REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001194
ASUNTO : SP11-P-2007-001194
RESOLUCCION DE VEREIFICACION DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
ACUSADA: NAYIBE ROPERO IBARRA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
Verificado como ha sido según lo dispuesto por el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia celebrada el día 25 de Marzo de 2008, el cumplimiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que este tribunal de juicio otorgó a la acusada NAYIBE ROPERO IBARRA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 26 de enero de 1.974, hija Juan Ropero Quintero (v) y Amilda Ibarra Peñaranda (f) de 33 años de edad, Soltera, Oficios del Hogar, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.362.693, residenciada en el Barrio Las Marías, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la cosa pública; en virtud de la acusación que presentara la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Extensión San Antonio, contra la referida ciudadana, procede este Tribunal a redactar la correspondiente decisión in extenso, para lo cual se hacen las siguientes observaciones:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS
Dan cuenta las actuaciones, que los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 08 de Junio de 2007, siendo las 12.00 horas PM, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Junín, deja constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándose de servicio en la sede de la Comisaría se hicieron presentes los ciudadanos LILIANA CAYETANA DE SOUSA MENDEZ, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.707.140 de 27 años de edad, soltera, abogada, residenciada en el parque residencial Nueva Guayana, casa N° 6, San Cristóbal teléfono 0276-3417345, ANNIUSKA BEATRIZ ROJAS VEGA, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.506.541, de 28 años de edad, casada, abogada, residenciada en la Av. Principal de Pueblo Nuevo, residencias Sausalito, casa N° 7 San Cristóbal y JUAN FRANCISCO SANTA CRUZ FERNÁNDEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.148.132 de 64 años de edad, divorciado, estadístico, residenciado en la calle 14 entre carrera 6 y 7 casa N° 6-39, centro de San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0466-8086349 representante de FUNDATACHIRA, quienes solicitaron el apoyo policial a fin de desalojar a una familia invasora que había ocupado una de las viviendas del sector la Quiracha, a quien se había vencido el plazo para que desalojara el referido inmueble, procediendo a salir en la Unidad P-310 a mando de los agentes KEYLA ZULETA y FATIMA NIÑO, en compañía de la abogada MARIANELA GALLARDO, consejera de protección del niño y del adolescente del Municipio Junín, hacia el sector de la calle 2 de la Urbanización la Quiracha, una vez en el sitio la Abogada Gallardo en compañía de los representantes de FUNDATACHIRA, agotaron los medios de persuasión existentes para que esta ciudadana desistiera de su forma de proceder en beneficio de sus menores hijos, quien asumió una actitud agresiva y por demás desafiante proliferando una serie de frases soeces e incoherentes, contra comisión policial a la que se le manifestó que se calmara, se le indico nuevamente que desalojara el inmueble quien hizo caso omiso y continuo con sus ofensas, procediendo a su intervención respectiva, dejando a sus menores hijos a disposición de la ciudadana Abogada Consejera de Protección, Acto seguido se le solicito la documentación personal, nuevamente a lo que se negó, manifestando que no portaba ningún tipo de documentación, indicando se encontraba indocumentada, cabe destacar, se le hizo el conocimiento de la referida ciudadana de su forma de proceder, pero en todo momento se continuaba con su actitud altanera contra los funcionarios actuantes, procedieron a intervenirla policialmente solicitándole la inspección personal, la cual se materializo no encontrándole en la inspección en ninguna evidencia de interés policial, procediendo a su traslado hasta la sede policial, para la prosecución del caso, seguidamente se procedió a identificarla manifestando llamarse como queda escrito NAYIBE ROPERO IBARRA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Atalaya, nacida en fecha 26-01-1.974,hija Juan Ropero Quintero (v) y Amilda Ibarra Peñaranda (f) de 33 años de edad, Soltera, Oficios del Hogar, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.362.693, residenciada en Rubio Municipio Junín, por lo que procedieron a aprehenderle trasladándole a la sede de comando, y colocándole a disposición de la Fiscalía actuante.
La ciudadana acusada manifestó su voluntad de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública de juicio, ya que por tramitarse la causa por los cauces del procedimiento abreviado no se celebró audiencia preliminar. En esa oportunidad se acordó con lugar dicha solicitud, dando su opinión favorable el Ministerio Público, se le impuso un régimen de prueba de UN (01) AÑO, desde el 12 de Julio de 2007, fecha pautada para la celebración de juicio oral y público, como lo señala la norma penal adjetiva, y se le impuso las siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. b) Notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de su domicilio actual; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar la respectiva constancia a este Tribunal; todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora, visto el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso por parte del imputado de marras, considera que se acredita la existencia de una causal de extinción de la acción penal, que a su vez determina la procedencia del sobreseimiento, de conformidad con los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que respectivamente disponen:
Artículo 48. Sobreseimiento. Son causas de extinción de la acción penal:
[...]
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
[...]
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
[...]
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
[...]
Por lo tanto, en la presente causa debe decretarse el sobreseimiento por ser procedente, y así se declara.
III
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana NAYIBE ROPERO IBARRA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 26 de enero de 1.974, hija Juan Ropero Quintero (v) y Amilda Ibarra Peñaranda (f) de 33 años de edad, Soltera, Oficios del Hogar, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.362.693, residenciada en el Barrio Las Marías, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
El dispositivo de la presente decisión fue dictado ante las partes al finalizar la audiencia celebrada en fecha 12 de Agosto de 2008, quedando en esa oportunidad notificadas las partes de lo decidido.
Publicada en Sala de Audiencias a los 23 días del mes de Septiembre de 2008, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE JUICIO NÚMERO DOS
Abg. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA
KTDD.-