REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000932
ASUNTO : SP11-P-2007-000932


AUTO DE






El Juez

El Secretario

Abg. Karina Teresa Duque Duran







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002201
ASUNTO : SP11-P-2007-002201


Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada Lorena Rodríguez Fiallo, con el carácter de Defensor Público Cuarto Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, y actuando como Defensora de la ciudadana: YAINA YACKELINE LÓPEZ RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacida en fecha 27 de noviembre de 1980, de 27 años de edad, hija de Luis Andelfo López (v) y de Luzbelsi Rancel de López (f), titular de la cedula de identidad No. V-13.928.604, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en Puente Tierra carrera 16, 7-65, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 0414-7035641, mediante el cual hace de conocimiento y requiere de este Tribunal, que: “la vida de mi representada y sus tres hijos se encuentra en peligro ya que fue amenazada-se anexa escrito dirigido al Tribunal-, por lo que se traslado a vivir a la ciudad de Valencia Estado Carabobo; en vista de ello informo a su digno Tribunal la imposibilidad de asistencia a la audiencia de verificación de condiciones, mientras no cese la situación de amenaza.”; en consecuencia el Tribunal, para decidir observa:


DE LOS HECHOS

A través actuaciones se puede verificar que el día 04 de Septiembre de 2007, aproximadamente a las 04:05 horas de la tarde funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 3:50 horas de la tarde del día 04-09-2007 se encontraban realizando labores de seguridad en el punto de control por el sector de la plaza Miranda, específicamente por la calle 04, con carrera 12, cuando un ciudadano que se negó a identificarse les informo que diagonal a la plaza Miranda actualmente en la carrera 13, con calle 4 Barrio Miranda, San Antonio se encontraban dos personas de sexo femenino fomentando riña en la vía pública, seguidamente se trasladaron al sector antes mencionado donde al llegar al lugar visualizaron a dos ciudadanas fomentando riña reciproca a quienes procedieron a detenerlas preventivamente y trasladadas en la Unidad Radio Patrullera P-621 hacia al Comando Policial de San Antonio, quedando identificadas como: LIGIA ROCIÓ HERNÁNDEZ DE RAMÍREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tipacoque, Boyacá, República de Colombia, nacida en fecha 21 de enero de 1974, de 33 años de edad, hija de Saúl Pérez (v) y de Margarita Hernández (v) titular de la cedula de identidad N° V-22.640.911, casada, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-6767419, residenciada en Urbanización Portal Tienditas, calle 1 N° 65, antes de la Bomba vía Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y YAINA YACKELINE LÓPEZ RANGEL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacida en fecha 27 de noviembre de 1980, de 26 años de edad, hija de Luis López (v) y de Luzbelsi Rancel de López (f) titular de la cedula de identidad N° V-13.928.604, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-7755298, residenciada en Llano Jorge, Lote 34, Calle 2, (detrás de la casa de Álvaro el de la Junta Comunal), San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira quedando detenidas preventivamente y puesto a ordenes de la Fiscal Auxiliar XXIV del Ministerio.


Ahora bien de tales hechos, se desprenden las siguientes actuaciones:
En fecha 06 de Septiembre de 2007, ante el Tribunal de Control Número Tres de está Extensión judicial se realizo audiencia de Flagrancia, audiencia en la cual el Fiscal del Ministerio Público presento a dos ciudadanas: LIGIA ROCIO HERNANDEZ DE RAMIREZ y YAINA YACKELINE LOPEZ RANGEL, plenamente identificadas en autos, audiencia en la cual se dicto la siguiente dispositiva: 1.- Califica la Flagrancia en la aprehensión de LIGIA ROCIO HERNANDEZ DE RAMIREZ y YAINA YACKELINE LOPEZ RANGEL, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio mutuo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Se ordena la prosecución del proceso por lo tramites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO; Decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 12 de Septiembre de 2007, con oficio N° 3C-2861-07, remiten las actuaciones al Tribunal de Juicio, por haberse acordado en audiencia del 06-09-07, el procedimiento abreviado, como lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de Septiembre de 2007, se realiza auto de entrada de las actuaciones remitidas ante el Tribunal de Juicio, fijándose audiencia para el 17-10-07.

El día 05 de Octubre de 2007, el representante del Ministerio Público, presenta formal acusación por escrito ante el Tribunal de juicio, calificando los hechos en su acusación como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17-10-07, se levanta auto de diferimiento de la audiencia pautada, en razón de que la ciudadana Yaina López Rangel, no hizo acto de presencia, por ello pautan nueva audiencia para el día 17 de Diciembre de 2007.

En fecha 17-12-2007, estando constituido el Tribunal de Juicio para la audiencia oral y pública, y realizada la misma el juez dicta la dispositiva siguiente: 1.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el representante del Ministerio Público contra de las imputadas LIGIA ROCIO HERNÁNDEZ DE RAMIREZ y YAINA YACKELINE LÓPEZ RANGEL, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, de conformidad a lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; 3.- SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a las acusadas, por el LAPSO DE CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo las acusadas, cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada quince (15) días, por ante este Despacho, por el lapso indicado, a través de la oficina de Alguacilazgo; y 2) Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal….

En fecha 05 de Mayo de 2008, se lleva a cabo AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES, y estando constituido el Tribunal, al verificar la secretaria la presencia de las partes, la misma informa de la inasistencia de la coimputada Yaina Yacheline López Rangel; en virtud de ello la ciudadana juez en fundamento a la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a dividir la continencia de la causa, y como consta en las actas del expediente en marras, de que la ciudadana Yaina Yacheline López Rangel, está debidamente notificada de la audiencia pautada, y por no cumplir con las presentaciones impuestas se ordena revocar la Medica Cautelar Sustitutiva A Privación Preventiva De La Libertad; así como en la misma audiencia oral y pública, se decreta a favor de la otra coimputada Ligia Roció Hernández de Ramírez, las extensión de la acción penal, así como el sobreseimiento de la causa, conforme a lo pautado por nuestra norma penal adjetiva.

En fecha 15 de Mayo de 2008, la coordinación de alguacilazgo, levanta acta de captura (O.D.C), a la ciudadana Yaina Yacheline López Rangel, en virtud de orden de captura emanada de esté Tribunal.

En fecha 15 de Mayo de 2008, se lleva a cabo audiencia especial de Medida Judicial Preventiva de Libertad, en la cual al ceder el derecho de palabra a la ciudadana Yaina Yacheline López Rangel, con el debido respeto de sus derecho y garantías expuso: “131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma lo siguiente: “El 15 de Enero como a las 10:00 de la noche mataron a mi marido delante de los niños, nosotros vimos al asesino yo puse la denuncia en la PTJ del quien lo mato y en el velorio me amenazaron que si no quitaba la denuncia me mataban a mi a y a mis hijos, no pude ir ni al entierro, yo hable con el Fiscal XXV Abg. Henry Alexander Flores Rondón y el me coloco dos PTJ, pero haya habían 3 paracos, mi cuñado me regalo 100.00 bolívares, y me fui para Valencia, estando en Valencia mi hermana me llamo y me dijo que la audiencia era el 15 de mayo por equivocación pero la audiencia era 05 de mayo, vine a presentarme y me detuvieron, no me presente en el Tribunal porque mi vida y la de mis hijos corría peligro, no necesito policías para que me cuiden yo lo que quiero es salir de esto, es todo.”; En virtud de lo expuesto por la ciudadana ante referida, el Tribunal dicta la siguiente dispositiva: 1.- Sustituye LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada en fecha 09 de mayo de 2008 por este Tribunal de Juicio a la imputada YAINA YACKELINE LÓPEZ RANGEL, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, manteniéndose en todos sus efectos la medida impuesta en fecha 17 de Diciembre del 2007. 2.-Déjense sin efecto las órdenes de captura libradas en fecha 09 de mayo de 2008. 3.- Se acuerda oficiar a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio público, a fin de que remita información acerca de lo expuesto por la ciudadana YAINA YACKELINE LÓPEZ RANGEL. 4.-Ofíciese a la oficina de alguacilazo, la libertad de la imputada.


Ahora bien, esta juzgadora en análisis practicado a cada una de las actas que rielan en la presente causa, se observa que la ciudadana Yaina Yacheline López Rangel, en primer lugar no cumplió a cabalidad una de las condiciones impuestas en la audiencia de juicio cuando le otorgaron el Beneficio De Suspensión Condicional Del Proceso, razón de ello el Tribunal le decreta orden de captura en su contra, situación está que hace que el día 15 de Mayo de 2008, se materialice la captura, realizándose audiencia y estando presente la ciudadana antes identificada, declara de manera libre y voluntaria lo antes expuesto supra, y el Tribunal decide dejar sin efecto la captura librada en su contra y otórgale medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.


De lo antes expuesto, de lo solicitado por la Defensa de la ciudadana Yaina López y de lo que expone la Acusada en escrito anexo a la solicitud que corre a los folios 94, 95, 96 del asunto en marras, está juzgadora considera que como Juez garante de la Constitucionalidad, así como los Derechos Humanos consagrados no sólo en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sino en Convenios y Tratados Internacionales ratificados por nuestra República Bolivariana de Venezuela, y en pro de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso; Debe ser consignado en el presente Asunto Penal, prueba que determine lo que la ciudadana Yaina López refirió tanto de manera oral como por escrito ante este Tribunal, a fin de establecer de manera expedita un decisión en pro de la acusada. Todo ello en base a los artículos 7, 21, 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 4, 5, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Debe ser consignado en el presente Asunto Penal, prueba que determine lo que la ciudadana Yaina López refirió tanto de manera oral como por escrito ante este Tribunal, a fin de establecer de manera expedita un decisión en pro de la acusada. Todo ello en base a los artículos 7, 21, 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 4, 5, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión a las partes y déjese copia para archivo del Tribunal


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
Juez Segundo De Juicio


ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
Secretaria