REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000093
ASUNTO : SP11-P-2004-000093
JUEZA:
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN

REPRESENTANTE FISCAL:
ABG. DOMINGO HERNANDEZ
SOLICITANTE
MARIA MIREYA AYARES DE GOMEZ

DEFENSOR
ABG. EVELIO CHACON RINCON

SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

I
Vista en audiencia del juicio oral y público, el cual se lleva a cabo en virtud de decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en fecha 27 de Septiembre de 2007, a fin de que el Tribunal Segundo de Juicio de está Extensión Judicial, se pronuncie en relación al vehículo que la ciudadana MARIA MIREYA AYARES DE GOMEZ, como propietaria del mismo solicita su entrega, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal procede a pronunciarse al respecto de la siguiente manera:

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La audiencia realizada ante esté Tribunal Segundo de Juicio Extensión San Antonio, se debe a pronunciamiento realizado por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, de fecha 27 de septiembre de 2007, por medio de la cual se pronuncia en la dispositiva del mismo en su Tercer aparte, entre otras cosas que esté Tribunal haga el pronunciamiento correspondiente con relación al vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO VERNA GT, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2002, COLOR GRIS, PLACAS SAU-00H, USO PARTICULAR, TIPO COUPE, SERIAL DE CARROCERIA KMHCH31BP2U228524, SERIAL DE MOTOR G4EC2300517.

Ahora bien, como se puede evidenciar en las actas que conforman la decisión enmanada de la Corte de Apelaciones, antes referida, así como las que conforman el expediente en marras, que este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 27 de Junio de 2005, en sentencia no hubo pronunciamiento sobre el vehículo identificado anteriormente, el cual está directamente relacionado con la causa, en virtud como expone la corte de que no lo solicito la representación fiscal y de igual manera no se pronuncio el juez en la sentencia.







III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Durante el desarrollo de La Audiencia Oral y Pública, habiendo dado el derecho de palabra a cada una de las partes, el Tribunal estableció:

Al comenzar el desarrollo de la audiencia de juicio, se le concedió el Derecho de palabra a: El Abogado en ejercicio Evelio Chacon quien actúa en representación de la solicitante, quien ratifica su solicitud de entrega del vehículo, es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadana Juez en base a la solicitud formulada en la presente audiencia con respecto a la entrega del vehículo antes mencionado, señalo que me opongo a tal solicitud y solicito la incautación y confiscación del mismo conforme a lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Estima el tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la solicitud de entrega del vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO VERNA GT, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2002, COLOR GRIS, PLACAS SAU-00H, USO PARTICULAR, TIPO COUPE, SERIAL DE CARROCERIA KMHCH31BP2U228524, SERIAL DE MOTOR G4EC2300517, vehículo sobre el cual no hubo pronunciamiento en su oportunidad de sentencia por admisión de hechos, como se refiere supra, y por consiguiente, deberá analizarse lo estipulado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, así como por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico.

Se aprecia del asunto en marras, así como de la decisión de la corte de Apelaciones de esté Estado, que hubo una sentencia anticipada por admisión de los hechos, asunto que se aperturó a la ciudadana Maria Mireya Ayares de Gómez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida el día 05-02-52, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.924.494, hija Ángel Ayares y Neria Prados de Ayares, de estado civil viuda, profesión u oficio comerciante, residenciada en la Urbanización Vista Hermosa, casa N° 6-B. Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, la cual fue condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por encontrarse culpable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; quien es la solicitante en la presente, y que sobre lo peticionado no ha habido pronunciamiento alguno, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2, 7, 19, 21, 26, 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 5, 6, 10, 12, 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera procedente la confiscación del vehículo antes identificado.
Artículo 66. “Bienes asegurados, incautados y confiscados. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignaran recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley.”

Artículo 116: “No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”

En virtud de lo antes expuesto se Decreta el Comiso del vehículo automotor, MARCA HYUNDAI, MODELO VERNA GT, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2002, COLOR GRIS, PLACAS SAU-00H, USO PARTICULAR, TIPO COUPE, SERIAL DE CARROCERIA KMHCH31BP2U228524, SERIAL DE MOTOR G4EC2300517, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO Declara sin lugar lo solicitado por la ciudadana Maria Mireya Ayares, representada en este acto por el abogado en ejercicio Evelio Chacon; y ordena la incautación y el comiso del vehículo MARCA HYUNDAY, MODELO VERNA GT, CLASE AUTOMIOVIL, AÑO 2002, COLOR GRIS, PLACAS SAU-00H, USO PARTICULAR, TIPO COUPE, SERIAL DE CARROCERIA KMHCH31BP2U228524, SERIAL DE MOTOS G4EC2300517 conforme a lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

La parte Dispositiva y los fundamentos de hecho y de derecho de esta sentencia fueron leídos, en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia de está extensión judicial, celebrada el día veintitrés (23) de Septiembre del año 2008, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas.

Regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008).


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA