca a mi y no deja que me valla para ningún lado, esta situación no me permite vivir en paz, ya que siempre vivo en zozobra y con temor de que me vaya hacer algo; de igual manera si me pasa algo a mi o a mi familia él es el responsable, porque es la única persona con la que tengo problemas. Pido que esa persona no se acerque a mi y que la medida que le den, se relacionen con los hechos, es decir, que no se acerque a mi persona, es todo”

Se deja constancia que se incorpora por su lectura: Informe Forense Psiquiátrico N° 9700-064 de fecha 20/06/2008, practicado a la ciudadana María Laura Maldonado, concluyendo la experto: “Posterior evaluación psiquiatrita a Maldonado Maria Laura, se concluye que la misma no muestra alteraciones psicopatológicas en sus funciones mentales, ni criterios de patología psiquiatrita conservando adecuado juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones.

Estima el tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado ERIKSON ALBERTO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de abril de 1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.984.307, soltero, hijo de Rosmari Martínez (v) y de Padre desconocido, de profesión u oficio radiotécnico, domiciliado en la Azucena, calle 3, No. 1-14, a dos cuadras del depósito de la Polar, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-176.39.78, en el hecho circunscrito supra, sea a título de autoría o de participación, y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo al acusado de autos.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objeto y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Deposición en sala a la ciudadana, MALDONADO MARIA LAURA (victima), venezolana, mayor de edad, nacida el 17-08-1982, soltera, Docente, titular de la cédula de identidad No. v-16.232.449, domiciliada en la Urbanización Cumbres Andinas, Rubio, Estado Táchira, quien debidamente juramentada expuso: “el señor Erikson Alberto Martínez, era mi ex pareja desde que yo termine la relación he sido acosada por él, me persigue y llega a mi lugar de trabajo, me vigila, en dos oportunidades me ha robado mi celular, en dos oportunidades trato de montarme en un taxi en contra de mi voluntad, siempre que me lo consigo en la calle se acerca a mi y no deja que me valla para ningún lado, esta situación no me permite vivir en paz, ya que siempre vivo en zozobra y con temor de que me vaya hacer algo; de igual manera si me pasa algo a mi o a mi familia él es el responsable, porque es la única persona con la que tengo problemas. Pido que esa persona no se acerque a mi y que la medida que le den, se relacionen con los hechos, es decir, que no se acerque a mi persona, es todo”

Con fundamento en las máximas de experiencia está juzgadora considera como veraz la deposición realizada por la ciudadana MALDONADO MARIA LAURA, plenamente identificada en acta y quien figura en el presente asunto como victima, se deja por sentado la actitud que ha venido desplegando el acusado, razón de ello se lleva a cabo el presente proceso por el delito endilgado; razón por lo cual se le da valor probatorio; Además queda claramente fundada la participación del acusado con su Admisión de Responsabilidad.

Se deja constancia que se incorpora por su lectura: Informe Forense Psiquiátrico N° 9700-064 de fecha 20/06/2008, practicado a la ciudadana María Laura Maldonado, concluyendo la experto: “Posterior evaluación psiquiatrita a Maldonado Maria Laura, se concluye que la misma no muestra alteraciones psicopatológicas en sus funciones mentales, ni criterios de patología psiquiatrita conservando adecuado juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos.”

En base a las máximas de experiencia de quien aquí decide, considera veraz el Informe Forense Psiquiátrico N° 9700-064 de fecha 20/06/2008, practicado a la ciudadana María Laura Maldonado, por cuanto es por medio d el que se puede verificar el estado de salud mental de la victima en autos, razón por lo que se le da valor probatorio; Además queda claramente fundada la participación del acusado con su Admisión de Responsabilidad.

Todo lo anterior permite constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado ERIKSON ALBERTO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de abril de 1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.984.307, soltero, hijo de Rosmari Martínez (v) y de Padre desconocido, de profesión u oficio radiotécnico, domiciliado en la Azucena, calle 3, No. 1-14, a dos cuadras del depósito de la Polar, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-176.39.78, es culpable de la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , por lo que en razón de lo expuesto la presente decisión, debe ser CONDENATORIA y así se decide.
-e-
De la pena

El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la pena de OCHO (08) A VEINTE (20) MESES DE PRISION , siendo su término CATORCE (14) MESES por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano. Siendo esto así de acuerdo a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA, CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LIMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LE REDUCIRÁ HASTA EL LIMTE INFERIOR O SE AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGUN EL MERITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUENTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSARSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.

De ello se colige que, al no concurrir circunstancias atenuantes o agravantes, debe aplicarse la pena prevista para el tipo. EN SU TERMINO MEDIO. Sin embargo, de concurrir tales circunstancias, se reducirá o aumentará dicho límite hasta el límite inferior o superior respectivamente.

En el caso en resolución, este Tribunal previo lo alegado tanto por el acusado como por la defensa del mismo, se acogió la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, razón por la cual, la pena aplicable (término medio), se rebaja hasta MENOS DEL TERMINO MEDIO, quedando en definitiva en OCHO MESES DE PRISION mas las accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena;
2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y así se decide.

-f-
Las Costas

No se condena en costas al acusado ERIKSON ALBERTO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de abril de 1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.984.307, soltero, hijo de Rosmari Martínez (v) y de Padre desconocido, de profesión u oficio radiotécnico, domiciliado en la Azucena, calle 3, No. 1-14, a dos cuadras del depósito de la Polar, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-176.39.78 por cuanto el acusado carece de recursos económicos suficientes, lo que se evidencia al haber utilizado a un representante de la Unidad de Coordinación de la Defensa Pública Penal, para ejercer su defensa, conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
-V-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentes esbozados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano ERIKSON ALBERTO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de abril de 1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.984.307, soltero, hijo de Rosmari Martínez (v) y de Padre desconocido, de profesión u oficio radiotécnico, domiciliado en la Azucena, calle 3, No. 1-14, a dos cuadras del depósito de la Polar, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-176.39.78, por la comisión del delito de ACUSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y lo condena a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION. Igualmente se condena a las penas accesorias, previsto en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Se EXONERA al sentenciado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: SE REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al acusado, en el sentido de: 1) extiende el lapso de presentaciones a cada sesenta (60) días, 2) le Prohíbe acercarse ó comunicarse con la víctima, de cualquier forma, es decir, física, verbal o psicológicamente por si o por intermedio de otras personas; igualmente las responsabilidades como padre de la hija en común lo tratara por el Tribunal correspondiente, 3) Acudir a todos los actos del proceso y 4) no verse involucrado en otros hechos punibles.

Publicada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los veintinueve (29) del mes de Septiembre de 2008. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo. Vencido el lapso de ley para ejercer algún recurso, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA