REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002458
ASUNTO : SP11-P-2008-002458


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
WILSON DARIO VARGAS FERNÁNDEZ
ACUSADO
ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
FISCAL XXV DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GERSON OVALLES CARDENAS
DEFENSOR PRIVADO
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA

Vista en Juicio Oral y Público en el Asunto Penal: SP11-P-2008-002458, seguida al ciudadano: WILSON DARIO VARGAS FERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07 de mayo de 1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.289.329, casado, hijo de Luis Alberto Vargas (v) y de Irmis Fernández (v), de profesión u oficio Conductor, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 2, N° 21-50, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0276-7714246 por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abogado, HENRY FLORES en contra del ciudadano: WILSON DARIO VARGAS FERNANDEZ, estando presentes en la audiencia de Juicio Oral y Público, el ciudadano imputado debidamente asistidos por su abogado defensor Privado Abg. Gerson Ovalles Cárdenas, esta juzgadora pasa a redactar la dispositiva de la sentencia de la siguiente manera:
En la Audiencia Pública, realizada el día 13 de Agosto del año 2008, el acusado: WILSON DARIO VARGAS FERNANDEZ, al concedérsele el derecho de palabra admitió los hechos de manera libre y voluntaria, previa imposición de los medios alternativos de prosecución del proceso e imposición de sus derechos y garantías procesales, por la comisión del CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal ante esta circunstancia le concedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó procedente a que en este estado procesal que los acusado pudiesen admitir los hechos, ya que la misma fue de manera libre y voluntaria e individual. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado derecho y en consecuencia concluida la audiencia de seguidas procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, acogiéndose al término legal para su publicación.
CAPITULO I
DEL ACUSADO
Vista en Juicio Oral y Público, la presente causa signada con el: SP11-P-2008-002458, nomenclatura de este Tribunal, seguida por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, por intermedio del Abogado, HENRY ALEXSANDER FLORES RONDON en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira y en contra del acusado: WILSON DARIO VARGAS FERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07 de mayo de 1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.289.329, casado, hijo de Luis Alberto Vargas (v) y de Irmis Fernández (v), de profesión u oficio Conductor, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 2, N° 21-50, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0276-7714246 por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS:

Consta en las actuaciones Acta de Investigación Penal N° 187 de fecha 05 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, en el que dejan constancia que siendo las 13:30 horas, cuando se encontraban en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San Antonio, cuando avistaron un vehículo marca Ford, modelo F-100, tipo pick Up, color azul, placas 372-SAE, el cual se desplazaba por la avenida Venezuela en sentido San Antonio Colombia, procediendo a identificar el conductor del mismo como WILSON DARÍO VARGAS FERNÁNDEZ, procediendo a practicar una inspección al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando que el mismo posee dos (02) tanques para almacenamiento de combustible, uno con capacidad aproximada ciento diez (110) litros y el otro tranque adaptado con capacidad aproximada de doscientos (200) litros, el cual se encontraba lleno de presunto combustible, para un trescientos diez (310) litros de combustible, por lo que procedieron a su detención preventiva por presumir que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Contrabando de Extracción de Combustible; así mismo dejan constancia los funcionarios actuantes que fueron testigos del procedimiento los ciudadanos Leovaldo José Fernández Castillo y Leo Quirre López Márquez.

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, en decisión de fecha 08 de Julio del año 2008, calificó la flagrancia, al encontrar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó su tramitación por los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 ejusdem y decretó medida judicial preventiva privativa de libertad para el imputado WILSON DARIO VARGAS FERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07 de mayo de 1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.289.329, casado, hijo de Luis Alberto Vargas (v) y de Irmis Fernández (v), de profesión u oficio Conductor, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 2, N° 21-50, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0276-7714246 por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del referido Código.

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal en funciones de Juicio Dos de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Pública, tipificó los hechos como CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba, determinando su pertinencia y necesidad para ser utilizados en juicio oral y público.
: EXPERTOS:
- Declaración del funcionario Buenazo Chacón Javier Alexis.
- Declaración del funcionario Luna Luis Enrique.
- Declaración del funcionario Gustavo Adolfo Jiménez y Pérez Víctor Julio.
- Declaración del funcionario Eugenio Parra.
- Declaración del funcionario Reconocedor.
TESTIGOS:
- Declaración de los funcionarios Rosales Lucho Xuan y Nuñez Niño Yesún y Torres Carlos.
- Declaración del ciudadano Fernández Castillo Leovaldo José.
- Declaración del ciudadano López Márquez Leo Quirre.
DOCUMENTALES:
- Dictamen Pericial N° 2382, de fecha 07 de julio de 2.008.
- Experticia Química N° 2377, de fecha 06 de julio de 2.007.
- Experticia de Seriales N° 732, de fecha 10 de julio de 2.008
- Dictamen Pericial N° 642, de fecha 18 julio de 2.008.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado, GERSON OVALLES CÁRDENAS, quien solicitó se le oyera la declaración a su defendido, por cuanto tenía la firme intención de admitir los hechos, por cuanto su representado se lo había manifestado previamente. El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a admitirla e igualmente a las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 373 y 344 en su último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la Audiencia Oral y Pública, realizada el día 13 de Agosto del año 2008, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado, WILSON DARIO VARGAS FERNANDEZ, admitió los hechos de manera libre y voluntaria en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensor Privado, solicitando a la Jueza proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la Admisión de los hechos realizada por el acusado con el debido respeto de sus derechos y garantías constitucionales, realizan libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio Dos de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas y de las que emerge la culpabilidad del acusado, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376; considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable a los acusados y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

El delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena de CUATRO (04) años a OCHO (08) años de prisión, procediendo a calcular la pena de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal ordinal 4°, se toma el límite inferior del delito, es decir, CUATRO (04) años de prisión, y aplicando el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula que la pena se puede disminuir de un tercio a la mitad, teniendo en consideración el hecho endilgado, esta Juzgadora disminuye la mitad de la pena, es decir DOS AÑOS(02), quedando como Definitiva a Imponer la de DOS AÑOS (02) SIETE MESES (07) MESES QUINCE DIAS (15) AÑOS PRISIÓN, junto con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Asimismo se EXHONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES al acusado WILSON DARIO VARGAS FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado WILSON DARIO VARGAS FERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07 de mayo de 1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.289.329, casado, hijo de Luis Alberto Vargas (v) y de Irmis Fernández (v), de profesión u oficio Conductor, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 2, N° 21-50, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0276-7714246; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Describiéndolas de la siguiente manera:
EXPERTOS:
- Declaración del funcionario Buenazo Chacón Javier Alexis.
- Declaración del funcionario Luna Luis Enrique.
- Declaración del funcionario Gustavo Adolfo Jiménez y Pérez Víctor Julio.
- Declaración del funcionario Eugenio Parra.
- Declaración del funcionario Reconocedor.

TESTIGOS:
- Declaración de los funcionarios Rosales Lucho Xuan y Nuñez Niño Yesún y Torres Carlos.
- Declaración del ciudadano Fernández Castillo Leovaldo José.
- Declaración del ciudadano López Máruqez Leo Quirre.
DOCUMENTALES:
- Dictamen Pericial N° 2382, de fecha 07 de julio de 2.008.
- Experticia Química N° 2377, de fecha 06 de julio de 2.007.
- Experticia de Seriales N° 732, de fecha 10 de julio de 2.008
- Dictamen Pericial N° 642, de fecha 18 julio de 2.008.

TERCERO: SE CONDENA al ciudadano WILSON DARIO VARGAS FERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07 de mayo de 1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.289.329, casado, hijo de Luis Alberto Vargas (v) y de Irmis Fernández (v), de profesión u oficio Conductor, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 2, N° 21-50, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0276-7714246, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SE CONDENA a pagar por concepto de multa el valor de seis veces la mercancía incautada, siendo el valor estipulado en aduanas el de 278,80 bolívares, de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. SE CONDENA a las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

CUARTO: MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al acusado WILSON DARIO VARGAS FERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07 de mayo de 1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.289.329, casado, hijo de Luis Alberto Vargas (v) y de Irmis Fernández (v), de profesión u oficio Conductor, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 2, N° 21-50, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0276-7714246, decretada por este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio.

QUINTO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases, y combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases por parte de la guardia nacional, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la oficina del citado Ministerio con sede en la Avenida Universidad edificio antigua Corpoandes frente al museo del estado Táchira San Cristóbal, estado Táchira informándole de esta decisión.

En San Antonio a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS


ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA